Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 789/2009 de 15 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100068
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION PRIMERA
Rollo de Apelación nº 789/2009
Juicio de Faltas nº 193/2009
Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs
SENTENCIA Nº 51
Ilmo. Sr.
Magistrado
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
--------------------------------------------------
En Castellón a quince de febrero de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 789 de 2009, incoado en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vinaròs, en los autos de Juicio de Faltas núm. 193 de 2009 sobre injurias.
Han intervenido en el recurso, como Apelantes, D. Benigno defendido por la Letrada Dª. Lucía Llerda Ortí y Dª. Azucena defendida por la Letrada Dª. María José Artiga Balaguer.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas de referencia se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En atención a lo expuesto condeno Benigno , como autor de una falta de injurias, a la pena de 10 días de multa a razón de 20 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo deberá pagar una tercera parte de las costas procesales causadas.
Y condeno a Azucena , como autora de dos faltas de injurias, a la pena de 10 días de multa a razón de 20 euros diarios por cada una de las faltas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Asimismo deberá pagar dos terceras partes de las costas procesales causadas"
SEGUNDO.- Dicha sentencia declaró probados los siguientes hechos: "Doña Gloria y Doña Azucena son compañeras de trabajo en el castillo de Peñíscola, y hace algún tiempo que mantienen una mala relación porque la Sra, Azucena piensa que a la Sra. Gloria la han manipulado otros compañeros para que se ponga en su contra.
El día 17-7-2009, sobre las 14:00 horas, don Benigno fue a recoger a su esposa, doña Gloria , al castillo y se produjo una discusión entre el Sr. Benigno y la Sra. Azucena , en el curso de la cual don Benigno le dijo a doña Azucena que es una mentirosa, manipuladora y sinvergüenza, y doña Azucena le dijo a don Benigno que es el jefe de la mafia del castillo, que es un etarra y que no es el padre de su hija.
Cuando el Sr. Benigno se marchó doña Azucena le dijo a doña Gloria que se queda dinero de los cobros de la taquilla, que su madre es una ladrona y que estaba muy falta de hombre si tenía que recurrir a internet para conocer a alguien".
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación cada uno de los acusados, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones el 30 de noviembre de 2009, se turnaron a la Sección Primera, donde se tramitó el recurso, quedando el procedimiento para dictar sentencia en el plazo de diez días a partir del día 11 de febrero de 2010 .
QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de primer grado, que condenó a Azucena como autora de dos faltas de injurias, así como a Benigno como autor de una falta de injurias, en los términos que se expresan en dicha resolución, interponen ambos recurso de apelación con la pretensión de que se dicte en cada caso sentencia absolutoria.
Recurso de Azucena
SEGUNDO.- Cuestiona la apelante la valoración que de las pruebas practicadas en el acto del juicio realizó el Juez "a quo", para llegar a la conclusión fáctica de que no tuvo lugar las infracciones que se le atribuyen y que motivaron su condena, al tiempo que alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo".
Frente a semejante planteamiento se ha de advertir, en primer lugar, que el error en la apreciación de la prueba es una materia no sólo ajena al ámbito de la presunción de inocencia, sino incompatible con ella (pues se parte, precisamente, de la existencia de prueba), y, en segundo lugar, que su alegación resulta en este caso inoperante ya que la apelante no expresa siquiera en qué ha podido consistir el supuesto error, sino que lo que está pretendiendo en el recurso es que se realice por este Tribunal una nueva valoración de las pruebas de manera que, sustituyendo la efectuada por el Juez de instancia, otorgue primacía a aquellos aspectos fácticos que la propia parte recurrente considera preferibles a los que determinaron la convicción de dicho Juzgador, lo que es absolutamente inviable.
La jurisprudencia viene señalando que en las pruebas de índole subjetiva, como son las de declaraciones de los interesados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juez de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, tal convicción se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrim , por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del dicho Juzgador respecto de una prueba que ni ha visto ni oído personalmente, máxime cuando, como en este caso, el Juzgador ha expresado el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se efectuaron.
De este modo, a la vista de la prueba practicada, podemos observar que el testimonio vertido por las víctimas Benigno y Gloria es persistente en su incriminación cuantas veces han declarado, primero al formular la denuncia y después en el acto del juicio, manifestando en ambas ocasiones que la acusada Azucena profirió las expresiones insultantes reseñadas en el relato fáctico, testimonios que no recogen motivos espurios o de animadversión previos o al menos no han sido conocidos. Por tanto, teniendo en cuenta el resultado de esta prueba, es evidente que se enervó el principio de presunción de inocencia de la acusada, a tenor de lo razonado en la sentencia objeto de recurso, sin que el simple hecho de que la denunciada negara los hechos o haya interpuesto, a su vez, otra denuncia contra quien ha denunciado en el presente caso, pueda significar que deje de valorarse dicha prueba.
