Sentencia Penal Nº 51/201...yo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5333/2009 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANCHEZ PARRA, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 41091370072010100236


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA.

SENTENCIA Nº51 /2010

Rollo nº5333/09

Sumario 2/09.

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla.

Magistrados. Ilmos Sres:

JUAN ROMEO LAGUNA.

ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN.

FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA. PONENTE.

Sevilla, a 31 de mayo de 2010.

Antecedentes

Primero.- Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Enrique Pedrós Fuentes.

La acusación particular ejercitada por D. Olegario , nacido el 28 de septiembre de 1973 en Madrid, con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , portal NUM000 , NUM001 , de Marbella (Málaga), representado por la Procuradora Dª. CARMEN RODRÍGUEZ GUZMÁN DE ACEVEDO y asistido en el Juicio Oral por el letrado D. EDUARDO MILLÁN ALBA.

El procesado, D. Teodulfo , nacido el 26 de diciembre de 1967, en Mallorca, hijo de Francisco y de Ana, con último domicilio conocido en calle DIRECCION001 , número NUM002 (Sevilla) y D.N.I. nº NUM003 , representado por el Procurador D. JUAN RAMÓN PÉREZ SÁNCHEZ y defendido en el acto del Juicio Oral por el letrado D.LUCAS JOSÉ OJEDA METRO, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y en libertad por esta causa.

4.- El Estado (Ministerio del Interior - Dirección General de Instituciones Penitenciarias), como responsable civil subsidiario, representado en el Juicio Oral por su Abogado D. MIGUEL ANGEL GILABERT CERVERA.

Segundo.- El juicio oral ha tenido lugar el día 26 de mayo de 2010

Tercero.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, consideró al procesado responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante 7ª del artículo 22 del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como que indemnizase a Olegario con la suma de 1.000 euros por las lesiones y 30.000 euros por las secuelas. Asimismo interesó el Ministerio Público la imposición de costas.

La acusación particular ejercida por Olegario , en su escrito de conclusiones provisionales, consideró al procesado como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del artículo 22.7ª del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena e imposición de las costas del proceso, con inclusión expresa en las mismas de las causadas a la acusación particular. Asimismo solicitó que en concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizase a Olegario en las cantidades de 1.000 euros por las lesiones y otros 100.000 euros por las secuelas ocasionadas al mismo, interesando que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio del Interior - Dirección General de Instituciones Penitenciarias), respecto a las cantidades objeto de indemnización al amparo de los artículos 120.3º y 121 del Código Penal .

La defensa del procesado solicitó en su escrito de conclusiones provisionales, la absolución de su representado.

La Abogacía del Estado en su escrito de defensa, en calidad de responsable civil subsidiario, manifestó que los hechos en los términos descritos por los escritos de acusación no dan lugar a responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ni de darla, lo haría en la cantidad solicitada por las acusaciones, singularmente por la acusación particular.

Cuarto.- En el Juicio Oral, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien el Ministerio Fiscal matizó las formuladas en su día provisionalmente, en el sentido de adherirse a la petición de responsabilidad civil subsidiaria contra el Estado.

Se ha procedido al interrogatorio del procesado, prueba documental, testifical y pericial con el resultado que obra en autos, quedando concluso el juicio y visto para sentencia.

Quinto.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. FRANCISCO JESÚS SÁNCHEZ PARRA, que expresa el parecer del Tribunal, tras la correspondiente deliberación.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado:

Primero.- El día de 9 de julio de 2006, Teodulfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias con destino en el Centro Penitenciario de Sevilla, mientras se encontraba en el módulo 10 de dicho Centro requirió la presencia en su despacho del interno Olegario , para mantener una conversación. Tras la misma, el Sr. Olegario abandonó la oficina y regresó a la segunda planta del módulo reseñado y transcurridos unos diez minutos, se personó en la citada planta el Sr. Teodulfo , requiriéndole que le acompañara hasta el módulo de aislamiento, al que se dirigieron los dos.

