Última revisión
28/12/2009
Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 217/2008 de 28 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 08019370102009100783
Núm. Ecli: ES:APB:2009:14442
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 217/2008
JUICIO DE FALTAS NÚM. 270/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 217/2008 dimanante del Juicio de Faltas núm. 270/2008 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Juan Antonio y la representación procesal de Amadeo contra la sentencia dictada en los mismos el día tres de octubre de dos mil ocho por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelados, además de los citados, Benita .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Juan Antonio como autor penalmente responsable de una falta de,
-Injurias del art. 620.2 CP a una pena de multa de 10 días a razón de 10 euros diarios, sumando un total de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago;
-Lesiones del art. 617.1 CP a una pena de multa de 1 mes a razón de 10 euros diarios, sumando un total de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago; y
-Maltrato de obra del art. 617.2 CP a una pena de multa de 10 días a razón de 10 euros diarios, sumando un total de 100 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago
Deberá indemnizar a Amadeo en la cantidad de 120 euros en concepto de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor penalmente responsable de una falta de,
-Injurias del art. 620.2 CP a una pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios, sumando un total de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago;
-Lesiones del art. 617.1 CP a una pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros diarios, sumando un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago;
Deberá indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 180 euros en concepto de responsabilidad civil.
Que debo condenar y condeno a Benita como autora penalmente responsable de una falta de injurias del art. 620.2 CP a una pena de multa de 10 días a razón de 6 euros diarios, sumando un total de 60 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Benita de toda responsabilidad penal por las lesiones de las que venía siendo acusada.
Declárense las costas de oficio."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción contiene los siguientes Hechos Probados:
"UNICO.- Que el día 28 de mayo de 2008 alrededor de las 14 horas, Juan Antonio salía con su coche del recinto privado sito en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Sant Despí cuando se cruzó con Juan Antonio que entraba. Éste último le insultó. Juan Antonio aparcó el coche y entró en el recinto pidiéndole explicaciones por los insultos e increpándole porque consideraba que no debía estar allí al ser un recinto privado. Al escuchar los gritos bajó Benita , novia de Amadeo , que también insultó a Juan Antonio . Acto seguido bajaron Justiniano y su madre, quien llamó a la policía, Juan Antonio se abalanzó hacia Justiniano con el puño en alto no consiguiendo impactar con éste porque Amadeo se puso en medio, forcejeando con Juan Antonio que, asimismo, empujó a Benita .
Juan Antonio cogió del cuello a Amadeo , arañándole, y le tiró al suelo, causándole lesiones consistentes en eritema y escoriaciones en cuello y dolor en la muñeca que han tardado en curar 4 días no impeditivos por los que reclama. Por su parte, Amadeo en el forcejeo ocasionó a Juan Antonio hematoma a nivel facial en la zona superior de la ceja derecha y trauma en maxilar inferior izquierdo tardando en sanar 6 días no impeditivos por los que reclama."
TERCERO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y demás parte personadas, habiendo mostrado su oposición al recurso de Juan Antonio la representación procesal de Amadeo y Benita , tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido y tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente, quedaron los recursos pendientes de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado ninguno de los apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe señalarse, ante todo, la incongruencia advertida entre el Fundamento de derecho Sexto de la sentencia apelada y el Fallo, pues mientras que en dicho Fundamento de derecho se razona que "De acuerdo con los arts. 123 CP y el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas causadas a los denunciados, por ser responsables criminalmente de las faltas enjuiciadas", en el Fallo se dice "Declárense las costas de oficio." Pese a ser imperativa la imposición de las costas procesales a los denunciados Juan Antonio , Amadeo , Benita , en la proporción correspondiente, por haber sido condenados como autores criminalmente responsables de las faltas de injurias, lesiones y maltrato de obra el primero de ellos, de injurias y lesiones el segundo y de injurias la tercera, no ha lugar a modificar el Fallo de la sentencia pues no podemos entender se trate de un simple error de transcripción y, de otro lado, tal modificación vendría prohibida por el principio rector de la apelación de la prohibición de la reformatio in peius.
SEGUNDO.- El recurso formulado por la representación procesal de Juan Antonio se fundamenta en una serie de alegaciones que vienen a denunciar, de modo implícito el error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de Instrucción, no habiendo tenido en cuenta las reiteradas y considerables contradicciones en que incurrió el Sr. Amadeo , no habiendo estimado probado que Benita le tiró una lata que llevaba en la mano a la cabeza de Juan Antonio causándole lesiones, y dar valor probatorio a lo manifestado por la testigo Sra. Candelaria cuando, según otra testigo, la Sra. Marta , no es cierto que aquélla estuviera presente.
En el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, sin embargo esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 y, en especial respecto del juicio de faltas, en el artículo 973, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia".
En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral ha consistido en las manifestaciones de los implicados como denunciantes y denunciados, Juan Antonio , Amadeo y Benita , y de los testigos Justiniano , Candelaria , Marta e Purificacion , así como al documental integrada por los informes de asistencia médica que obran a los folios 8, 14 y 22, y pericial forense de los folios 21 y 23. Esta prueba ha llevado a la Juez de Instrucción al convencimiento que expresa en el relato de hechos probados, estimando plenamente probados los insultos y la posterior agresión de Juan Antonio a Amadeo y el maltrato a Justiniano , al que no llegó a causar lesión, y esta valoración de la prueba debe respetarse por no existir razón alguna por la que este Tribunal, privado de la inmediación propia del juicio oral, deba cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido a la Juez de Instrucción por los citados implicados y los testigos, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio .
TERCERO.- El recurso formulado por la representación procesal de Amadeo se contrae exclusivamente a la condena por la falta de lesiones, solicitando que se revoque dicha condena por ni haber quedado probado que causara lesiones a Juan Antonio en el forcejeo que mantuvo con él, forcejeo que además fue a consecuencia de la intervención de Amadeo cuando Juan Antonio intentó agredir a Justiniano , y con al finalidad e evitar dicha agresión.
Dados los hechos declarados probados, un solo forcejeo en el curso del cual se produjeron las lesiones a Juan Antonio , entendemos que debe apreciarse en el denunciado Amadeo la causa de justificación de la legítima defensa ajena del artículo 20.4 del Código Penal pues lo probado es que Amadeo intervino para evitar la agresión de Juan Antonio a Justiniano , pues se declara probado en la sentencia que " Juan Antonio se abalanzó hacia Justiniano con el puño en alto no consiguiendo impactar con éste porque Amadeo se puso en medio", y la agresión de Juan Antonio a Justiniano cabe reputarla agresión ilegítima porque, según los hechos declarados probados, Justiniano ni insultó ni agredió previamente a Juan Antonio . Por ello, estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Amadeo procede absolverle de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, dejando igualmente sin efecto su condena, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Juan Antonio en la cantidad de 180 euros.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio y ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo , contra la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 270/2008 , REVOCO APRCIALMENTE dicha resolución en el sentido de absolver a Amadeo de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, confirmando en todos sus demás extremos la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
