Sentencia Penal Nº 51/201...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 14/2010 de 25 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 49275370012010100140

Resumen:
FALTA DE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD O AGENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00051/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

-------------

Rollo nº : 14/2010

J. Faltas nº : 118/2009

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora

sentencia nº 51

En la ciudad de Zamora a 25 de mayo de 2010.

VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 118/2009, seguido por una falta Contra las personas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Ernesto , asistido del Letrado Sr. Martín Anero, siendo apelados el Ministerio Fiscal, los Guardias Civiles Tip NUM000 y NUM001 , recurso al que se adhirió la Cía. de Seguros AXA, representada por la Procuradora Sra. Barba Gallego y asistida del Letrado Sr. Barba de Vega, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora se dictó sentencia con fecha 20/10/2009 y en la que se declara probado que: "Que sobre las 0:40 horas del día 21 de mayo de 2009, a la altura del punto kilométrico 275 de la carretera N-630, los Guardias Civiles número de identificación NUM001 y NUM000 , que se encontraban debidamente uniformados patrullando en un vehículo oficial con los indicativos reglamentarios hicieron señales a Ernesto que conducía el turismo Citroën C-5, matrícula .... XCP , para que se detuviera, consistiendo dichas señales en la activación de los rotativos luminosos, y el movimiento del brazo del copiloto del vehículo policial indicándole que parara. Que al ver dichas señales Ernesto , lejos de parar incrementó su velocidad marchándose del lugar. Que a los pocos minutos y al girar a la derecha el vehículo matrícula .... XCP se encontró nuevamente, esta vez de frente, con el vehículo de la Guardia Civil antes indicado, volviendo a realizar los agentes de la autoridad señales a su conductor para que parara. Al ver nuevamente al vehículo oficial Ernesto realizó una maniobra evasiva por la izquierda del vehículo de la Guardia Civil, subiendo a la acera golpeando el lateral de este último vehículo y marchándose del lugar haciendo caso omiso a las señales que le estaban haciendo. Que dicho lugar se encontraba bien iluminado al existir varias farolas, con lo que la visibilidad era buena. Que el lugar por donde intentó huir el Sr. Ernesto era muy estrecho y exigía subir a la acera que se encontraba a la derecha del vehículo de la Guardia Civil".

SEGUNDO.- En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: "Que debo condenar y condeno a Ernesto , como autor penalmente responsable de una falta contra las personas prevista y penada en el art. 634 del Código Penal , a la pena de 40 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, estableciendo, para el supuesto de impago de las mismas, y una vez hecha exclusión de los bienes del condenado, un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, condenándole igualmente a abonar a la Guardia Civil, el importe de 415,45 euros y al abono de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha resolución se recurrió por la representación procesal de Ernesto , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de la Cía. de Seguros AXA se presentó escrito de adhesión y por el Ministerio Fiscal se impugnó el mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por resolución de la Sala, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos de recurso se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, debiéndose, por una cuestión de prelación y coherencia comenzar por examinar la primera de las vulneraciones alegadas.

Como se recoge de forma constante y unánime en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en Sentencias como la de fecha 30 de Abril del 2009 ( ROJ: STS 2667/2009, Recurso: 392/2008 , Ponente: DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO), el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

Este derecho fundamental impone a la acusación la carga de la probar los hechos en los que se basa la acusación (en este caso que el acusado agredió al denunciante y le causó las lesiones constitutivas de delito) por encima de cualquier duda razonable, de tal forma que no es posible dictar Sentencia condenatoria en los supuesto en los que no se haya practicado prueba o en los que esa prueba se haya conseguido de forma ilícita, por lo que debemos examinar si se ha practicado prueba lícita, válida y eficaz a los efectos de hacer decaer ese derecho fundamental.

En este caso la alegación de la vulneración de este derecho no puede prosperar, porque como se recoge en el acta y se examina en la Sentencia, en el Juicio oral se practicó prueba de cargo como lo fue la testifical de los agentes de la Guardia Civil que no puede ser tachada de ilicitud o invalidez, con independencia de la valoración de la misma.

