Última revisión
26/03/2010
Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 41/2009 de 26 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 28079370072010100281
Núm. Ecli: ES:APM:2010:7106
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 639/2006
Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles
Rollo de Sala nº 41/2009
MARIA TERESA GARCIA QUESADA
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 51/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
DOÑA ANGELA ACEVEDO FRIAS
DOÑA MARIA TERESA GARCIA QUESADA
DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a 26 de marzo de 2010.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 639/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, seguida de oficio por un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y PRIVADO Y DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS, contra el acusado Cristobal , nacido en Madrid el día 19 de julio de 1971, hijo de Jesús y de Eulalia, con domicilio en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por razón de esta causa.
Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la IIma. Sra. Dª YOLANDA CONEJERO MARQUEZ; la acusación particular personada en nombre y representación de Rebeca , representada por la Procuradora Sra. Dª Elvira Encinas Lorente y defendido por la Letrada Sra. Dª Minerva Diaz Perales; el acusado ya reseñado, representado por la Procuradora Sra. Dª María Aranzazu López Orejas y defendido por la Letrada Sra. Dª María Lancho Cáceres; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y privado de los artículos 390, 1, 1º, 2º y 3º, 396 y 74 del Código Penal , y un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del mismo texto legal; reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de, por el delito continuado de falsedad CINCO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, VEINTE MESES de multa, a razón de DOCE euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, así como la inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de CINCO años; y por el delito de descubrimiento y revelación de secretos DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, DIECIOCHO MESES de multa, a razón de DOCE euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.- La acusación particular personada en nombre y representación de Rebeca calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial y privado de los artículos 392, 390, 1, 1º, 2º y 3º y 74 del Código Penal , un delito continuada de aportación a juicio de documentos falsos, previsto en el artículo 396 y 74 del Código Penal y un delito de revelación de secretos del artículo 197.1 del mismo texto legal; reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de, por el delito continuado de falsedad DOS AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, NUEVE MESES de multa, a razón de DOCE euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; por el delito continuado de aportación a juicio de documentos falsos UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, SEIS MESES de multa, a razón de DOCE euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de descubrimiento y revelación de secretos DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, DIECIOCHO MESES de multa, a razón de DOCE euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada. Solicita igualmente sea condenado el acusado a indemnizar a Rebeca en la cuantía que por el Tribunal se estime procedente, atendiendo al daño moral ocasionado por la conducta del acusado.
TERCERO.- La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado, y alternativamente estimó que los hechos pudieran ser calificados como constitutivos de un delito de falsedad de certificados, previsto en el artículo 399 del Código Penal , solicitando la imposición de la pena de multa de 4 meses y 15 días, a razón de 5 euros diarios.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados en el apartado primero del relato fáctico con legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado y de certificados, cometida por particular, prevista y penada en los artículos 395 y 399.1 , en relación con lo prevenido en el artículo 390, 1, 1º, 2º y 3º del Código Penal .
Y ello, frente a la calificación postulada por las acusaciones, desgranándose a continuación los motivos por los que no se estiman las calificaciones delictivas propuestas por las mismas.
A) En primer lugar, y en cuanto a los documentos falsificados por el acusado en relación con el Colegio Notarial de Madrid, la acusación pública postula la calificación de la conducta imputada al acusado al amparo del artículo 390 del Código Penal , por entender que el mismo realizó la falsificación de dichos documentos en calidad de autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, según la previsión contenida en el artículo 390 del Código Penal .
Tal tesis no se estima por este Tribunal.
Cierto es que los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho Público, conforme establece el Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado (BOE 189/1944, de 7 julio 1944 ), al disponer en su artículo 314, redactado conforme al RD 45/2007 de 19 enero 2007 , que "Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado".
Pero ello no puede llevar a concluir que el acusado, contratado como técnico en informática, según explicó en el acto del juicio oral el gerente del Colegio Eloy , por sucesión de empresa, participara del ejercicio de funciones públicas ni ostentara el carácter de autoridad. De ello hacen prueba las manifestaciones de empleador y empleado, y la materialidad del despido disciplinario a que fue sometido por consecuencia de los hechos que hoy se enjuician. El hecho de trabajar como empleado del Colegio, desempeñando tareas de carácter informático, según se explicó, no le hace participar de la naturaleza de la institución así definida, ni por ello la acción realizada y objeto de enjuiciamiento lo fue en el ejercicio de las funciones propias de su cargo.
