Sentencia Penal Nº 51/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2010 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: VICENTE DE GREGORIO, MARTA

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 16078370012010100166

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00051/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA

SECCIÓN 001

Domicilio:CALLE PALAFOX S/N

Telf :969224118

Fax :969228975

Modelo : 00120

N.I.G. : 16078 37 2 2010 0100011

ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2010

Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA

Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000450 /2007

RECURRENTE : Jose Ramón

Procurador/a :SUSANA MELERO DE LA OSA

Letrado/a :PEDRO ANGEL ZARZUELA GARCIA

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

APELACIÓN PENAL NUM. 4/2010

Procedimiento Abreviado nº 32/2005

Juzgado de lo Penal nº 1

de Cuenca.

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

SR. DÍAZ DELGADO

MAGISTRADOS:

SR. CASADO DELGADO

SRA. MARTA VICENTE DE GREGORIO

S E N T E N C I A NUM. 51/2010

En la ciudad de Cuenca, a catorce de mayo de dos mil diez.

Vistas en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial las autos de Procedimiento Abreviado nº 32/2005, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital y venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por D. Jose Ramón , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Melero de la Osa y asistido por el Letrado Sr. Zarcuela García, contra la sentencia pronunciada por dicho Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2009, y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.

Visto, habiendo sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARTA VICENTE DE GREGORIO.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

-I-

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó con fecha 2 de noviembre de 2009 sentencia, en la que como hechos probados, se declara: "Probado y así se declara que el día 30 de marzo de 2005 el acusado Jose Ramón , de nacionalidad española, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, tenía dispuestas para la venta al público en su carnicería "Paco Sancho" sita en la localidad de Tarancón, partido judicial de Cuenca, a nombre de su mujer Tamara pero dirigida por Jose Ramón , que entre otras funciones se encargaba de los sacrificios, cuatro piezas cárnicas de ovino sin haber pasado las preceptivas inspecciones ante y post morten, estando marcadas con un sello de inspección del Servicio Veterinario del Matadero de Tarancón que no se correspondía con el auténtico, todo ello con el fin de pasar las inspecciones que la Autoridad sanitaria ordenase y con pleno conocimiento del acusado, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista que la carne inmovilizada entrañara algún tipo de riesgo para el consumo humano ni que se pusiera en concreto peligro la salud pública".

El fallo de la sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 390.1.3, 392 del Código Penal , sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y NUEVE MESES de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , del delito contra la salud púbica por el que se le acusaba en este causa, con imposición por mitad de las costas de oficio".

-II-

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Jose Ramón se interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia que fue admitido a medio de providencia de fecha 25 de noviembre de 2009 .

.-III-

Con fecha 4 de diciembre de 2009, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

-IV-

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 4/2010, turnándose ponencia, y señalándose para que tuviera lugar la preceptiva deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2010.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

-I-

Se alza el recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta capital en virtud de la cual se le condena como autor de un delito de falsedad en documento oficial (artículos 390.1.3 y 392 del Código Penal ), y absuelvo de un delito contra la salud pública (artículo 363 del Código Penal ) invocando:

1.- Error en la apreciación de la prueba, habida cuenta de que el acusado no es titular de la explotación dedicada a la venta de productos cárnicos, pues la titular de dicho comercio es su esposa, alegando inimputabilidad del acusado. Alega también la inexistencia de prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues, en síntesis, no existe pericial que determine la falsedad del sello en las piezas cárnicas, y porque consta en autos que la primera inspección efectuada el 30 de marzo de 2005 por los miembros veterinarios en el establecimiento, antes de proceder, el mismo día a la inmovilización de la piezas, no se detectó ninguna irregularidad.

2.- Solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

3.- Por último manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal en relación a la cuota diaria por la pena multa impuesta.

-II-

Como ha declarado en reiteradísimas ocasiones esta Sala, la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero si primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido éste como se encuentra por el principio de inmediación que le permitió (e impuso) presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio o la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables (se acomodan a las reglas de la sana crítica) y aparecen suficientemente razonadas (se ajustan a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución), muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales (declaración testifical y del acusado) que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

Dicho lo anterior, en el supuesto que se somete a la consideración de esta Sala, no se atisba error alguno en la valoración de la prueba padecida por el Juzgador a quo, pues contó con prueba suficiente para llegar a un pronunciamiento de condena para el ahora apelante, siendo sus razonamientos ajustados a los criterios de la lógica y de la experiencia. Así existe prueba de cargo suficiente que viene representada por:

1.- La existencia de un acta de inspección de fecha 30 de marzo de 2005, donde se hace constar la inmovilización cautelar de cuatro piezas cárnicas de ovino menor marcadas con un sello distinto al que utilizan los servicios veterinarios de Salud Pública en el matadero municipal de Tarancón.