Segundo.- Una vez que el Sr. Olegario cruzó la puerta de acceso al módulo de aislamiento, la cual posee una serie de rendijas de aproximadamente un dedo y medio de grosor, que no imposibilitan totalmente la visión desde el modulo 10, el Sr. Teodulfo cerró la puerta, produciéndose una acalorada discusión entre el Sr. Teodulfo y el Sr. Olegario , motivada por unos presuntos comentarios despectivos que circulaban por el Centro Penitenciario y que el Sr. Teodulfo atribuía al Sr. Olegario , consistentes en afirmar que el Sr. Teodulfo consumía alcohol y drogas en el trabajo.

Durante el transcurso de la discusión el Sr. Teodulfo propinó al Sr. Olegario una fuerte bofetada con mano abierta dirigida a su cabeza que terminó dándole de lleno en el oído izquierdo, tras la cual se produce un fuerte forcejeo entre ambos, momento en el cual llega el funcionario de prisiones nº NUM004 , que en esa época ostentaba el número NUM005 y que se encontraba en el módulo de aislamiento que en compañía de los jefes de servicio que acudieron al lugar redujeron al Sr. Olegario y lo condujeron hasta una celda de aislamiento, tras una leve resistencia por parte del Sr. Olegario a ser conducido e ingresado en la misma.

Tercero.- A consecuencia de la citada bofetada, el Sr. Olegario sufrió zonas de eritema en región cervical y perforación en el tímpano del oído izquierdo, quedándole como secuela una pérdida completa de audición (cofosis) en el reseñado oído, sufriendo lesiones que sanaron en 12 días, con 3 de impedimento para sus ocupaciones habituales y que precisaron de medidas asistenciales practicadas con finalidad sintomática.

Fundamentos

PRIMERO.- La convicción judicial de la realidad de los hechos que se han declarado probados, dentro de la función de valoración que atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , descansa en los siguientes medios probatorios sometidos a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad, valorados en conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica y así:

La propia declaración en el Juicio Oral del procesado, el cual reconoció los siguientes extremos:

Que consideraba al Sr. Olegario un preso conflictivo y que no obedecía a veces, si bien contradictoriamente reconoció que no tenía ningún parte disciplinario.

Reconoció haber llamado el día de los hechos a su despacho al Sr. Olegario , así como, llevarlo posteriormente al módulo de aislamiento para pedirle explicaciones por los supuestos comentarios despectivos que sobre su persona habría vertido el interno.

El procesado reconoció, a preguntas de la acusación particular, que tras

franquear junto al Sr. Olegario , la puerta de acceso existente desde el módulo 10 al módulo de aislamiento, la cual estaba abierta, procedió a cerrar la misma.

- Contradice las reglas de la lógica y de la experiencia que el procesado adoptase éste procedimiento de resolución de una controversia con un interno, por los presuntos comentarios despectivos que éste habría vertido sobre su persona y no levantase ni diese parte del interno por estos presuntos hechos, lo que lleva a la convicción judicial de que el Sr. Teodulfo optó por pedirle explicaciones al interno, prescindiendo de las vías que el ordenamiento jurídico penitenciario le concedía en su condición de funcionario. Esta última conclusión, se ve reforzada por el hecho, que no es objeto de este procedimiento, de que existan en las actuaciones, quejas de internos del módulo 10 dirigidas al Director del Centro Penitenciario, al no haber recibido copia de instancias de reclamación, mientras el procesado se encontraba de servicio.

