Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 50/2010 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010100272

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00051/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: N54550

N.I.G.: 42173 41 2 2008 0003420

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000050 /2010

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000164 /2008

RECURRENTE: Sebastián , Juan Antonio

Procurador/a: NIEVES ALCALDE RUIZ, NIEVES ALCALDE RUIZ

Letrado/a: MARIA ESTRELLA INES RECIO, MARIA ESTRELLA INES RECIO

RECURRIDO/A: Cecilio , ALLIANZ SEGUROS

Procurador/a: PILAR ALFAGEME LISO, PILAR ALFAGEME LISO

Letrado/a: JOSE MARIA ALONSO JIMENEZ, JOSE MARIA ALONSO JIMENEZ

SENTENCIA PENAL NUM. 51/10 (Juicio de faltas)

En SORIA, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diez.

La Magistrada Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria, Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz ha visto en grado de apelación (Rollo Penal núm. 50/10), el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas núm. 164/08), siendo partes:

Como apelantes Sebastián y Juan Antonio , representados por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendidos por la Letrada Sra. Inés Recio; como apelados Cecilio y Allianz, representados por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Jiménez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Soria, con fecha 4 de Junio de 2009, dictó sentencia en el Juicio de Faltas núm. 164/08, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "UNICO.- Las presentes diligencias se incoaron por denuncia en la que se daba cuenta de que el día 20 de Julio de 2008 tuvo lugar un accidente de circulación en que resultó lesionado Juan Antonio , no quedando acreditada la realidad de tales hechos".

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Cecilio de la denuncia formulada contra él, declarando de oficio las costas del juicio".

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián y Juan Antonio , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de D. Sebastián y D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, que absuelve a D. Cecilio , de la falta de lesiones imprudentes por la que fue inicialmente acusado, al considerar en síntesis, que el Juez de Instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada, que según el recurso es bastante para condenar al citado denunciado.

SEGUNDO.- El único motivo del recurso, considera que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada. En primer lugar aclararemos que cuando nos encontramos ante el dictado de una sentencia absolutoria, la modificación de los hechos probados de la misma no está exenta de problemas, pues el Tribunal constitucional tiene declarado en reiterada doctrina que la posibilidad de la revisión de la prueba en la segunda instancia en el caso de sentencias absolutorias, está condicionada al cumplimiento de ciertas condiciones. Al respecto, señalaremos que la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que "es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia".

Sin embargo, no basta con la celebración de Vista en segunda instancia, tal y como establece el propio Tribunal Constitucional en su sentencia 11/2007, de 15 de enero de 2007 : "Debe tenerse en cuenta que, aunque en el recurso de apelación en el que recayó la Sentencia impugnada se celebrara vista, este acto tuvo como único objeto otorgar la palabra al acusado absuelto, sin que se tomara de nuevo declaración ni a la víctima ni a los otros testigos en cuyos testimonios fundó la absolución la Sentencia de instancia y determinaron, en apelación, su condena. La valoración en segunda instancia de las referidas declaraciones sin las garantías de inmediación y contradicción exigidas por el art. 24.2 CE determina que debamos apreciar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que se aduce en la demanda de amparo".

Por ello, y como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 febrero 2006 , "Es claro, pues, que las Audiencias Provinciales no pueden considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Ahora bien, en la mencionada sentencia 167/02 del Tribunal Constitucional se afirma que, aún no existiendo un derecho a la sustanciación de una audiencia pública en segunda instancia, debe celebrarse si lo estima adecuado cuando el debate se refiere a cuestiones de hecho y se estudia en su conjunto la culpabilidad del acusado, y ello aunque las partes no hubieran solicitado la celebración de vista. Sin embargo, el art. 790.3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero dicha eficacia sólo es predicable de las afirmaciones relativas al ámbito interpretativo que le es propio y exclusivo, es decir, la interpretación de las normas constitucionales; no en cambio cuando realiza afirmaciones instrumentales o incidentales relacionadas con la legalidad ordinaria. No puede reconocerse al órgano mencionado una función de legislador positivo, ni cabe la creación de trámites no recogidos en la ley procesal, en tanto las normas de esta naturaleza son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo "pro actione" no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia (art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

Finalmente, respecto de la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales)".

En consecuencia, la única solución pasaría por la íntegra celebración nuevamente del juicio oral en segunda instancia, lo cual a la luz de la legislación vigente, según hemos visto, es completamente inviable.

TERCERO.- Proyectando lo anterior sobre el supuesto de autos, en el primer motivo del recurso se pretende que en apelación se valoren de manera diferente las pruebas practicadas, para condenar al absuelto en primera instancia respecto de la falta de lesiones imprudentes, por las que fue acusado. La prueba valorada por el Juez "a quo", y que ha sido tenida en cuenta para la conclusión absolutoria a la que llega, no ha sido únicamente la documental, (como pudieran ser el informe pericial de daños, las fotografías y el parte amistoso de accidente) sino también la declaración de denunciantes y denunciado.

Siendo pues la prueba de cargo a valorar, no solo documental, sino también de carácter personal, en aplicación de la anterior doctrina del T.C., no puede la Sala entrar a valorar la credibilidad y verosimilitud de unos y otros, tal como pretende el recurso, al carecer de la necesaria e imprescindible inmediación al no haberse realizado en su presencia, y sin que una nueva valoración de la prueba documental pueda desvincularse de las pruebas personales practicadas. Por ello, la modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada que se pretende en esta alzada, deviene imposible a la luz de la anterior doctrina constitucional, lo que supone la desestimación del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Sebastián y D. Juan Antonio , contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Soria, el día 4 de junio de 2009, en los autos de juicio de faltas nº 164/08 de ese Juzgado, debo confirmar y confirmo dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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