Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 15/2010 de 20 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100016


Encabezamiento

Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO APELACION Nº 15/2010

DIMANA DE JUICIO DE FALTAS, Nº 169/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN, Nº 7 DE GANDIA

SENTENCIA 51-2010

En la Ciudad de Valencia a veinte de enero de dos mil diez.

La Ilma. Sra. Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrada suplente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 7 de Gandia, registrados en el mismo con el número 169/2008, correspondiéndose con el rollo número 15/2010.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, la letrado Dª. Bárbara Benítez Carriedo, en nombre de Luisa y el Ministerio Fiscal, y en calidad de apelado, Eulalio .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 20 de noviembre de 2008 , declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 14,30 horas del día 27 de julio de 2006, en los alrededores de la piscina comunitaria del edificio L-II, sito en la calle Bobetar esquina con la calle Mar Mediterráneo, en la población de Playa de Miramar, dentro del partido judicial de Gandía, se produjo una discusión entre vecinos del inmueble en la cual Luisa arrojó un cubo de plástico a la cara de Eulalio , que le produjo lesiones que requirieron una asistencia médica y la implantación de dos puntos de sutura, habiendo invertido en su curación un total de 8 días, de los que 1 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No se ha acreditado que las lesiones de las que también fue asistida Luisa , consistentes en escoriación superficial en antebrazo izquierdo y contusiones múltiples, fueran producidas por Eulalio o por Felicidad .".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luisa , como autora de una falta de lesiones, según lo descrito y en la persona de Eulalio , imponiéndole la pena de multa de cincuenta días (50 días), con cuota diaria de 7 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar, por vía de responsabilidad civil, a Eulalio en la cantidad de doscientos sesenta euros (260 euros) por las lesiones sufridas, así como el pago de las costas procesales, y debo absolver y absuelvo a Eulalio y a Felicidad , de las faltas por las que venían denunciados.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 19 de enero 2010.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida por cuanto, como más adelante se razonará, fue dictada con quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento, causantes de indefensión y determinante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos

PRIMERO.- Este Tribunal unipersonal ha procedido al estudio de las alegaciones y los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la denunciante/denunciada Dª. Luisa y por el MINISTERIO FISCAL. El derecho al recurso forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.2 de la Constitución Española y en el Juicio de Faltas tiene su desarrollo en el art.976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que remite al art. 790.2 donde se expone con toda claridad las formalidades de los recursos de apelación.

Por Dª. Luisa se alega como motivo de recurso la concurrencia de causa de nulidad en cuanto el acto de la vista se celebró en ausencia de la recurrente existiendo causa justificada para ello, pues el transporte público que debió usar para acceder hasta la población donde se hallan los juzgados había variado su horario respecto del que rige en época estival y el autobús que debió pasar se retrasó ostensiblemente, por lo que efectuó una reclamación. Acompañaba hoja de reclamación, fotocopias de horarios y sendos billetes de transporte.

Por el Ministerio Fiscal se formuló adhesión parcial al recurso de apelación y negando hallarse acreditada causa justificada para la inasistencia de la recurrente al acto de la vista, interesa la declaración de nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas a momento anterior a la celebración de la vista por cuanto la Sra. Luisa interesó que se le designase abogado para su defensa, habiendo solicitado el reconocimiento del derecho a justicia gratuita y con ello la suspensión del procedimiento, no accediéndose a ello por el juzgador a quo. Considera vulnerados los arts. 24.2 C.E., y 238.3 L. O.P.J. en relación con el Art. 240.1 del mismo Cuerpo Legal, por lo que nada opone a la declaración de nulidad.

