Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 7/2010 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 51/2010
Núm. Cendoj: 29067370032010100013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 7 DE 2.010
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO TRES DE TORREMOLINOS
JUICIO DE FALTAS NUMERO 96 DE 2.009
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 51 DE 2.010
En la ciudad de Málaga, a veinte de enero de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, el Ilustrísimo Señor Don Andrés Rodero González, los presentes autos de juicio de faltas seguidos en el Juzgado de Instrucción número Tres de Torremolinos, con el número 96 de 2.009, sobre faltas de vejaciones, injurias, lesiones y daños, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Como apelante, Balbino , ya circunstanciado en los autos de que dimana el presente rollo de apelación número 7 de 2.010, que he estado representado por la Procurador Doña Belén Alonso Montero, siendo el Abogado Don Antonio Jesús Molina Montero.
Como apelado, Federico ,igualmente ya circunstanciado en dichos autos de juicio de faltas.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de Instrucción número Tres de Torremolinos, en fecha 6 de agosto de 2.009, se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así expresamente se declara que, tras un problema vecinal por razón de un perro, Balbino , mayor de edad fue a casa de Federico , mayor de edad, donde se produjo una discusión en el desarrollo de la cual, ambos se escupieron recíprocamente y Balbino le dijo a Federico "moro de mierda", y éste le contestó "maricon gitano te voy a follar". En un momento del discusión Federico cogió un producto relimpieza y se lo roció en la cara a Balbino . Consecuencia de lo anterior, Balbino sufrió quemadura por química por cáustico, lejía, y queratitis y quemadura de 1 grado en parpado inferior. Para su curación necesitó de una primera y única asistencia sanitaria tardado 4 días no impeditivos en curar.". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno, a Balbino , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Que debo condenar y condeno, a Federico , como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones, ya definida, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Que debo condenar y condeno, a Federico , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Que debo condenar y condeno, a Balbino , como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, ya definida, a la pena de multa de 15 días, con una cuota diaria de 6 euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Que debo condenar y condeno, a Federico , como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de multa de 40 días, con una cuota diaria de 6 euros diarios, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. Asimismo, deberá indemnizar a Balbino en la cantidad de 120 euros en concepto de responsabilidad civil Que debo absolver y absuelvo libremente y con toda clase de pronunciamientos favorables a Balbino de la falta de daños por la que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia.".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Alonso Montero, en nombre de Balbino , sustancialmente fundado en errónea valoración de la prueba con la consiguiente indebida no apreciación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal números 1 o 4 del artículo 20 , o en su caso la indebida no aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal números 1 (eximente incompleta en relación a los número 1 o 4 del antes citado artículo 20 ) o 3 del artículo 21 del mismo texto legal, habiendo asimismo sustentado el recurso en la excesiva cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, en relación con la falta de constancia del importe de los ingresos del recurrente, así como en la errónea apreciación de la prueba en la cuantificación de la responsabilidad civil, que según el recurrente debió cifrarse en ciento ochenta euros, y no habiéndose interesado la práctica de diligencias de prueba. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 19 de enero de 2.010 , se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Tres de Torremolinos, en fecha 6 de agosto de 2.009, si bien, en dicho epígrafe de hechos probados, en la segunda línea, tras la quinta palabra "que", se añade "sobre las trece horas del día uno de agosto de dos mil nueve, en el inmueble sito en el número 1 de la Plaza de las Alpujarras de Marbella (Málaga),", y en la última línea del mismo epígrafe de hechos probados, donde consta "no impeditivos en curar", debe constar "de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".