Estima la Sala, en definitiva, que la prueba disponible ha sido valorada de modo racional por el Juez de instancia, sin que se aprecien razones objetivas para rectificar la concesión de credibilidad otorgada a la propia víctima. No hay, en consecuencia, vacío probatorio alguno en el supuesto que examinamos. Dicha prueba válidamente practicada fue libremente valorada, mediante un razonamiento explicitado en la sentencia y que cabe calificar de lógico y suficiente, sin que pueda realizar este Tribunal, como pretende la recurrente, una nueva valoración de la prueba.
Por último, enervada la presunción de inocencia, ninguna operatividad tiene el principio "in dubio pro reo" cuya infracción igualmente se denuncia por la recurrente, que no es derecho fundamental, sino un criterio valorativo al que debe ajustarse el Juez o Tribunal en trance de alcanzar un convencimiento sobre la cuestión objeto de enjuiciamiento, y cuyo principio no genera un derecho a que el tribunal dude en determinadas situaciones probatorias, sino sólo a no ser condenado cuando realmente el tribunal ha dudado o carecido de la posibilidad de despejar una duda, lo que desde luego no sucede en este caso, pues en la sentencia impugnada no se expresa ninguna duda por el Juzgador, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
Recurso de Benigno
TERCERO.- El motivo fundamental del recurso, articulado por la vía de infracción de normas del ordenamiento, viene a denunciar la infracción del art 620.2 CP , y en él se combate la presencia en los hechos enjuiciados del requisito subjetivo de intención de injuriar, ya que las expresiones que se atribuyen al acusado en este caso ("mentirosa, manipuladora y sinvergüenza") deben contextualizarse en el ámbito de una situación de enfrentamiento, provocada además por quien ha sido condenada a su vez por dos faltas de injurias.
La doctrina jurisprudencial viene distinguiendo desde antiguo en el delito de injurias un elemento objetivo, comprensivo de las expresiones proferidas o acciones efectuadas en deshonra, descrédito o menosprecio de otras personas, fácilmente constatable por su objetividad; y otro de índole subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto que aquellas frases o actitudes han de responder al propósito específico de ofender, desacreditar, vejar, menospreciar, etc, a la persona destinataria de ellas, "animus iniuriandi" que representa el elemento subjetivo del injusto (SSTS 2 diciembre 1989, 19 febrero 1991, 28 marzo 1995 ).
Se requiere, por tanto, que las expresiones tengan suficiente entidad ofensiva para agraviar la honra de la persona a quien se dirigen y la intención de producir un ataque a la dignidad ajena; destacando así el carácter intencional de estas infracciones que obligan a considerar no sólo el significado de las palabras proferidas, sino también las circunstancias en que lo fueron (SSTS 11 febrero 1985, 4 marzo 1986 ) a fin de que quede constatado el ánimo de injuriar como propósito decidido y claro de ofender el honor ajeno (SSTS 18 septiembre 1986, 6 junio 1987, 14 marzo 1988 ). De ahí que no se considera cometido el delito de injurias, o la falta si son leves, cuando queda patente que la finalidad principal no era desprestigiar a la persona frente a los demás, sino mostrar una situación de enojo, ofuscación, resentimiento o reclamación, de modo que cuando las palabras o frases responden a una situación de enfrentamiento quedan privadas de la intención difamatoria necesaria para que se dé esta infracción penal (SSTS 20 octubre 1987, 16 mayo 1989, 12 abril 1991 y 7 julio 1992 ).
Ciertamente, las expresiones de referencia, teniendo en cuenta las concretas circunstancias personales en que se profirieron, dirigiéndose el propio Sr. Benigno al lugar de trabajo de la Sra. Azucena increpándole y dando lugar con ello a que se produjera la situación de enfrentamiento mutuo, además de tratarse de expresiones innecesarias e inadecuadas pueden tener la intensidad ofensiva suficiente para atentar a la dignidad de las personas, precisamente en el contexto en que se profieren tales expresiones, lo que conlleva la relevancia penal, siquiera leve, que el Juzgador de primer grado les ha otorgado, desestimando por ello igualmente este recurso de apelación.
En lo que respecta a la solicitud de alejamiento, no existiendo pronunciamiento específico alguno en la sentencia objeto de recurso y puesto que esta Sala desconoce las circunstancias en relación a la expresada solicitud, es por lo que tampoco debe prosperar en ese sentido el recurso.
TERCERO.- En materia de costas procesales no son de apreciar méritos para su imposición, de conformidad con lo previsto en el art. 240 LECrim .
VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto respectivamente por Dª. Azucena y D. Benigno contra la sentencia de 23 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaròs , en procedimiento de Juicio de Faltas nº 193/2009, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales de cada recurso.
Notifíquese esta resolución a los interesados y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, constituida unipersonalmente por el Magistrado que firma dicha resolución.