Al respecto, el Código Penal define el concepto de autoridad y funcionario a efectos penales en su artículo 24 , quedando delimitadas en dicho precepto las lindes de tal condición personal, sin que quepa su extensión a situaciones distintas de las contempladas en su tenor litera. "1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas".
En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 10-12-2007 establece que "La doctrina de esta Sala ha dejado claro que el concepto de funcionario público a que se refiere el art. 24 es privativo del Derecho Penal, de manera que no puede ser remitida la consideración de tal carácter a criterios del Derecho Administrativo o del social; véanse las sentencias de 4/12/2002 y, para el anterior art. 119, la de 11/10/1993 . Lo que, a su vez, hace poco operativo para resolver ahora la cuestión el apoyo en la Jurisprudencia contencioso-administrativa".
El acusado, en el ejercicio de las funciones que tenía atribuidas, por razón de su contrato, en el Colegio, no participaba del ejercicio de actividad pública alguna, siendo su función la de técnico o servidor para garantizar la infraestructura necesaria para el correcto desenvolvimiento de aquellas, pero sin participar personalmente de tal condición, por lo que, en modo alguno sería aplicable al acusado lo prevenido en el artículo 390 en lo que a la condición personal del autor se refiere.
En segundo lugar, y en relación asimismo con las certificaciones por él falsificadas respecto a determinados extremos relativos a su relación laboral con la entidad contratante, las acusaciones estiman que las mismas deben ser calificadas con arreglo a las modalidades comitivas previstas en los números 1, 2 y 3 del número 1º del artículo 390 , mientras que por la defensa se plantea, como calificación subsidiaria la de falsedad de certificados, prevista en los artículos 397 y siguientes del Código Pena , siendo concretamente la del artículo 399 la figura conforme a la cual habrían de ser calificados los hechos de autos.
Esta Sala entiende que debe primar la calificación alternativa postulada por la defensa, en cuanto que ley especial, ya que los documentos a que hace referencia la actividad desarrollada por el acusado, tienen todos ellos el carácter de certificados.
En tal sentido, debe recordarse que, si bien el Código Penal contiene una definición de lo que hubiera de entenderse por documento a efectos penales, no se define que es lo que haya de entenderse por certificado.
En la construcción a efectos penales del concepto, debemos recurrir su propio sentido gramatical. Así se puede definir como documentos que se proporcionan a una persona para dar prueba de la certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le concierne, dando prueba de dicha certeza frente a cualquier instancia publica o privada. Se extienden por lo tanto, normalmente a petición de persona interesada, que tiene prevista alguna clase de utilización, es decir que reporta al tenedor alguna utilidad reconocida por el derecho (AP Salamanca, sec. 1ª, S 17-10-2007, nº 24/2007 ). Con más precisión la AP Cáceres, sec. 2ª, e sentencia de 21-3-2006 lo define afirmando que "Una certificación es un documento oficial expedido para la constancia de la realidad de su contenido en un ámbito distinto de aquel al que se refiere dicho contenido".
En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 12-1-2004 , se contiene, ante el silencio del legislador, una completa definición de lo que debe entenderse por las distintas clases de documentos (públicos, oficiales, mercantiles, certificados, etc.),, y así, refiriéndose a la Jurisprudencia anterior de la propia Sala expone que: "No contiene el Código Penal, por el contrario, una definición auténtica de lo y ello no deja de plantear serios problemas. La jurisprudencia ha tenido, pues, que pronunciarse sobre esta cuestión, y así ha declarado que por documentos públicos ha de entenderse los relacionados en el artículo 1216 del Código Civil y en el art. 596 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. sª de 13 de septiembre de 2002 ); por oficiales los que provienen de las Administraciones Públicas, para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídico-públicas, para cumplir sus fines institucionales (v. sª 4 de enero de 2002); por mercantiles los que expresan o recogen una operación de comercio (v. sª de 6 de octubre de 1999); y, por certificados, aquellos en los que se hace constar una verdad, que se conoce y aprecia por haber sucedido y existir efectivamente, si bien se precisa también que: "el criterio diferenciador" entre las falsedades en los certificados y los documentos oficiales no es tajante y "sólo la gravedad y trascendencia de la alteración del instrumento documental puede ser un criterio determinante para señalar si se está ante una falsedad documental o de certificados" (v. sª 27 de diciembre de 2000).