Fundamentos
Primero.- En cuanto a los motivos de recurso sustentados en errónea valoración de la prueba con la consiguiente indebida no apreciación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal números 1 o 4 del artículo 20 , o en su caso la indebida no aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal números 1 (eximente incompleta en relación a los número 1 o 4 del antes citado artículo 20 ) o 3 del artículo 21 del mismo texto legal, y en la excesiva cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, en relación con la falta de constancia del importe de los ingresos del recurrente, en términos generales cabe señalar que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Juez ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, pues en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas, tanto el Juez a quo como el Juez ad quem se hallan en una similar posición institucional, si bien, no cabría efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia, ya que en el desempeño de dicho menester no se aprecia esa identidad de posiciones a la que acaba de aludirse, pues el Juez ad quem carece de un elemento inherente a la valoración de la prueba llevada a cabo ante el Juez a quo, cual es el de la inmediación en su práctica para que perciba por sus sentidos lo que ya otros ojos y oídos no van a ver ni oir, lo que es un pilar básico a tener en cuenta respecto de la actividad probatoria que en el juicio oral tiene lugar, juicio en el cual también se acogen las pruebas de la instrucción, sean anticipadas, sean preconstituidas, sean de las que previene el artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
Efectuadas las anteriores consideraciones, quien ahora decide entiende que, si bien la valoración de los medios de prueba en la primera instancia no puede convertirse en una potestad judicial incontrolable, en el ámbito del recurso de apelación, cuando se alega errónea apreciación o valoración de la prueba, la potestad del Organo Judicial de la instancia ejercida libremente en uso del principio de inmediación y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, debe centrar la del Juez de apelación en verificar si hubo pruebas de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, así como de acuerdo con la Constitución y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria, y que genéricamente consideradas estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar y contrastarlas adecuadamente. Es decir, si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Juez ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ya que una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba, entendiendo quien ahora decide que de este modo lograrían armonizarse el alcance del principio de inmediación y la posibilidad existente en el recurso de apelación de que el Juez de apelación pueda valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sinó también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que quien ahora sentencia, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, no habiéndose suscitado duda alguna indiciariamente reveladora de que el relato de hechos tenidos por probados en la sentencia recurrida, con el añadido y rectificación recogidos en el precedente epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia que ahora se dicta, no sea acomodado a lo realmente acontecido, careciéndose por ello de argumentos para rectificar la valoración de la prueba practicada bajo su inmediación realizada por el Juzgador a quo, y, por ende, de motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que le llevó a la solución condenatoria del apelante que, clara, certera y concisamente se detalla en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia recurrida, que a fin de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos en la literalidad de su propio texto, sin que la decisión cuestionada pueda ser tachada de arbitraria o absurda, ya que resulta acomodada a la realidad que aflora de las pruebas obrantes en el procedimiento interpretadas con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia, apareciendo claro que el recurrente llevó a cabo los hechos relatados en el epígrafe de hechos declarados probados, que ahora se reiteran, no constando mímimante probado hecho alguno indubitadamente demostrativo de que obrara en una situación de trastorno mental transitorio que le impidiera comprender la ilicitud de sus acciones o actuar conforme a dicha comprensión, máxime cuando dicha situación conllevaría que el choque psíquico producido en su mente por el agente externo motivador de la misma le impediría recordar lo acontecido, lo que evidentemente no ocurre en su caso concreto, no constando tampoco mínimamente probado hecho alguno indubitadamente demostrativo de que su libre albedrío y su voluntad se viesen menoscabados por una situación mental análoga al trastorno mental transitorio, sin que por lo demás, conste acreditado que con ocasión de la disputa libremente mantenida con Federico , obrara motivado por un estricto ánimo de defensa, completa o incompleta, ni por causas o estímulos tan poderosos que le produjeran arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, sino más bien que con su actuación persiguió tomarse la Justicia por su mano en vindicación de lo que consideró una ofensa de su contrincante, todo lo cual viene a determinar que quien ahora sentencia haya llegado a la plena convicción moral de que el apelante obró en reacción iracunda, y siendo la iracundia la propensión a la ira, quien se deja llevar por esta pasión que una firme voluntad puede dominar, no merece que los actos realizados en momentos de incontenida cólera o desenfrenado enojo estén a cubierto de la exigencia de responsabilidad de ellos derivada, ni merezcan verse beneficiados por una minoración de la misma, lo que trae como consecuencia la no aplicación al mismo de ninguna de las circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal por su parte invocadas que se reseñan el precedente párrafo primero del presente fundamento de derecho, señalándose por último que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta al recurrente en modo alguno puede considerarse desproporcionada, toda vez que objetivamente no puede ser tachada de excesiva, en relación esto con la cuantía posibilitada en el número 4 del artículo 50 del Código Penal , pudiendo por lo demás ser perfectamente hecha efectiva, aun cuando pudiere serlo aplazadamente y con cargo a trabajos ocasionales, por cualquier persona en edad laboral a la que, como al recurrente, no le conste impedimento para trabajar, no mereciendo, por tanto, reproche alguno la valoración de las pruebas practicadas bajo su inmediación realizada por el Juzgador de instancia, ni tampoco las consecuencias jurídicas derivadas de dicha valoración, siendo por ello que procede rechazar el recurso de apelación en sustentado en los motivos anteriormente aludidos, y ello por no haberse llevado al ánimo de quien ahora decide indicios racionales derivados de prueba acreditativa de que el relato de hechos contenido en dicha sentencia, con el añadido y rectificación recogidos en el precedente epígrafe de hechos declarados probados por la sentencia que ahora se dicta, no sea acomodado a lo realmente ocurrido, no estimándose tampoco procedente corregir en esta segunda instancia la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico referidos por el Juzgador a quo a dichos hechos declarados probados, y ello, por ser acomodadas a Derecho la aplicación e interpretación realizadas en la primera instancia, no pudiendo por tales motivos acogerse la pretensión de la parte recurrente de hacer valer sus conclusiones sobre las del Magistrado del Juzgado de Instrucción número Tres de Torremolinos, máxime cuando, como ya se ha dicho, no constan elementos de prueba ni argumentos jurídicos bastantes para desvirtuar estas últimas, realizadas en correcto y fundado uso de la facultad que a los Jueces confiere el Estado de hacer valer la convicción de su conciencia formada en base a datos suficientemente fundados, sobre las particulares versiones de los afectados por los hechos de autos e igualmente sobre las convicciones de las conciencias de los acusadores y defensores sujetos a su jurisdicción, todo lo cual viene en suma a determinar que no habiéndose llevado al ánimo de quien ahora resuelve, la posible duda en sentido contrario al antes expresado, que hubiese podido beneficiar al apelante de la aplicación de la presunción de inocencia del artículo 24-2 de la Constitución, al mismo, en Justicia y Derecho, debe hacérsele destinatario de la condena que le viene impuesta, y ello por haber aportado la acusación prueba bastante para demostrar en su plenitud la efectiva autoría por su parte de las faltas de vejaciones e injurias del artículo 620-2 del Código Penal a que ha sido condenado por el Juzgado de Instrucción número Tres de Torremolinos, lo que consecuentemente, reiterando lo ya dicho, conlleva la no estimación de lo pretendido con el recurso de apelación aludido, en cuanto a la por su parte invocada excesiva cuantía de la cuota diaria de la pena de multa, así como en cuanto a la por su parte alegada errónea valoración de la prueba con la consiguiente indebida no apreciación de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal números 1 o 4 del artículo 20 , o en su caso la indebida no aplicación de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal números 1 (eximente incompleta en relación a los número 1 o 4 del antes citado artículo 20 ) o 3 del artículo 21 del mismo texto legal.