2.- Del testimonio de los testigos veterinarios que practicaron la anterior inspección y han declarado en sede judicial de forma coherente, continua y coincidente, resultando acreditado que el sello era falso; cuyo criterio, mayor que el del hombre medio ideal sin especiales conocimientos, dada su profesión, les atribuye mayor experiencia para observar a simple vista la falsedad del sello en cuestión, y que permitió concluir como el citado sello ofrecía elementos claros de su falsedad. Explicando los citados testigos a lo largo del procedimiento por qué en un primer momento no indicaron ninguna regularidad: "vimos que el sello era falso a simple vista, tuvimos que ira a la oficina a por material para precintar, aunque no tenían ninguna duda".

3.- Por la declaración del acusado y su esposa, se extrae que el mismo "era el carnicero, el que hacia el traslado de animales y también los mataba", sin que nada tenga que ver aquí la inimputabilidad o no del sujeto, pues por mucho que su esposa fuera la titular (afectos administrativos) del negocio, quien ostentaba el dominio del hecho y participó de forma directa en los mismos fue el acusado, debiendo recordarse aquí que el Tribunal Supremo ha establecido que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación bastando el conocimiento y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

-III-

Con respecto a la solicitada atenuante analógica de dilaciones indebidas, en el presente caso, aun cuando el hecho ocurrió en el mes de marzo de 2005, y el juicio oral se ha celebrado en el año 2009, hay que señalar que estamos ante un procedimiento complejo, donde se deducía acusación no sólo por el delito de falsedad en documento oficial, si no también por un delito contra la salud pública. Así, en mayo de 2005 se trasformaron las diligencias precias en Procedimiento Abreviado, contra dicho auto recurrió el acusado, resolviéndose la reforma en septiembre de 2005 y la apelación desestimándose el 30 de noviembre de 2005. El 29 de noviembre de 2006 se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal, previo a la práctica de determinadas pruebas por él instadas en julio de 2006. En diciembre de 2006 el recurrente solicitó pruebas que no fueron admitidas en enero de 2007, recurriéndose en reforma, resuelta en febrero de 2007 y en apelación, resuelta en julio de 2007. En dicho mes y año se dictó el auto de apertura del Juicio Oral al acusado. En octubre de 2007 evacuó el recurrente su escrito de defensa, y no es hasta (habida cuenta de que se requiere al acusado para que designé Procurador, este se persona y se le tiene por personado en julio de 2008) noviembre de 2008 cuando se dicta auto de señalamiento para el 11 de diciembre de 2008 , acto que se suspende por no constar los oficios solicitados como pruebas por la defensa. Se señala para enero de 2009 y habida cuenta de no constar las anteriores pruebas solicitadas por la defensa (oficios a la empresa Productos Liébana S.L y al Ayuntamiento de Tarancón), se suspende el acto y se cita para nuevo señalamiento el 14 de octubre de 2009, celebrado, se dictó sentencia el 2 de noviembre de 2009 .

Visto lo anterior, debe afirmarse que no existe paralización de la causa por inactividad judicial sino, por el contrario, por causas que se estimaron debidamente justificadas, razones estas que impiden apreciar dilaciones indebidas en el presente procedimiento.

-IV-

Así pues debemos concluir que en el presente procedimiento ha concurrido prueba de cargo de suficiente entidad para poder basar una sentencia condenatoria sin vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que esa prueba acredita la autoría del recurrentes y la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos del tipo penal, que la valoración de la misma llevada a cabo en la sentencia de instancia es correcta lo mismo que la determinación de la cuota diaria por la pena multa impuesta, que esta Sala entiende perfectamente proporcionada la fijada en la sentencia de instancia, que el juez a quo razona y motiva convenientemente, tal y como se hace constar en su fundamento de derecho cuarto; por lo que es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

-V-

Se imponen al recurrente las costas devengadas en la presenta alzada, por aplicación de los artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susana Melero de la Osa en nombre y representación del D. Jose Ramón , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca, de fecha 2 de noviembre de 2009 ; y en su consecuencia debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, y todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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