En efecto, junto a la falta de una definición auténtica de lo que debe entenderse por certificado a efectos jurídico penales, el vigente Código Penal ha prescindido de la enumeración contenida en el Código derogado: certificados de enfermedad o lesión, a fin de eximir a una persona de algún servicio público (art. 311 ), de méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas (art. 312 ), al hablar simplemente de certificado -art. 397 - o de certificación -art. 398 - falsos, lo que supone un mayor inconcreción. Si a ello unimos la consideración de que, por su menor penalidad, la falsedad de certificados constituye un tipo de falsedad de carácter privilegiado, y de que, sin el cuestionado tipo penal, estas conductas serían incardinables en la falsedad de documentos oficiales, hemos de llegar a la conclusión de que la aplicación del tipo privilegiado ha de hacerse con criterios restrictivos, atendiendo -como enseña la jurisprudencia- a la gravedad y transcendencia objetiva de la falsedad de que se trate".
En efecto se ha creado, por tanto, un subtipo privilegiado frente al tipo básico, aplicable con carácter preferente, y sancionado, inexplicablemente, con una pena muy inferior (TS s. 2/4/02).
El certificado, como señala la sentencia del Tribunal Supremo reseñada, "además de dejar constancia de un hecho -en este caso por escrito-, hace prueba del dato o circunstancia al que se refiere". (TS ss. 19/4/01, 12/1/04, 19/3/04, más la ya citada, entre otras).
El delito de libramiento de certificación falsa que se describe y castiga en el art. 398 CP 1.995 -tipo que delimita el contenido del que se encuentra en el artículo siguiente 399 - tiene una amplitud mayor que el que se describía en el art. 312 CP 1.973 . En este último precepto se sancionaba la certificación falsa de "méritos o servicios, de buena conducta, de pobreza o de otras circunstancias análogas". En el vigente, al no especificarse qué certificación cuya falsedad es la prevista, hay que entender que se sanciona toda certificación falsa que libre una autoridad o funcionario público. Ello obliga, naturalmente, a interpretar el art. 399.1 CP en el sentido de que el tipo que el mismo contiene se realiza por el particular que falsifica cualquier clase de certificación que deba ser librada por autoridad o funcionario público. Ambos delitos de falsificación de certificación oficial -el que tiene como autor a un funcionario y el que tiene como autor a un particular- están comprendidos en preceptos especiales en relación con los que alojan, respectivamente, a los delitos de falsificación de documentos públicos y oficiales cometidos por funcionarios públicos o particulares, lo que quiere decir que, de acuerdo con la regla 1ª del art. 8 , el art. 398 es de aplicación preferente con respecto al 390.1 y el art. 399 lo es también con respecto al 392 . Esta doctrina se mantuvo por esta Sala en su S. 23-1-89 y debe ser afirmada hoy, incluso con mayor firmeza, a la vista de la modificación experimentada en la descripción del delito antes previsto en el art. 312 CP 1.973 y ahora en el 398 CP 1.995 , cuyo elemento objetivo se proyecta, como hemos dicho, sobre el del art. 399 del mismo Cuerpo legal. (TS Sala 2ª, S 19-4-2001 ).
En el supuesto de autos, los cuatro documentos elaborados por el acusado simulando certificaciones expedidas por el Director General del Colegio Notarial de Madrid han de encuadrarse en la categoría de certificados y por tanto la acción falsaria practicada sobre las mismas habrá de ser objeto de punición con arreglo al citado artículo 399 del Código Penal. Y son certificados porque los cuatro se limitan a dejar constancia de situaciones de hecho relativas a la relación laboral que unía al acusado con la entidad para la que prestaba sus servicios, relativas tanto a su horario, como al pago de su salario, asistencia a cursos o asistencia en un determinado día a su puesto de trabajo. Y ello con independencia de que su contenido fuera o no verdadero, ya que su inautenticidad lo es de carácter formal, por cuanto que no han sido realizados por la persona que estaría capacitada para la expendición de los mismos, el Director General o Gerente del Colegio Notarial de Madrid, quien al expedir tales certificaciones, lo haría autorizado por una entidad de derecho público, según se ha razonado más arriba, por lo que los documentos extendidos por él tendrían la consideración de documento oficial. Debe recordarse en este punto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de julio de 2002 , en la cual se razona la condición de autoridad del Decano del Colegio de Abogados, en orden a la construcción de la figura del delito de atentado que es objeto de análisis en dicha resolución.
