Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2010

Última revisión
18/01/2010

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 487/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 28079370272010100112

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1579


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00051/2010

ROLLO DE APELACIÓN RP 487/09

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MOSTOLES

JUICIO RÁPIDO Nº 13/09

SENTENCIA Nº 51/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos/as. Sres/as. De La Sección Vigésimo Séptima

MAGISTRADOS

Dña. MARÍA TARDÓN OLMOS (Presidenta)

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

Dña. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a 18 de enero de enero de 2010.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 13/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles y seguido por un delito de lesiones en al ámbito familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Sacramento y Eloy y como apelados el MINISTERIO FISCAL, y Sacramento siendo Ponente la Magistrada Sra. Mª LOURDES CASADO LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 28 de enero de 2009 que contiene los siguientes Hechos Probados: "En la madrugada del día 4 de enero de 2009 los acusados Eloy y Sacramento , a la sazón pareja sentimental, se encontraban ene el domicilio del hermano de Eloy , Julio Alberto, que convive con su esposa Teodosia, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Móstoles. Las dos parejas habían estado consumiendo alcohol. Sobre las tres de la madrugada Teodosia se encontraba en el baño encerrada, aparentemente dormida, por lo que no pudo entrar Sacramento en el baño como pretendía. Poco después su marido fue también al baño, y como al salir Teodosia y encontrarse su marido dentro dedujo que habían tendió una relación íntima, comenzó una acalorada discusión en la que Sacramento atacó a Eloy golpeándole y arañándole el cuerpo mientras que a su vez Eloy acometió a puñetazos a Sacramento y la tiró del pelo, hasta que intervino Julio Alberto, que estaba durmiendo y se despertó con ell jaleo, separando a ambos.

A consecuencia de los hechos Sacramento sufrió hematoma residual en región frontal izquierda, en ambas mejillas, regiones infraorbitarias, comisura labial superior derecha y leve excoriación en región mentoniana derecha, de curación reversible en cinco días, uno de ellos impeditivos, y Eloy sufrió escoriaciones faciales múltiples en pómulo y mejilla izquierda, comisura labial izquierda, región frontal izquierda y cara anterior del mentón, excoriaciones leves sen región dorsal y escapular derecha, dolor e inflamación leve en dorso de la primera articulación MTCR de ambas manos, y excoriaciones en cara anterior de ambas rodillas, de curación previsible en siete días. "

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Eloy , como auto de un delito de lesiones ene la ámbito familiar, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Sacramento , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que la misma frecuente, por tiempo de un año y seis meses, así como al pago de su parte de las costas procesales; y CONDENO a Sacramento , como autora de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de prisión de tres meses, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de Eloy , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que el mismo frecuente, por tiempo de un año y tres meses, así como al pago de su parte de las costas procesales.

Se mantiene la medida cautelar de alejamiento de Eloy hacia Sacramento fijada por auto de 5 de enero de 2009, como máximo hasta el 5 de junio de 2010 ."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación procesal de D. Sacramento y por la Procuradora Dña. Beatriz Samerón Blanco en nombre y representación de Eloy , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dña. Beatriz Samerón Blanco en nombre y representación de Eloy .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso .

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles , en fecha 28 de enero de 2009 , se dictó sentencia por la que condena a los acusados D.ª Sacramento y D. Eloy como autores, cada uno de ellos, de un delito de lesiones del art. 153.2 C.P. la primera y 153.1 C.P. el segundo, al estimar probado que el día 4 de enero de 2009 se produjo una discusión entre ambos acusados en el curso de la cual los acusados se agredieron mutuamente, resultando ambos con lesiones.

Dª Sacramento se alza en apelación denunciando error en la apreciación de la prueba, al entender que no ha quedado acreditado que Sacramento iniciara la agresión a su pareja, entendiendo que la misma únicamente trató de repeler una agresión ilegítima por parte de su pareja.

D. Eloy denuncia error en la valoración del aprueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la indebida inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal del artículo 20.4 del Código Penal , ni como eximente completa ni como incompleta.

SEGUNDO.- Entrando a conocer del recurso de la acusada Dª Sacramento y el primero y tercero de los motivos del recurso de apelación del acusado D. Eloy , hemos de partir que cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

De acuerdo con una consolidada jurisprudencia para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y 117.3 de la Constitución Española EDL 1978/3879 ).

Con carácter previo al análisis del fondo del recurso y en relación al aludido error en la valoración de la prueba, hemos de recordar que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art.741 LECrm ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue, las cuales habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador "a quo" es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva del hecho enjuiciado, sin que se pueda sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

El razonamiento expuesto responde en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente a través de un acta o una cinta de grabación del juicio. De manera que si se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española).

Y respecto del error en la apreciación de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia (STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, que permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez" a quo", sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador (Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).

En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso de la declaración de la víctima o de los testigos, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

TERCERO.-, Pues bien partiendo de la doctrina expuesta procede analizar si la prueba practicada en el plenario es suficiente para fundar un fallo condenatorio para ambos acusados.

Contamos con las declaraciones contradictorias de ambos acusados. Los dos se muestran conformes en la discusión y agresión mutua, si bien cada uno de ellos trata de imputar el inicio de la agresión al contrario.

Por otro lado ninguno de los testigos que acudieron al acto del juicio oral, fueron testigos presenciales del inicio de la mutua agresión. Ya que la que podría ser más cercana en el tiempo a su presencia en el lugar de los hechos, Teodocia, manifiesta claramente que "no vio el inicio ..... Que ha visto a él protegiéndose la cara con el brazo..."

