Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 284/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 51/2010

Núm. Cendoj: 50297370012010100204

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00051/2010

SENTENCIA NÚM. 51/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN

D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI

D. MAURICIO MURILLO GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 353/08, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 284/09, seguidas por delito de Contra la Seguridad del Tráfico, contra Roman , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 29/12/1973, hijo de Salvio y de Felisa, natural de Ginebra (Suiza), de solvencia no acreditada formalmente, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa; representado por la Procuradora Dª. María Cruz Cañas Pozo y defendido por el Letrado D. Pedro Luis Martínez Ruiz; y contra PELAYO, MUTUA DE SEGUROS, como responsable civil directo, representado por el Procurador D. Roberto Pozo Paradis y defendido por la Letrada Dª. María Pilar Romero Sebastian. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 17 de Julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo condenar y condeno a Roman como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art 379.2 del Código Penal , un delito de negativa al sometimiento a las pruebas legalmente establecidas del art 383 del Código Penal , un delito de resistencia del art 556 del Código Penal y un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el delito del art 379 y concurriendo en los demás la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del nº 6 del art 21 en relación con el nº 1 del mismo precepto y nº 2 del art 20 del Código Penal , a las siguientes penas:

Por el delito del art 379, penas de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Por el delito del art 383, penas de TRES MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA.

Por el delito de resistencia, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de lesiones, pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá indemnizar al Policía Local nº 1123 en la cantidad de 5.460 euros y a Miguel Ángel en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, que podrá ser de 0 euros o de 2.416 '09 euros de acuerdo con el fundamento jurídico octavo. Todo ello más intereses legales.

Con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Pelayo en cuanto a la indemnización a favor de Miguel Ángel .

Asimismo deberá abonar las costas causadas en este procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 23 y 24 de enero de 2008."

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que sobre las 21:50 horas del día 23 de enero de 2008 Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Vía Universitas de Zaragoza conduciendo el vehículo marca Renault Megane de su propiedad matrícula ....-HSJ , asegurado en Pelayo, haciéndolo con sus facultades psicofísicas mermadas por una previa ingesta alcohólica, lo que llevaba a ir cambiando de carril sin causa justificada. Por el carril de su derecha circulaba el vehículo Peugeot 207 matrícula ....-ZBG , conducido por Miguel Ángel , que tenía que ir apartándose para que el otro no le golpeara. Al cabo de unos metros, Roman , que iba en esos momentos un poco más adelantado que el vehículo de Miguel Ángel , realizó un cambio brusco de carril e invadió el de su derecha por donde circulaba correctamente Miguel Ángel y frenó en seco, colisionando la parte delantera del ....-ZBG con la parte trasera del ....-HSJ .

Producido el accidente, Roman aparcó su vehículo en una zona de estacionamiento cercana y volvió al lugar donde estaba el otro coche. Los agentes de la Policía Local con carnets profesionales nº NUM001 y NUM002 , que habían sido avisados por Miguel Ángel , le pidieron la documentación, negándose Roman a dársela, pese a la insistencia de los agentes. Asimismo, los agentes le dijeron que debía someterse a una etilometría, negándose Roman a realizarla.

Roman pretendió irse del lugar y los agentes de la Policía lo alcanzaron al cabo de unos metros, forcejeando Roman con ellos y braceando. Fue reducido en el suelo, haciéndose daño uno de los agentes en un dedo. Como consecuencia de estos hechos, el Policía Local nº NUM002 resultó con arrancamiento del tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha, habiendo precisado tratamiento inmovilizador por férula, curando en 91 días durante los cuales estuvo impedido para su vida habitual.

El valor de reparación de los daños causados al ....-ZBG asciende a 2.416'09 euros.

Tras ser detenido, Roman fue trasladado a las dependencias policiales, donde se le dijo que debía someterse a las pruebas etilométricas de precisión o a un análisis por personal facultativo para la determinación del grado de alcohol, negándose él a realizarlas y a someterse a análisis pese a que se le advirtió de que podía incurrir en responsabilidades penales. Presentaba signos externos de desaliño, rostro congestionado, aliento a alcohol, respiración profunda, comportamiento excitado, voz pastosa y titubeante, capacidad de exposición embrollada, deambulación normal y una lenta coordinación de movimientos.

Roman ha sido tratado psiquiátricamente por trastorno mixto ansioso depresivo y en la fecha de los hechos tomaba un antidepresivo y un ansiolítico, sin que la ingesta pautada de los mismos tuviera por qué dar lugar a los signos externos que presentaba el día de los hechos."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el acusado, al que se adhirió Pelayo Mutua de Seguros, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 27 de Enero de 2010 .