En cuanto a la acción falsaria, la misma es encuadrable en los números 1, 2º y 3º del Código Penal, ya que el acusado creo un documento que simulaba los auténticos expedidos por el Colegio Notarial, documento íntegramente falso, en el que además suponía la intervención del citado Director General del Colegio, quien en el acto del juicio negó de forma rotunda su autoría de los mismos.
No constituye tal calificación jurídica vulneración alguna del principio acusatorio, ni de ninguna norma procesal pues nos encontramos con dos delitos que, a estos efectos, han de considerase homogéneos.
El art. 392 constituye un tipo genérico de falsedad en documento oficial cometido por particular, mientras que el del art. 399 se refiere al mismo comportamiento, también de un particular, cuando recae (entre otros supuestos) en una clase particular de documentos oficiales, los llamados certificados, sancionando esta conducta con una pena muy inferior.
En todo caso, lo cierto es que no cabe hablar de infracción de principio acusatorio cuando se acusó por un delito más grave y se condena, en base a los mismos hechos, por otro más leve, cuando el bien jurídico protegido es el mismo y cuando no hay, en el delito por el que se condena, ningún elemento nuevo respecto de aquel por el que se acusó. Sólo ocurre que hay una norma penal específica (la del art. 399 ) que como tal ha de aplicarse con preferencia a la más genérica (concurso de normas del art. 8.1ª CP ), lo que beneficia al acusado que vio así notablemente disminuida su pena. (TS Sala 2ª, S 2-4-2002 ).
B) En segundo lugar, y en cuanto al documento falsificados por el acusado consistente en la falsa certificación emitida por la Directora del Centro escolar "Rantaplán", la acusación pública postula la calificación de la conducta imputada al acusado al amparo de los artículos 390, 1, 1º, 2º y 3º y 396 , en relación con el artículo 74 , de delito continuado de falsedad en documento oficial y privado, mientras que la acusación particular estima separadamente un delito de falsedad en documento oficial y privado y un segundo delito continuado de aportación a juicio de documentos falsos de los artículo 396 y 74 del Código Penal .
La falsificación de la certificación de la Guardería no puede verse beneficiada del trato privilegiado respecto del primer grupo de documentos, por razón del carácter eminentemente privado de la institución, que impide la consideración de certificado del documento así extendido en el sentido al que se ha hecho referencia más arriba. Se trata por ello de la creación "ex novo" de un documento enteramente falso, atribuido a una persona que no ha intervenido en el mismo, la directora de la Guardería, que negó la autoría del documento, y que recoge una exposición de hechos de la que el acusado pensaba servirse para fortalecer su posición procesal en el pleito matrimonial en que se encontraba implicado en aquel momento.
Concurren por tanto todos los elementos de la figura delictiva, por cuanto que existe una falsedad tanto material, por la creación de un documento que se ha revelado como enteramente falso por su factura y por la supuesta intervención en el mismo de personas que no la han tenido, como ideológica, por cuanto que su contenido, según declaró la persona que supuestamente lo habría realizado, no se ajusta completamente a la verdad, y la finalidad del documento es la de perjudicar a otro.
En cuanto al contenido falsario, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2000 , que realiza un detallado estudio de la trascendencia de la despenalización de la falsedad ideológica en los documentos privados, existe la falsedad por cuanto que existe un comportamiento material encuadrable en los números 1º, 2º y 3º del artículo 390 : "Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1 y 2 del Código Penal 1995 : "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3 del art. 390.1 .
Como señala la S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999 , en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999 ".
En cuanto a la finalidad de perjudicar a un tercero, ello no tiene exclusivamente significación patrimonial, sino que puede consistir en la lesión de cualquier tipo de bien, incluidos los de índole no económica y especialmente los morales, como dificultar el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser procedentes (SS. T.S. 760/2003 de 23 de mayo, 2015/2001, de 29 de octubre , entre otras.)
Así resulta en el presente caso, y a tenor de los argumentos expuestos en la valoración de la prueba practicada en la presente causa, que el acusado pretendía reforzar su posición procesal en el procedimiento de divorcio, en orden a conseguir la custodia del hijo del matrimonio, atribuyendo una dudosa conducta maternal a la esposa, y atribuyéndose a sí mismo, una conducta de completa dedicación al hijo menor, por lo cual el contenido del documento falsificado hacía constar que era él quien asumía todas las tareas relativas al cuidado del menor, en constante comunicación con la Guardería, lo que fue negado por la Directora del establecimiento en la segunda certificación igualmente unida al procedimiento, en la que se hacía constar que las comunicaciones eran mantenidas con la madre.
