Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 169/2009 de 03 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010100125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00051/2010
APELACION Nº 169/2009
Autos: Procedimiento Abreviado nº 81/2009
Juzgado de lo Penal nº 2 de León
S E N T E N C I A Nº 51/2010
ILMOS. SRES.
D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.-Magistrado .
Dª. ISABEL DURAN SECO.-Magistrada Suplente.
En la ciudad de León, a tres de marzo de dos mil diez.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 81/09 procedentes del Juzgado de lo Penal 2 de León, figurando como apelante Don Emiliano , representado por la procuradora señora de Prado Sarabia, y apelado el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 1 de julio de 2009 se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Emiliano como responsable en concepto de autor de un delito de hurto, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño apreciada como muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen a Lucía en al cantidad de 750 euros, con expresa imposición de costas a dicho acusado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente. "Sobre las 21:00 horas del día 1 de octubre de 2008 el acusado Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el establecimiento comercial de su propiedad "DULCEMANIA" sito en la C/ Comandante Zorita nº 5 de esta ciudad, después de haber entregado 750 euros correspondientes a una liquidación laboral a la que había sido su empleada Lucía , y una vez que la misma había firmado la documentación que justificaba dicha entrega, le arrebató de la mano el dinero y documentos apoderándose de los mismos".
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal que condena al acusado Emiliano como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 234 del Código Penal , es recurrida en apelación por la defensa de éste último, alegando en el recurso el error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora a quo, y negando la autoría del delito, solicitando su libre absolución.
Como es sabido, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que consagra el sistema de libre valoración de la prueba, el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, con motivo sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En casos como el presente debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia -sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral-conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron -ad exemplum SSTS 18-2-04, 6-5-94, 21-7-94, 7-11-94, 27-9-95, 4-7-96 -, por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia -ad exemplum SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90 y SSTS 15-10-94, 22-9-95 o 12-3-97 -.
En el caso de autos la convicción de culpabilidad la ha obtenido la Juez de lo Penal a partir del testimonio verosímil y persistente, sin contradicciones, de la propia denunciante Lucía , así como del que ha dicho en todo momento haber presenciado el hecho, Torcuato , que se encontraba paseando por la calle, y que no tiene relación alguna con las partes, y dice haber visto a través de las cortinillas del interior de la tienda, como el denunciado le arrebataba a la "chica" el dinero y unos papeles que tenía en la mano, para a continuación ver como salió a la calle llorando y pidiendo ayuda, llamando a la Policía que se presentó en el lugar instantes después. Es evidente que dada la secuencia de los hechos, y la llegada inmediata de la Policía al lugar, de haber tenido la denunciante en su poder el dinero que el acusado le había entregado previamente, los 750 euros, hubiera sido descubierto por la Policía, nada de lo cual sin embargo resulta del atestado instruido.
Es por ello que no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba que se ha realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Lecri, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Las costas procesales del recurso se declaran de oficio, de conformidad con lo que dispone el artículo 240.1º de la Lecri.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora señora de Prado Sarabía en representación de Emiliano , contra la sentencia dictada el día 1 de junio de 2009 por el Juzgado de lo Penal núm. dos de León en autos de Procedimiento Abreviado núm. 81/09, cuya resolución se confirma íntegramente y se declaran de oficio las costas procesales del recurso.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