SEGUNDO.- A efectos de una mayor claridad expositiva se analizará en primer lugar el recurso formulado por el Ministerio fiscal. Así, visto lo actuado consta a los folios 169 a 172 que la Sra. Luisa compareció ante el Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 24 de septiembre de 2008 a fin de solicitar la concesión del Beneficio de Justicia Gratuita para personarse en el procedimiento de Juicio de Faltas nº 169/08 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Gandía, interesando al mismo tiempo su suspensión. Recibida la documentación en fecha 15 de octubre, fue unida al referido procedimiento se dictándose providencia de fecha 29 de octubre de 2008 acordando no haber lugar a la suspensión interesada por no ser preceptiva la intervención de Abogado del procedimiento. La vista del Juicio de Faltas se celebró el 19 de noviembre de 2008. En fecha 20 de noviembre se dictó la sentencia objeto de esta alzada. Por el ICAV se designó Letrado que defendiese los intereses de la Sra. Luisa en diciembre de 2008.

Con respecto al motivo de recurso del Ministerio Fiscal, señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 25 de noviembre de 2002 que "entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1987, de 22 de abril,; 245/1988, de 19 de diciembre,; 92/1996, de 27 de mayo,; 105/1996, de 11 de junio ,). De ahí que en la STC 212/1998 , citada por el recurrente, dijéramos, con cita de otras anteriores, que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes" (STC 208/1992, de 30 de noviembre , con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero, 47/1987, de 22 de abril, y 216/1988, de 14 de noviembre , de una reiterada jurisprudencia) y que "el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos".

En materia de intervención del Abogado defensor ha de distinguirse, pues, entre la defensa técnica necesaria y el derecho potestativo a la designación y actuación del Abogado de confianza. En el juicio de faltas, conforme a su clásica y actual regulación ( arts. 962 y ss. LECr., tras su reforma operada por la L 10/1992 ), es cierto que no rigen las reglas comunes LECr. de intervención del Abogado de oficio, pero tampoco lo es menos que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 24 CE, 6.3 .c) Convenio Europeo de Derechos Humanos y la propia doctrina de este Tribunal (STC 30/1989 y AATC 314/1985, 851/1986 y 409/1989 , entre otros), también en el juicio de faltas es reclamable el derecho fundamental que a todo imputado asiste a comparecer en él y a solicitar la intervención de un Abogado de su elección a fin de que le defienda en el juicio, señalando la doctrina constitucional que "la pervivencia del derecho a la asistencia letrada, incluso en aquellos procedimientos en los que no resulta preceptiva, impone a los órganos judiciales la obligación de favorecer el efectivo ejercicio de ese derecho, una vez manifestada la voluntad inequívoca de cualquiera de las partes de ser asistida por un Abogado de su elección, así como la de abstenerse de interponer obstáculos impeditivos a dicho ejercicio, sin otras limitaciones que aquellas que pudieran derivarse del derecho de la otra parte a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 47/1987 )". En el presente caso cabe concluir que ha existido la situación de indefensión denunciada ya que, como ha señalado reiteradamente este Tribunal, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses. Visto cuanto antecede, desde esta alzada se considera que debió de suspenderse el juicio y de nombrar a la denunciante/denunciada un Abogado de oficio, lo cual al no suceder así se vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Consecuencia obligada de la estimación del recurso es la necesidad de establecer que, con la finalidad de evitar una eventual contaminación objetiva, el nuevo juicio a celebrar sea presidido por el Juez diferente al que dictó la sentencia anulada (art. 219-11ª L.O.P.J .) pues, no puede ni debe pasarse por alto, que el juez de instancia ya tuvo contacto con los hechos y las fuentes de prueba obrantes en la causa, teniendo formada una opinión sobre el comportamiento desplegado por el recurrente que han sido enjuiciados, pronunciándose en este sentido múltiples sentencias del Tribunal Supremo y, entre ellas, las de 14-12-2001, 26-6-20002, 18-9-2002, 25-7-2003, 23-12-2003, 24-9-2004 y 23-12-2004 .

CUARTO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio fiscal representado por Dª. Isabel Cubillo Martín contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Gandía en Juicio de Faltas nº 169/08 y en consecuencia decretar su nulidad, retrotrayendo los efectos de la misma al momento de la celebración de la vista, debiendo celebrarse nueva vista, la que será PRESIDIDA POR EL Magistrado-Juez que deba sustituir al que dictó la sentencia anulada conforme a las previsiones del cuadro ordinario de sustituciones vigente para los Juzgados de Instrucción de Gandia, sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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