C) En tercer lugar, y como consecuencia de lo hasta ahora expuesto, reputado el acusado autor de los documentos falsos que hasta ahora se han analizado, no procede la condena por el delito de presentación en Juicio de documentos falsos, por el que ambas acusaciones interesan igualmente la condena.
Es pacífica al respecto la doctrina y Jurisprudencia en este punto, y se mantiene la misma tesis hasta el presente, como lo expresa la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2009 , al explicar que "(...) quedó dicho que el delito de falsificación de documento privado del art. 395 del Código Penal exige la intención de perjudicar, sin que para su consumación se necesite la efectiva causación del perjuicio, porque es delito de resultado cortado. En él la producción de este perjuicio pertenece al agotamiento del delito ya cometido por el falsificador. En consecuencia si el falsificador luego lo usa y con ello materializa el perjuicio buscado realizando tras la consumación lo que ya estaba comprendido en el dolo del tipo de falsedad, no comete un nuevo delito de uso de documento falso, al que se equipara, como forma específica del uso, su presentación en juicio, sino que desarrolla con su conducta el simple agotamiento del delito de falsedad anteriormente consumado.
Por ello es doctrina reiterada que la llamada falsedad de uso para ser apreciada exige, además de la utilización con conciencia de la falsedad, que la persona que lo utilice no haya tenido ninguna intervención en la falsificación, es decir no sea autor, en cualquiera de sus formas, ni cómplice ya que el uso del documento por su autor material o por los partícipes se sitúa en la fase de agotamiento del delito de falsedad, y queda absorbido en el tipo principal (SS. 21 de mayo de 1993; 11 de abril de 1997; 6 de mayo de 2002 )".
D) Por último, en cuarto lugar, ha de hacerse referencia al tema de la continuidad delictiva que este Tribunal considera que no debe ser de aplicación en el presente caso. La doctrina emanada de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, entre otras en sentencia de 16 de marzo de 2006 , entiende que, en los casos en que el objetivo final de las actividades falsarias, debe conseguirse necesariamente a través de unas sucesivas alteraciones de otros documentos (Permiso de conducir, documentos de identidad, etc...), se puede integrar toda la maniobra falsaria en un único delito por la unidad de intención delictiva y por la finalidad de llegar a la consecución de un resultado final único, y que la construcción de un delito continuado, integrado por falsedades en certificados y documentos públicos con un objetivo único, no encaja de manera exacta en los requisitos exigidos para esta modalidad delictiva.
Así ocurre en el presente caso, en el que toda la actuación falsaria llevada a cabo por el acusado lo fue con una única finalidad que ha sido reiteradamente puesta de manifiesto, con idéntica modalidad comitiva e igual destino, su aportación a los procesos civiles en los que se encontraba inmerso el acusado, en un muy estrecho margen temporal, por lo que esta Sala entiende que deben ser encuadrados, a tenor de la doctrina expuesta, en una única acción.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son igualmente constitutivos de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del Artículo 197.1º del Código Penal .
Dice el tenor literal de la Ley "1 . El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
4. Si los hechos descritos en los se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior.
5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior.
6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los números 1 a 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5 , la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años".
Son los elementos objetivos del delito del art. 197,1 del Código Penal :
1º.- la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación.
2º.- Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, "el que", dice el texto legal; y
3º.- sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo "sus" referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta "sus telecomunicaciones".
4º.- La conducta típica, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc., sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada.
5º.- El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al art. 12 CP 95 , ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición "para" (TS Sala 2ª, S 10-12-2004 ).
Así en el supuesto que ha sido descrito en el relato fáctico, puede afirmarse que concurren todos los aludidos requisitos.
En efecto, el acusado se hizo de forma subrepticia con la escritura, no siendo cierto, como afirma, que la misma se encontraba en su domicilio, y aún cuando así fuera, no era de su propiedad ni tenia autorizado el acceso a la misma por las personas que en dicha escritura figuraban.