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita en primer lugar el recurrente la nulidad de actuaciones por cuanto él formuló denuncia, hubo un parte de lesiones que originó la incoación de diligencias, y ni se le ha hecho ofrecimiento de acciones, ni se le ha notificado acumulación de autos.

Efectivamente y sobre la cuestión debatida debe ponerse de manifiesto que el acusado, cuando se le recibió declaración en el Acta de Juicio rápido (f-33), manifestó querer denunciar por sus lesiones y por sentirse vejado y humillado, y existiendo parte de lesiones e incoación de diligencias nada se ha hecho sobre ello.

La posibilidad de ostentar la doble condición en el proceso de acusador y de acusado, con carácter general viene prohibido por la jurisprudencia del TS, sentencia de 14-12-2001; más, ha de recordarse que la Sala segunda admitió (Acuerdo del Pleno adoptado en la Junta General de 27 de noviembre de 1998, y Sentencias de 10 de diciembre del mismo año, número 1296/2001 (Sala de lo Penal) de 29 junio y núm. 724/2008 Sala de lo Penal, Sección 1, de 4 noviembre entre otras): "que con carácter excepcional una misma persona asuma la doble condición, de acusador y acusado en una misma causa penal, cuando se trate de un proceso en que se enjuicien acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso natural, siempre que, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado de cada una de las acciones en que actúan como acusados y perjudicados, respectivamente, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva."

Observamos que los admite excepcionalmente, por lo que no toda omisión puede llevar acarreada la nulidad de actuaciones, pues no debe pasar desapercibido que el acusado estaba personado desde un principio con abogado y procurador, y hasta las cuestiones previas en el acto del juicio ninguna alusión hizo a dicha circunstancia, siendo que según consta al f-118 se le dio traslado de fotocopias de la causa para calificación, con lo que además de haber podido revisar anteriormente el estado de la causa y reclamar las actuaciones pertinentes dimanantes de la denuncia de su defendido, tuvo a su disposición la causa íntegra, antes de calificar como acusado.

El artículo 110 LECrim , permite a los perjudicados por un delito o falta mostrarse parte en el proceso penal correspondiente si lo hicieren antes del trámite de calificación del delito, y como dice la STS de 18 FEBRERO 2005 , que contempla un supuesto en el que el perjudicado se personó después de haberse iniciado el trámite de calificación e incluso después de haberse acordado la apertura del juicio oral, "la interpretación de que su personación sólo se podía realizar antes del trámite de calificación es excesivamente rigurosa, y no encaja con el principio de igualdad de armas, tanto de la acusación como la defensa."

Por ello el recurrente, debió hacer valer tal circunstancia cuando menos en su escrito de defensa. La Sala entiende que ninguna indefensión se le ha producido como acusado; lo que no obsta a que firme que sea esta sentencia, por el Juez de lo Penal se deduzca testimonio de lo necesario en lo referente a la denuncia formulada por el acusado, para que se instruya con arreglo a derecho.

SEGUNDO.- La parte recurrente alega como motivo común, error en la apreciación de la prueba, y solicitan que se dicte una sentencia de conformidad con lo interesado en el acto del juicio en el que, en definitiva se pedía, su absolución.

Revisada la prueba practicada en las actuaciones y en el acto del juicio, no observamos error de hecho en su valoración, ya que de la conducta de los conductores de los vehículos implicados, puede calificarse de relevante en la resultancia final de la colisión la forma de conducción del acusado que se pasaba de un carril a otro, y después de parar en el semáforo, cuando el otro coche se puso en el carril derecho, el acusado frenó se lo volvió a invadir, frenando bruscamente lo que motivó que fuera alcanzado por la parte trasera; no queda acreditada la exculpación pretendida en el sentido de que frenó porque salía de un aparcamiento otro vehículo.

Por ello, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y la colisión que sufrió en la parte trasera, procede desestimar tal motivo.

TERCERO.- Alega en tercer lugar el recurrente no haberse podido determinar la alcoholemia, y basarse solamente en declaraciones subjetivas de un agente de la policía. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de Febrero de 1.992 , al respecto, establece: "La prueba de impregnación alcohólica constituye el medio más idóneo, para acreditar una determinada concentración de alcohol en la sangre del conductor de un vehículo, que puede dar lugar, tras ser valorado conjuntamente con otras pruebas, a la condena del mismo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia."