Segundo.- En cuanto al motivo de recurso sustentado en errónea apreciación de la prueba en la cuantificación de la responsabilidad civil, que debió cifrarse según el apelante en ciento ochenta euros, en términos generales debe señalarse respecto de la indemnización concedida por vía de responsabilidad civil al mismo, que el concepto de daño moral, tal y como ha sido perfilado por la Jurisprudencia en su labor complementadora del ordenamiento jurídico, está constituido por los perjuicios que sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado, conllevando consigo el menoscabo de la salud padecido por el mencionado recurrente, daños morales, y siendo la salud cosa que está por encima del comercio humano y que sólo quienes la pierden pueden apreciar en todo su valor, debe el Juzgado o Tribunal sentenciador, dada la naturaleza del juicio, fijar su importe prudencial, que no debe ser corregido en trámite de recurso, salvo manifiesto error, por exceso o defecto, de la cuantía otorgada con la realidad evidenciada del daño en cuestión acreditada en el proceso, lo que cabe apreciar en la sentencia apelada, toda vez que habiéndose cuantificado en su fundamento de derecho séptimo en sesenta euros la indemnización por día de curación con impedimento para las ocupaciones habituales y en treinta euros la indemnización por día de curación sin impedimento para dichas ocupaciones habituales, es lo cierto que de la declaración de sanidad de la Médico Forense Doña Andrea de fecha 5 de agosto de 2.009 (folio 18), resulta claramente que el apelante tardó cuatro días en curar sin secuelas de sus lesiones, de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que dicha declaración de sanidad conste contradicha por pruebas en contrario, de ahí que en congruencia con la cuantificación aludida, la indemnización a favor del recurrente debe cifrase en noventa euros por los tres días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones y en sesenta euros por el día impeditivo que tardó en curar de las mismas, lo que hace un total de ciento cincuenta euros, todo lo cual viene a determinar la procedencia de acoger en parte el recurso sustentado en el motivo anteriormente expresado.
Tercero.- Que procediendo la estimación en parte del recurso, de conformidad con el artículo 240-1 , en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2.009, pronunciada en el Juzgado de Instrucción número Tres de Torremolinos , debo revocar y revoco dicha sentencia, única y exclusivamente en los extremos que a continuación se dirán, quedando confirmada en su restante texto:
1) En el epígrafe de hechos probados, en la segunda línea, tras la quinta palabra "que", se añade "sobre las trece horas del día uno de agosto de dos mil nueve, en el inmueble sito en el número 1 de la Plaza de las Alpujarras de Marbella (Málaga),", y en la última línea del mismo epígrafe de hechos probados, donde consta "no impeditivos en curar", debe constar "de los cuales uno estuvo impedido para sus ocupaciones habituales".
2) En el fundamento de derecho séptimo, en la octava línea, en la tercera y cuarta palabras, donde consta "no impeditivos", debe constar ",uno de ellos con impedimento para sus ocupaciones habituales,", y en la última línea del mismo fundamento de derecho, donde consta "120", debe constar "150".
3) En el fallo, en la línea trigesimosegunda, donde constar "120", debe constar "150", en el mismo fallo, en las líneas sexta, decimosegunda, decimoctava, vigesimocuarta y trigésima, detrás de la última palabra "procedimiento", se añade "con motivo de dicha infracción penal objeto de condena", y finalmente en el mismo fallo, en la línea trigesimosexta, detrás de la última palabra "instancia", se añade "con motivo de dicha infracción penal".
Asimismo fallo, que debo declarar y declaro de oficio las costas que puedan haberse causado en esta segunda instancia con motivo del recurso de apelación formulado.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