Declaraciones de ambos acusados, que vienen corroboradas por los informes médicos de los acusados, que fueron asistidos nada más ocurrir los hechos, presentando el Sr. Eloy : "excoriaciones superficiales en cara" Y la Sra. Sacramento : "traumatismo facial y craneal. Hematoma en región malar izquierda y en región maxilar inferior izquierda..."

Lesiones en relación a ella que son compatibles con la agresión sufrida por parte de él y lesiones de él que son compatibles con la agresión sufrida por ella. Quedando evidenciado que ambos presentan lesiones y que las de ella son incompatibles con la alegada legítima defensa, como concurrente en el otro acusado, pues los hematomas que presentaba a nivel frontal y maxilar son incompatibles con una simple acción defensiva, sino más bien con un ataque directo e intencional.

Ante esta prueba obtenida en el plenario, con todo tipo de garantías procesales por lo que alcanzan pleno valor probatorio, ha de concluirse racionalmente que los acusados se agredieron mutuamente causándose las lesiones por las que fueron asistidos, siendo esta prueba testifical e informes médicos tanto más que suficientes como para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, llagando el Juzgador a quo a unas conclusiones acordes a esta prueba y que han de ser mantenidas.

Por lo expuesto procede desestimar el recurso de la acusada Dª Sacramento y el primer y tercero motivo del recurso formulado por el acusado D. Eloy .

CUARTO.- Por este último recurrente se denuncia la indebida inaplicación del artículo 20.4 del Código Penal . Al estimar que concurre la circunstancia de legítima defensa, bien como atenuante completa bien como incompleta.

El artículo 20.4 del Código Penal contempla la eximente de legítima defensa, requiriendo para su nacimiento, la existencia de tres requisitos: agresión ilegitima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, falta de provocación suficiente por parte del defensor.

Partiendo de dichos requisitos, la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, ha ido perfilando los mismos; de esta forma respecto a la agresión ilegitima, se exige "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS 2135/93 de 6 de octubre EDJ1993/8775 ) actual e inminente (STS 237/93 de 12 de febrero ).

La necesidad del medio empleado se ha identificado con proporcionalidad teniendo en cuenta "las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque; la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana (STS 6 de junio de 1989 EDJ1989/5739 )" si falta la proporcionalidad de los medios, nos hallamos ante un exceso intensivo o propio que no impide la apreciación de una eximente incompleta (STS 405/96 de 10 de octubre EDJ1996/8625 ).

Por último en los casos de riña mutuamente aceptada, si bien numerosa jurisprudencia ha excluido la posibilidad de apreciar dicha eximente, también se ha señalado por la misma que ello no obsta la averiguación de "la génesis de la agresión" y determinar si es posible quien o quienes la iniciaron, de tal manera que con ello evite que pueda aparecer como uno de los componente de la riña, quien no fue otra cosa que un agredido que se limitó a repeler la agresión ( STS 1295/93 de 22 de mayo EDJ1993/4851 ; 813/93 de 7 de Abril EDJ1993 /3430 , 312/2001 de 1 de marzo EDJ2001/6676 , 3696/2001 de 7 de abril EDJ2001/45748 y 399/2003 de 13 de marzo EDJ2003/6595 ).

En el presente supuesto las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ha consistido en las declaraciones de los dos acusados Sacramento y Eloy , testifícales de el hermano de ella, testigo de referencia que cuenta lo que ella le narró por teléfono y testifícales de dos personas que se encontraban en el domicilio el día de autos, Julio, hermano del acusado quien manifiesta que estaba dormido y no vio nada y Teodocia, quien declara que el inicio no lo ha visto.

Partiendo de dicho acerbo probatorio es preciso analizar si se ha contado en el acto del juicio oral con una prueba de cargo de carácter incriminatorio suficiente para estimar la concurrencia en relación al acusado de la circunstancia prevista en el artículo 20.4 del Código Penal de legítima defensa.

Y si en su caso la conducta de aquel podría estar amparada en una actuación de legítima defensa respecto a la acción de la otra acusada.

En este sentido en el acto del juicio oral, el acusado manifestó que "se ha dirigido a mi,... me ha rascado la cara, los brazos, me he caído de rodillas...yo me defendí..."

Por su parte la otra acusada Sacramento manifestó que "el me ha dado un golpe, me ha botado al suelo.... Me ha agarrado de los pelos, me jaló....yo le arañé para defenderme........"

La testigo, Teodocia, aunque claramente trata de exculpar a su cuñado, manifestando que "el se protegía la cara con el brazo", afirma clara y rotundamente que "no vio el inicio " por lo que no pudo observar quien de los dos lesionados inició de algún modo la pelea, y por tanto quien de ellos pudo llevar a cabo una agresión ilegítima.

De todo este conjunto probatorio, únicamente podemos estimar probada la mutua agresión llevada a cabo por ambos acusados, y que la génesis de la misma fue una causa de celos, justificada o injustificada, pero que no evidencia en modo alguno que el acusado se limitara a repeler la agresión ,máxime cuando las lesiones que presenta se localizan especialmente en el primer momento de ser examinado médicamente "en la cara" , por lo que mala defensa de protección llevaba a cabo al quedar descubierta dicha parte de su cuerpo, y al no haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos exigidos jurisprudencialmetne procede la no aplicación de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y por tanto procede desestimar el recurso interpuesto por el acusado Eloy .

QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran las costas de este recurso de oficio (art. 240 LECrim ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por el Procurador D. Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación de la acusada D.ª Sacramento , y por la Procuradora Dª Beatriz Samerón Blanco, en nombre y representación del acusado D. Eloy , contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2009, del Juzgado de lo Penal 3 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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