- Por otra parte, es de especial trascendencia la declaración testifical del funcionario de prisiones nº NUM004 , por aquél entonces número NUM005 y que se encontraba desempeñando sus funciones en el módulo de aislamiento, el cual declaró en el Juicio Oral que cuando llegó al lugar de los hechos vio en el suelo al procesado y al Sr. Olegario forcejeando, que auxilió en la reducción del interno y que acudieron los jefes de servicio. En este punto, es relevante su declaración, en el sentido de que precisó que mientras el Sr. Olegario era conducido a la celda de aislamiento tras ser reducido, opuso una leve resistencia, parándose de vez en cuando. Esta última declaración, prestada con aplomo y rotundidad por éste funcionario, cuyo testimonio fue prestado además, a petición de la propia defensa del procesado y de cuya verosimilitud y objetividad no duda este Tribunal, desvirtúa la declaración prestada por el procesado en el Juicio Oral, en el sentido de que el interno presentase una fuerte resistencia a la hora de ser ingresado en la celda de aislamiento, teniendo que ser cogido por cuatro personas y golpeándose con la puerta de la misma.

- El testimonio prestado por el Sr. Juan Antonio en el acto del Juicio Oral fue concluyente y a juicio del Tribunal, en ejercicio de la facultad de inmediación, sincero, firme y sin ambigüedades ni contradicciones o vacilaciones, a diferencia del resto de testigos que depusieron en el plenario, incluyendo al Sr. Olegario , si bien con la matización que se hará respecto a su declaración en el siguiente apartado. Don. Juan Antonio manifestó que vio como el procesado acompañaba al Sr. Olegario hasta el módulo de aislamiento y que tras traspasar la puerta y cerrarla se escucharon voces en tono cada vez más alto y pudo observar, a través de las rendijas de la puerta, como la mano abierta del Sr. Teodulfo golpeaba la cabeza del Sr. Olegario , precisando el testigo que las rendijas tenían un grosor de un dedo y medio.

- Los restantes testigos que declararon en el Plenario incurrieron en contradicciones significativas que llevan a este Tribunal a no considerar válidos sus testimonios en orden a formar una convicción judicial fundada sobre como ocurrieron los hechos. En cuanto a la declaración de la víctima, el Sr. Olegario , si bien éste incurrió en algunas contradicciones en sus declaraciones durante la tramitación del procedimiento, entendemos que su acusación relativa a haber recibido por parte del procesado un bofetón con su mano abierta en la cabeza, resulta creíble plenamente al verse corroborada por el dato objetivo de las lesiones sufridas por el mismo y que constan en la documentación e informes médicos obrantes en autos y ratificados en el Juicio Oral. En este sentido, en el parte de asistencia por lesiones emitido el 9 de julio de 2006 por la Dra. Ángela del Centro Penitenciario, se señala que el cerumen imposibilitaba visualizar completamente el tímpano, mientras que en una segunda exploración practicada el día 10 de julio de 2006, se señala que tenía el tímpano intacto, si bien al día siguiente en el Hospital Virgen del Rocío, el Sr. Olegario es diagnosticado de perforación timpánica. Tras la práctica de la correspondiente audiometría, se emite informe médico forense ampliando el de sanidad, en el cual se señala que según el audiograma, el Sr. Olegario presenta como secuela una pérdida completa de audición (cofosis) en el oído izquierdo. En este punto es relevante que Doña. Ángela precisó en el Juicio Oral que el primer día que asistió al interno el cerumen le imposibilitó ver el tímpano, habiéndose precisado por la Dra. Médico Forense Sra. Estrella , a preguntas del Tribunal, que es perfectamente posible que la efectiva y constatable perforación del tímpano como membrana, se produjese dos días después de la agresión, ratificando como completamente posible que una bofetada con la mano abierta fracture o rompa el tímpano.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del mismo texto, imputable en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Punitivo a Teodulfo .