SEGUNDO.- En cuanto a la concurrencia de error en la valoración de la prueba, como señalamos de forma reiterada ajustándonos a la jurisprudencia que delimita esta alegación, se debe de partir de los principios que rigen el proceso penal y auque el recurso de apelación permite al tribunal competente para resolverlo realizar el examen de la valoración de la prueba el principio de inmediación coloca en una posición privilegiada al Juzgador "a quo" para la libre valoración o apreciación en conciencia de la prueba que se practica en su presencia dado le permiten apreciar personalmente su resultado y le confieren la posibilidad de intervenir en la misma, lo que no sucede con el Tribunal al que corresponde revisarla. Por ello, las conclusiones extraídas en el ejercicio de la facultad que le confiere el art. 741 LECR , debe ser respetadas y asumidas, a no ser que el nuevo examen del material probatorio que realice el órgano de apelación evidencie la inexistencia de prueba de cargo o la existencia de una valoración errónea, arbitraria o ilógica desde parámetros objetivos y no por meras interpretaciones subjetivas (cfr TS 24 Nov. 1998 y las que se citan en la misma). La inmediación tiene singular relieve en la valoración probatoria en lo que respecta a las pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos pues en la credibilidad de sus manifestaciones influyen además de lo que dicen la forma en la que lo dice, únicamente perceptible por quien los presencia.

En este caso, la prueba practicada en el Juicio consistió en la declaración del denunciado y las testificales de los agentes de la Guardia Civil y de los testigos propuestos por el denunciado. Todas esas declaraciones son examinadas por el Juez de instancia en la Sentencia, que recoge los argumentos de esa valoración y las razones que le llevan a ella, entendemos que la valoración está regida por los principios de la lógica y la racionalidad, que no se evidencia error alguno y que la valoración de esas declaraciones realizada por el Juez se ajustan a los principios de la competencia que ligada a la inmediación se le atribuye.

La autoría de los hechos, es decir de quien conducía el vehículo Citröen C-5 .... XCP , a las 0:40 horas del día 21 de mayo de 2009, cuando se produjeron los hechos, se atribuye al denunciado en el atestado y se ratificó en el acto de Juicio manifestando los mismos que pudieron ver a la persona que conducía el vehículo y que al comprobar las fotografías del denunciado en el sistema informático SIGO comprobaron que era esa persona que es la misma que comparecía en calidad de denunciado. No se trata en este caso de una identificación de referencia, aunque en el atestado se haga referencia a que la patrulla de la Policía Nacional fue la que les indicó que esa persona era el conductor habitual del vehículo, porque lo que los agentes manifiesta en la testifical es que vieron al conductor y que lo identificaron cuando comprobaron sus fotografías. Esas declaraciones han sido mantenidas de forma reiterada y coherente por los agentes desde el inicio del procedimiento y las dudas sobre su veracidad que se vierten en el escrito de recurso no pueden ser admitidas sobre la base del interés que pueden tener los mismos en justificar su actuación. Esta Sala no encuentra en las actuaciones circunstancias que puedan hacernos pensar en que las alegaciones del recurrente tengan base alguna, como no lo encontró tampoco el Juez de instancia que tuvo la oportunidad de oír sus declaraciones sometidas al principio de contradicción y de inmediación. Por su parte, consideramos igualmente que las razones que se explican en la Sentencia para no tener en consideración las declaraciones de los testigos aportados por el denunciado, puesto que una de ellas es familiar del denunciado y por tanto, su declaración debe ser examinada con cautela al tener interés en la causa y el segundo de ellos incurrió en contradicción en sus declaraciones.

TERCERO.- En cuanto a la vulneración del principio non bis in idem el Tribunal Constitucional ya ha tratado el tema, en la Sentencia del Pleno n.º 2/03 de 16 de enero resuelve esta cuestión afirmando que: "En cuanto al reconocimiento de efecto de cosa juzgada de la resolución administrativa, se ha de señalar que, en sentido estricto, dicho efecto es predicable tan sólo de las resoluciones judiciales, de modo que sólo puede considerarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en cuyo haz de garantías se ha reconocido el respeto a la cosa juzgada (por todas, SSTC 67/1984, de 7 de junio [ RTC 198467] , F. 2; 159/1987, de 26 de octubre [ RTC 1987159] , F. 2; 189/1990, de 26 de noviembre [ RTC 1990189] , F. 1; 151/2001, de 2 de julio [ RTC 2001151] , F. 4 ), el desconocimiento de lo resuelto en una resolución judicial firme, dictada sobre el fondo del litigio. De otra parte, se ha de tener presente que uno de los requisitos de la legitimidad constitucional de la potestad sancionadora de la Administración es la necesaria viabilidad del sometimiento de la misma a control judicial posterior (art. 106 CE ; STC 77/1983, de 3 de octubre [ RTC 198377 ] ). De modo que, sin haberse producido dicho control judicial ulterior por la jurisdicción contencioso-administrativa, al haber desistido el sancionado del recurso interpuesto, la resolución administrativa carece de efecto de cosa juzgada." De este modo, la sanción administrativa ningún efecto de imposibilitar la resolución penal y la imposición de pena en esta vía jurisdiccional.