En dicha escritura se contienen datos relativos a las circunstancias personales y familiares de la denunciante, con indicación de sus domicilios, y se contienen expresas menciones a bienes de carácter patrimonial, distintos de los inmuebles, pues consta la referencia a las cuentas bancarias y sus saldos, los paquetes de acciones y fondos de inversión que formaban asimismo parte de la herencia, debidamente identificados. Tales datos pertenecen claramente a la intimidad de sus titulares, quienes se encuentran protegidos en orden a su derecho a publicitar, o no su patrimonio en ámbitos distintos de donde es obligada su comunicación.
El argumento esgrimido por la defensa en el sentido de que tales datos son públicos no es de recibo, ya que no es cierto. Lo que es público, por constar inscrito en los oportunos registros, es la titularidad de los bienes inmuebles y el concepto por el que se adquieren, pero no las demás circunstancias expuestas que constan en la escritura y que la denunciante no tenía intención de dar a conocer a su esposo. Y así se deduce de las notas simples registrales aportadas como prueba por la propia defensa, ya que en ellas no se hace mención alguna a los datos que se han enumerado.
Concurre además el elemento subjetivo que se ha puesto de manifiesto en la anterior relación, toda vez que la finalidad de la obtención de tal escritura era la de demostrar la capacidad económica de la denunciante, a los efectos económicos que procedieran en el divorcio pendiente, sin que estuviera en modo alguno legitimado para ello, ya que todos los bienes adquiridos por título sucesorio tendrían carácter privativo.
SEGUNDO.- De los hechos declarados probados deberán responder en concepto de autores los acusados, por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los hechos constitutivos del tipo penal previamente definido, y ello de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Objeta la defensa que no se ha acreditado la autoría del acusado respecto de las falsedades a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento jurídico al no haberse practicado prueba pericial alguna que acredite la existencia de la misma.
Sin embargo no puede olvidarse que no sólo puede fundamentarse el pronunciamiento condenatorio por delito de falsedad en la prueba directa y material, pericial, de la autoría, sino que, tal y como ocurre en el presente caso, la concurrencia de una serie de indicios plenamente acreditados y concurrentes en su significado, puede llevar a la Sala a la convicción de la negada autoría.
Así, y tal y como se expuso en el epígrafe correspondiente a la valoración de la prueba, el acusado manifiesta haber solicitado tales documentos, y es lo cierto que se encontraba en posesión de los mismos en el momento de ser precisa su presentación en los procedimientos civiles a los que se ha hecho continua referencia. Las personas que supuestamente tendrían que haber suscrito tales documentos, los han negado, llegando a afirmar el Gerente del Colegio Notarial, que era su firma la que obraba al pie, pero que él no los había firmado. Es lo cierto pues que los documentos se han revelado como falsos, que el acusado los tenía en su poder cuando ello le fue preciso, y que el contenido falsario de los mismos hacía referencia a cuestiones puntuales que interesaba reforzar en el procedimiento matrimonial, todo lo cual se considera por este Tribunal como indicios bastante para estimar acreditada la autoría.
TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Procede imponer al acusado las costas procesales, a tenor del artículo 123 del Código Penal .
QUINTO.- En orden a la graduación de la pena, la Sala en atención a las circunstancias de los hechos y del acusado, quien carece de antecedentes penales, se impondrán las siguientes penas, en cuanto al delito de falsedad en certificados y en documento privado, se impondrá la pena correspondiente a esta última infracción, por ser la más gravemente penada, y dentro del marco así definido, cercano al mínimo legal, en atención a las circunstancias personales expuestas, OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por lo que respecta al delito de descubrimiento y revelación de secretos, igualmente se impondrán las penas cercanas al mínimo legal de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE CATORCE MESES, con cuota diaria de 10 euros, habida cuenta que si bien no se ha practicado una investigación patrimonial del acusado, de lo actuado se deduce que el mismo cuenta con cargas familiares, derivadas de la atención del hijo común, sin que, dada su titulación, pueda presumirse que se encuentre en una situación de indigencia.
No ha lugar a la condena en vía de responsabilidad civil, ya que no ha sido solicitada cuantía alguna indemnizatoria por la acusación particular, ni se han acreditado perjuicios que hubieran de ser objeto de indemnización.
Fallo
Condenamos a Cristobal como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos, a las correspondientes penas:
de un delito de falsedad en certificados y en documento privado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
de un delito de descubrimiento y revelación de secretos UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con igual accesoria Y MULTA DE CATORCE MESES, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