En este sentido el Tribunal Constitucional ha valorado como hecho probatorio, la declaración del perjudicado (Auto T.C. 305/85 ), la propia declaración del acusado (S.S. 145/87, 84/88 y Autos 62/83 y 1.079/87 ), y las declaraciones de los policías o de otros testigos (S.T.C. 145/87, y 100/85 ). En igual sentido la SENTENCIA del TC de 14-6-1999, número 111/1999 .

En nuestro caso la Policia Local, ratificó en Juicio Oral los extremos correspondientes a la ficha técnica de exploración personal del apelante (ojos enrojecidos, voz pastosa, olor a alcohol, etc.), y el otro implicado en la colisión igualmente refirió tal sintomatología, que fue lo que le llevó a avisar a la policía. Y sin que tales datos físicos puedan atribuirse a la medicación que tomaba como pretende el recurrente, pues el olor a alcohol nada tiene que ver con ello. Ello unido a la infracción de tráfico descrita en hechos probados, configuran el delito enjuiciado.

CUARTO.- En cuanto al delito de desobediencia del artículo 380 , alega que no se le hizo saber que la negativa constituye delito.

Ello no es cierto pues al f-6 obra a pié de página la firma del acusado y en la que se le informa que la negativa constituye delito.

QUINTO.- En cuanto a la resistencia la jurisprudencia actual ha estimado que el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa. La STS de 18/3/00 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 CP . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas.

Y en el ámbito de resistencia del art. 556 , tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, ya que se produce una ampliación del tipo de la resistencia que es compatible con actitudes activas del acusado cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél.

Por ello, en definitiva, el artículo 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el artículo 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, compatible con comportamientos activos no graves.

La intervención policial fue al negarse a identificarse y fuera la reducción a los 5 metros, que dice el testigo particular, o a los 20 que dice la policía, de donde estaba su coche, lo cierto es que según la versión más benévola "braceaba" lo que implica una resistencia activa constitutiva de delito.

SEXTO.- Ahora bien estamos ante un resultado excesivo con respecto a la intensidad de la discusión-agresión, que según el relato fáctico se produjeron "forcejeando y braceando" como consecuencia de lo cual resultó con arrancamiento de tendón extensor del 5º dedo de la mano derecha, precisando férula y curando en 91 días.

La Sentencia Tribunal Supremo núm. 1253/2005 (Sala de lo Penal), de 26 octubre señala que es doctrina consolidada por la jurisprudencia la relativa a la preterintencionalidad heterogénea, que se da cuando la conducta dolosa se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (maius delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad. Nos hallamos ante supuestos de intensificación dañosa situados mas allá de la intención, que desarmoniza y hace quebrar la normal correlación entre la intención y efecto. Es criterio de la jurisprudencia que la unidad conceptual del delito viene a desdoblarse en dos infracciones, una de naturaleza dolosa correspondiente a lo que quiso hacer, o, al menos previo y aceptó y se hizo, y otra, de índole culposa, mediante la cual se sanciona el resultado que el delincuente no tuvo intención de causar pero que estaba obligado a prever, a prevenir y a evitar.

En el supuesto de autos el dolo lesivo mal se compadece con el resultado producido tomando también como referencia la imputación objetiva. El acometimiento, como maltrato de obra que es forcejeo y braceo, se ubica en sede a la falta del art. 617.2 del Código Penal que entrará en concurso con el resultado lesivo únicamente de ser éste imprudente. La imprudencia del resultado, a su vez, pivota en el deber de prever y atendiendo a las circunstancias de los hechos enjuiciados, ya dado que la misma se produjo en la resistencia ya descrita, debe encuadrarse en el Artículo 621.3 , los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de diez a treinta días.

SÉPTIMO.- Por todo ello debe desestimarse el recurso parcialmente, así como la totalidad de la adhesión de la compañía de seguros, y en cuanto a las costas de esta instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Roman y revocamos parcialmente la sentencia dictada con fecha 17 de Julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital en el sentido de absolverle del delito de lesiones y en su lugar se le condena por una falta de malos tratos y una falta de lesiones por imprudencia leve a las penas de multa de veinte días por la primera, y multa de treinta días por la segunda, con una cuota diaria de 5 euros en ambas. En cuanto a las costas de la apelación se declaran de oficio. Se mantiene el resto de la sentencia rechazando los demás motivos de la apelación y adhesión.

Por el Juez de lo Penal dedúzcase testimonio de lo necesario en lo referente a la denuncia formulada por el acusado, para que se instruya con arreglo a derecho.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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