En este caso, sin embargo, ni siquiera deberían hacerse estas consideraciones porque no existe prueba alguna relativa al seguimiento de un procedimiento administrativo sancionador por estos mismos hechos y mucho menos que ese procedimiento finalizase con la imposición de una sanción, ni que la sanción se haya ejecutado. El que por uno de los agentes se afirme que se le sancionó, no constituye base suficiente para tener acreditado ese hecho, puesto que no nos consta, siquiera, que la presunta sanción fuera por los mismos hechos y el denunciado no ha solicitado la práctica de prueba de la existencia de las mismas y su contenido.

CUARTO.- En cuanto a la pena impuesta, que se encuentra dentro de los límites de la prevista en el Código Penal para la Falta de que tratamos y a cuya petición no se opuso el Ministerio Fiscal, debe distinguirse entre la determinación de la concreta pena a imponer y la cuantificación de la cuota de la multa.

Para la determinación de la pena a imponer, debe partirse de la prevista en el precepto penal por el que se condena (artículo 634 , pena de multa de 10 a 60 días), y atender a las circunstancias del caso y del culpable como prevé el artículo 638 del Código Penal y esta Sala considera que las razones expuestas por el Magistrado Juez de instancia para fijar la pena, atendiendo a la reiteración en la desobediencia y la conducción de forma desatenta y temeraria que dio lugar a la causación de daños, justifican esa imposición.

Sin embargo a la hora de determinar la cuantía de cada una de las cuotas de multa, el artículo 50,4 del Código Penal , el elemento exclusivamente a tener en cuenta es la situación económica del sujeto y dado que no consta en los autos que el mismo tenga medios económicos y dada la no oposición del Ministerio Fiscal, se revocará la Sentencia en este punto fijando la cuantía en la de dos euros que es la mínima.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad civil se plantean dos cuestiones. La primera se refiere a si los daños resultan o no acreditados y la segunda hace referencia a la responsabilidad civil de la Compañía Aseguradora.

Respecto de la primera tiene razón el recurrente cuando alga que no está acreditada la cantidad a indemnizar porque lo único que consta en los autos es un presupuesto, no consta ni factura de reparación, ni informe pericial, por lo que debe dejarse para la fase de ejecución de Sentencia la determinación de la indemnización por daños, que será la que se acredite como abonada por la reparación o la que se determine pericialmente como necesaria a tal fin.

En cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora el acuerdo de la Sala Segunda de 24 de abril de 2007 vino a establecer la exención de la responsabilidad de las compañías aseguradoras con cargo al seguro obligatorio, cuando el vehículo a motor sea "el instrumento directamente buscado para causar daño personal o material derivado del delito" y "que responderá la aseguradora por los daños diferentes de los propuestos directamente por el autor".

En este caso, no puede concluirse que deben excluirse los daños causados por "dolo directo", quedando reservada la responsabilidad de las aseguradoras para los delitos imprudente y delitos con dolo eventual y no directo y dado que en este caso los daños de los que se le hace responsable a la compañía no pueden considerarse realizados con dolo directo, el recurso debe desestimarse.

SEXTO.- De este modo, procede la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto y la desestimación del formulado por AXA y confirmar la Sentencia objeto de recurso salvo en cuanto a la determinación de la cuota de multa que se fija en dos euros y la necesidad de dejar para la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización por daños y todo ellos con declaración de las costas de esta instancia de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ernesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zamora en fecha 20/10/2009 y en el Juicio de Faltas nº 118/2009, y desestimando el interpuesto por la Cía de Seguros AXA, debemos ratificar la Sentencia recurrida salvo en cuanto a la determinación de la cuota de multa que se fija en dos euros y la necesidad de dejar para la fase de ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de la indemnización por daños y todo ello con declaración de las costas de esta instancia de oficio.

Al notificar esta Sentencia a las partes deberá hacérsele saber que frente a ella no cabe recurso.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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