Se acusa al procesado de un delito de lesiones del artículo 149.1 del Código Penal . En este precepto del texto punitivo se tipifican los supuestos más graves de lesiones. La cualificación se produce en atención a la mayor gravedad del concreto resultado producido. Se trata de un delito específico en el que se recogen resultados lesivos determinados, distintos de los previstos en el tipo básico del artículo 147 , pero que, no obstante, participa de su estructura. Los supuestos de lesiones consistentes en un menoscabo de la integridad corporal recogidos en el artículo 149 del Código Penal tienen como elemento común la nota de permanencia, esto es, la imposibilidad de curación o el mantenimiento de una secuela física más allá de la curación, sin perjuicio de una posible intervención reparadora extraordinaria. El Tribunal Supremo, en Sentencia, de 21 de julio de 2005 , nos recuerda que la pérdida completa de la audición, como ocurre en el caso que nos ocupa donde el Sr. Olegario padece como secuela una cofosis, es subsumible en el artículo 149 del Código Penal .

Sentado lo anterior, nos recuerda igualmente el Alto Tribunal, en su Sentencia, de 29 de abril de 2008 , que "no podemos olvidar que el delito previsto en el artículo 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".

No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9 , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado".

En el caso que nos ocupa se puede afirmar que el procesado tuvo la intención de lesionar, al lanzar una bofetada con la mano abierta a una zona corporal tan vulnerable como la cabeza. Otra cosa es deducir que tuviera la intención de causar una lesión tan grave, cofosis en el oído izquierdo, es decir pérdida completa de audición en el mismo, ya que esa intención parece que no es objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, seria imputable a título de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en nuestro caso, una falta dolosa de lesiones con otro delito causado por imprudencia que consideramos grave, habida cuenta que es de notorio conocimiento que el oído es un órgano de especial sensibilidad, fácilmente afectable incluso sin traumatismo directo (por ruidos, como ejemplo) y cuya lesión puede provocar molestias tales como vértigo y cefaleas.

En consecuencia estimamos que las zonas de eritema en la región cervical, a consecuencia de la fuerte bofetada, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que hace aplicable la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y el exceso constituido por la perdida completa de audición en el oído izquierdo, hallaría encaje en el delito de lesiones del artículo 152.1.2., estando uno y otro en la relación que establece el artículo 77 CP .

En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo. En el caso que nos ocupa, la gravedad del resultado es evidente. En cuanto a la acción que lo produce, no se puede calificar como leve la imprudencia, puesto que el hecho de agredir a una persona, propinándole una fuerte bofetada dirigida a la cabeza donde se encuentra un elemento corporal tan vulnerable y esencial como son los oídos, revela la patente infracción del deber de cuidado y cautela exigible ante un peligro tan notorio como los hechos acaecidos confirmaron, que no permiten calificar de leve o ligera la infracción de ese factor normativo externo que impone un comportamiento cuidadoso y prudente que demanda la experiencia y que debe ser adoptado en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales (véase STS de 1 de diciembre de 2000 ).

Por ello, entendemos que la acción del procesado es constitutiva de una falta de lesiones del artículo 617.1. del Código Penal , habida cuenta que las lesiones del Sr. Olegario precisaron para su curación de medidas asistenciales con finalidad sintomática, en concurso ideal del artículo 77 , con otro de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 Código Penal .

Ninguna violación del principio acusatorio se produce por la solución adoptada por esta Sala, de estimar un delito por imprudencia grave, el tipificado en el artículo 152.1.2 del Código Penal, cuando se acusó por uno doloso, el previsto en el artículo 149, habida cuenta que como ha señalado el Tribunal Supremo, en su Sentencia, de 10 de noviembre de 2003 , los dos preceptos se encuentran incluidos en el mismo Título del Libro II del Código Penal - de las lesiones -, de forma casi consecutiva, consistiendo la diferencia en que en el primero se sanciona la conducta ejecutada con dolo directo o eventual y en el segundo la realizada por imprudencia grave. Podemos concluir que la condena por un tipo delictivo, el del artículo 152.1.2º , en el que el resultado es el mismo que el que fue objeto de acusación, basada en entender como hemos hecho que la cofosis de la víctima es imputable a título de imprudencia grave no ha supuesto para la defensa del procesado, ninguna indefensión, sino por el contrario una decisión que sin llegar a la absolución interesada, sí supone una disminución muy importante de las penas a imponer respecto a las solicitadas por las acusaciones.

