Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 122/2010 de 18 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2010
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 122/2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 204/2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA Nº51/2010
En Santiago de Compostela, a dieciocho de Junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente, DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, y DON ANTONIO PILLADO MONTERO, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 122/10 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada el 15/1/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Juicio Oral nº 204/09 de ese Juzgado, dimanante a su vez del procedimiento abreviado n° 159/08 tramitado por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Santiago de Compostela, que versa sobre delito de lesiones; y en el que son parte, como apelante DON Carlos José , con DNI. n° NUM000 , bajo la representación procesal de la Procuradora Da Ma Aurora Gosende Gómez; como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Camilo , representado por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz, en ejercicio de la acusación particular; siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago en el procedimiento y fecha referidos dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado D. Carlos José como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Camilo en la cantidad de 1.189,47 euros así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 9 de los corrientes para la deliberación del mismo.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.
Hechos
Se ACEPTAN los Hechos Probados de la sentencia apelada y se declara expresamente como probado que sobre las 19, 30 horas del día 4 de mayo de 2008 el acusado D. Carlos José , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvo una discusión por el uso de un deshumidificador con D. Camilo en el piso que ambos compartían sito en la RUA000 n° NUM001 , bajo de Santiago de Compostela cogiendo el acusado el mango de un martillo encofrador de 45 cm. de longitud y golpeando con el mismo en la cabeza a D. Camilo que sufrió como consecuencia del golpe una herida inciso-contusa craneal que precisó de tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura con grapas y posterior retirada de las mismas así como curas diarias y control médico invirtiendo en su curación 9 días de carácter no impeditivo de las ocupaciones habituales del lesionado al que le resta como secuela una cicatriz de 5 cm. de longitud a nivel de la zona alta parietal.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El recurso reitera la alegación de la eximente de legítima defensa. Aun cuando las manifestaciones del acusado podrían hacer dudar si estaríamos ante una verdadera legítima defensa (por haber reaccionado defensivamente ante un ataque real e inminente) o más bien ante una legítima defensa putativa (se temía, dadas las circunstancias concurrentes y en particular la personalidad del perjudicado, que se fuera a producir un ataque que no existió), lo relevante es que no hay ningún dato distinto de las propias manifestaciones del acusado que sostenga esta atribución al perjudicado de actos agresivos, o vehementemente reveladores de este propósito de agredir de forma inminente, hacia el acusado, que han sido siempre negados por el perjudicado, siendo en cambio un dato que no corrobora la tesis exculpatoria que no haya expuesto esta actuación defensiva ni al comparecer los agentes policiales en el domicilio ni en su declaración en sede policial.
En consecuencia, la prueba ha sido valorada de forma lógica y coherente por la juzgadora que la presenció, y dado que cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega (STS 9/10/1999, 15/1/2004 ), ha de corroborarse que no existe base fáctica que permita estimar demostrada la causa de exención o modificación de la responsabilidad penal que se postula.
SEGUNDO- Se impugna por el condenado la cantidad concedida como indemnización. Estamos ante daños causados de forma dolosa y para cuya evaluación cabe señalar, como se expuso entre otras en las sentencias de 19/2/2007, 15/2/2008 y 18/9/2009 de este órgano, que "viene siendo criterio de esta Sección el de acudir a cuantías que se ajustan sustancialmente a lo que los baremos derivados de la Ley 30/95 establecen -como criterio de gran difusión, aun orientativo, en la fijación del perjuicio funcional y económico- si bien aplicándoles cierto incremento pues aunque las indemnizaciones básicas de la referida norma incorporan ya la remuneración del daño moral, resulta como criterio general plenamente razonable estimar que un acto intencionalmente dirigido a quebrantar la integridad física del ofendido implica un mayor sufrimiento moral por afectar de forma más intensa a su propia dignidad y sentimiento de seguridad que un acto dañoso imputable al autor a título de responsabilidad por riesgo o negligencia, como los previstos en aquella norma". En este mismo sentido la STS 19 Jul. 2007 estableció que "el baremo para accidentes de tráfico no es aplicable a los delitos dolosos contra las personas. En éstos la víctima no sólo sufre el resultado del delito, sino también un ataque deliberado contra su personalidad y su libertad de mayor gravedad, puesto que comporta un más amplio daño moral".
Así pues, y sin perjuicio de que deban valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes, la indemnización no debe situarse en parámetros inferiores a los que resultan de la aplicación de los referidos criterios orientativos y, además, para poder resarcir este superior daño moral es adecuado que se vean incrementados en un porcentaje o cuantía prudencial.
Eso es lo que lleva a cabo la sentencia apelada, por lo que nada puede reprochársele.
Al respecto debe señalarse que la petición contenida en la impugnación del recurso dirigida a incrementar la indemnización no puede ser asistido, pues antes de la modificación del art. 790 LECR en virtud de la Ley 13/2009 , no se contemplaba la posibilidad de formulación de pretensiones contradictorias en la apelación y sí, únicamente, de formulación de alegaciones, que no podían ser cauce para acumular nuevos objetos a una apelación ya iniciada.
TERCERO- Se han de declarar de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Carlos José frente a la sentencia dictada el 15/1/2010 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago en el Juicio Oral nº 204/09 de ese Juzgado , se confirma la misma. Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