TERCERO.- Concurre en el procesado la circunstancia agravante de responsabilidad criminal prevista en el artículo 22.7ª del Código Penal , consistente en prevalerse del carácter público que tenga el culpable. En este sentido, se ha declarado probado que el procesado, funcionario del cuerpo de ayudantes de Instituciones Penitenciarias, propinó una fuerte bofetada al Sr. Olegario mientras prestaba servicios en el Centro Penitenciario de Sevilla.

El procesado requirió al Sr. Olegario que le acompañase hasta el módulo de aislamiento, donde tras cerrar la puerta del mismo se produjo una discusión acalorada y la bofetada, lo que trasluce la situación de prevalimiento al aprovecharse de su cargo para intentar resolver la disputa que mantenía con el Sr. Olegario , que desembocó en la reseñada agresión, en un lugar donde difícilmente podían ser vistos.

CUARTO.- En cuanto a la punición del procesado como responsable criminal de la falta y delito imputados en régimen de concurso ideal, por el que responde personalmente en su condición de autor material, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del artículo 22.7ª del Código Penal , entendemos procede que de conformidad con los artículos 617.1, 152.1.2ª, 77.2 y 3, 42, 66.2, 53.1, 56.3º y 638, todos ellos del Código Penal, imponer a Teodulfo por el delito de lesiones del artículo 152.1.2º del Código Penal la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el cargo funcionarial de ayudante de Instituciones Penitenciarias y por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , la pena de MULTA de UN MES con cuota diaria de 10 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal .

La pena de prisión se sitúa en la mitad inferior de la pena, si bien no en su límite mínimo, habida cuenta la gravedad de la secuela que sufre el Sr. Olegario , pero entendiendo que tampoco es merecedor de una pena superior, habida cuenta el contexto en el que se produce la agresión tras una acalorada discusión entre agresor y víctima.

En cuanto a la pena de inhabilitación especial para el cargo funcionarial de ayudante de instituciones penitenciarias nos remitimos, en aras a evitar innecesarias reiteraciones, a los razonamientos contenidos en el anterior fundamento jurídico relativo a la circunstancia agravante del artículo 22.7ª del Código Penal , que damos aquí por reproducidos.

Por su parte, la pena de multa se sitúa en su límite mínimo habida cuenta la poca entidad de las lesiones que al margen de la relativa al oído sufrió el Sr. Olegario , imponiéndose al procesado una cuota superior a la mínima, habida cuenta que se le presume, salvo prueba en contra, una cierta solvencia al ostentar la condición de funcionario público.

QUINTO.- Establece el artículo 116.1 del Código Penal que: Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

Estableciendo el artículo 109 del Código Penal la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito o falta, a la vista del artículo 110 del Código Penal , y ejercitando tanto el Ministerio Fiscal, como la representación del Sr. Olegario en su propio nombre la acción civil ex delicto, procede pronunciarse al respecto. Es un criterio generalmente admitido que para la determinación de las responsabilidades civiles goza el Juzgador de Instancia de prelación para determinar el "quantum" de las indemnizaciones que procedan.

Respecto a los parámetros usualmente utilizados y con la finalidad de vincular la determinación del importe de las indemnizaciones a criterios lo mas objetivos posibles, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la conveniencia de tomar como referencia las Tablas del Anexo del Sistema para la Valoración de los perjuicios sufridos como consecuencia de los accidentes de circulación por conductas imprudentes, en las cuantías vigentes a la fecha del dictado de la Sentencia, si bien con la introducción de un elemento corrector al alza para tratar de compensar el mayor desvalor derivado de la ejecución dolosa de la conducta de la que derivan los perjuicios frente a su causación por simple imprudencia.

Sentado lo anterior, de acuerdo con los informes forenses obrante en autos y ratificados en el Juicio Oral, fijamos el alcance de las consecuencias de las lesiones sufridas por el Sr. Olegario en 12 días de curación, de los cuales 3 días fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales y como secuela de la que también es responsable ELIDIO en cuanto asociada a la agresión que propinó y que consiste en la pérdida completa de audición (cofosis) en el oído izquierdo, a la que concedemos 35 puntos, habida cuenta que la tabla VI en relación con la tabla C del reseñado Anexo contempla un máximo de 70 puntos por la pérdida completa de audición en ambos oidos. Siendo por tanto procedente por los días de baja la cantidad de 421 euros (9 días X 28,88 euros + 3 días x 53,66 euros) incrementada en un 20% como elemento corrector al alza para tratar de compensar el mayor desvalor derivado de la ejecución dolosa de la conducta de la que derivan los días de baja frente a su causación por simple imprudencia.

Sentado lo anterior procede fijar por los días de baja la suma de 505 euros.

Por su parte, es procedente por la secuela de cofosis en el oído izquierdo, la suma de 54.306,35 euros (35 x 1.551,61 euros), en este caso sin aplicación del elemento corrector al alza del 20% reseñado anteriormente, habida cuenta que se trata del resultado de un delito imprudente, por lo que habrá que aplicar el índice corrector al alza del 10% de la Tabla IV del Anexo.

Sentado lo anterior procede fijar por la secuela de cofosis en el oído izquierdo la suma de 59.737,35 euros.

Ambas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la Sentencia.

Dando por reproducidos los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, procede declarar asimismo, al amparo de dichos razonamientos y de los artículos 121 del Código Penal ; 3.4 y 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 a) del Reglamento Penitenciario, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio del Interior - Dirección General de Instituciones Penitenciarias) respecto al pago de las cantidades anteriormente expresadas.

SEXTO.- En relación con las costas procesales, procede en aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y teniendo en cuenta el fallo condenatorio que se pronuncia, imponer al acusado D. Teodulfo el pago de las costas, con inclusión de las originadas por la intervención de la acusación particular

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de octubre de 2002 , señala en relación a la inclusión en las costas de las originadas por la acusación particular lo siguiente:

"La sentencia 956/98, de 16 de julio de 1998 resume la doctrina jurisprudencial diciendo que:

a) Que la regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.

b) Que por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado.

En el mismo sentido la sentencia 430/99, de 23 de marzo de 1999 , destaca que el Nuevo Código Penal no afecta a este criterio jurisprudencial consolidado, señalando que:

El artículo 124 del Código Penal 1995 , que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero 1995 , 27 de marzo 1995, 3 y 25 de abril de 1995, 16 de marzo 1996 y 7 de diciembre de 1996 , entre otras), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. (Reitera entre muchas la S. 175/2001, de 12 de febrero )".

En nuestro caso, la actuación procesal de la acusación particular no merece ser tachada de perturbadora ni superflua y no debe excluirse de las costas causadas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Condenamos a Teodulfo como autor responsable de una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos y circunstanciados, a las penas por el delito de UN AÑO Y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el cargo funcionarial de ayudante de Instituciones Penitenciarias y por la falta a la pena de MULTA DE UN MES, con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como, al pago de las costas, con inclusión de las originadas por la intervención de la acusación particular.

Teodulfo , por vía de responsabilidad civil, indemnizará a Olegario por los días de baja en la suma de 505 euros y por la secuela de cofosis en el oído izquierdo en la suma de 59.737,35 euros.

Dichas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la Sentencia.

Declaramos la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (Ministerio del Interior (Dirección General de Instituciones Penitenciarias) respecto al pago de las indemnizaciones fijadas en la presente resolución en favor de D. Olegario con cargo al condenado.

Recábese del Juzgado instructor debidamente completada y finalizada, la pieza de responsabilidades civiles del condenado D. Teodulfo .

Contra esta Sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito autorizado por letrado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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