Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2011

Última revisión
16/12/2011

Sentencia Penal Nº 51/2011, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 82/1995 de 16 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2011

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 28079220032011100007

Núm. Ecli: ES:AN:2011:5613

Resumen:
DELITOS DE TERRORISMO.- Sentencia absolutoria.- Indicios insuficientes para la condena.- Se absuelve al acusado de los diversos delitos de terrorismo por los que ha venido acusado.La Sala declara que el indicio incriminatorio es insuficiente al estar huérfano de toda corroboración en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional.Alude el Ministeio Fiscal a la Sentencia 56/09 en cuanto a las corroboraciones de lugares físicos ( los coches utilizados y la caravana) de los que se ha comprobado su existencia; pero falta en este proceso lo que se incluye en aquel: el coimputado había reconocido fotográficamente al condenado recurrente, es decir, la corroboración real de la aportación del otro al hecho delictivo concurrente.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

SENTENCIA: 00051/2011

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA NÚMERO: 82/1995

SUMARIO NÚMERO: 21/1995

Juzgado Central de Instrucción núm. 5

S E N T E N C I A

Núm. 51/2011

Sección 3ª

Iltmos. Sres.:

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Doña Angeles Barreiro Avellaneda

Doña Clara E. Bayarri García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2011.

Visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Sumario núm. 21/1995 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm.5 correspondiente al Rollo de Sala 82/1995 por delitos de terrorismo, atentado, asesinatos intentados, utilización ilegítima de vehículo de motor, detención ilegal, tenencia de explosivos, tenencia de armas y falsificación de matrículas.

Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. Don Carlos Bautista Samaniego y la Abogacía del Estado en la persona de la Ilma. Sra. Doña Lucía Pedreño.

Como acusado:

- Maximiliano , nacido el 28 de octubre de 1961, en Pamplona (Navarra), hijo de Francisco Javier y María Victoria, con DNI núm. NUM000 , insolvente, de ignorada solvencia. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 12 de septiembre de 2007 al 13 de diciembre de 2007.

Representado por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendida por la Letrada Doña Jaione Carrera.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Angeles Barreiro Avellaneda, expresando el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de una explosión ocurrida mediante bomba a la Casa-cuartel de la Guardia Civil de la localidad riojana de Arrendó en las primeras horas del día 17 de agosto de 1995 y otros hechos presuntamente cometidos por los tres individuos una vez se dieron a la fuga en un vehículo Opel-Kadett, como secuestro a punta de pistola y robo de vehículos. Recibida la comunicación relativa al atentado fueron incoadas diligencias previas y de inmediato se transformaron en sumario ordinario bajo núm. 21/95 en Resolución del mismo día dictada por el juzgado de Instrucción núm. 5, en funciones de guardia.

SEGUNDO.- Luego de ser practicadas diligencias de investigación , fue dictado auto de fecha 10 de febrero de 1997 en el que fueron declarados procesados Alberto (ya condenado por sentencia núm. 1/1999 de 11 de enero de 1999), Maximiliano, y otras personas a las que no afecta la presente, decretando su prisión provisional. Consecuencia de ello y en virtud de la solicitud dirigida a las Autoridades francesas, obra en autos resolución de la Corte de Apelación de Paris recaída en 12 de marzo de 2003 acogiendo la demanda de extradición. Luego de una entrega temporal autorizada por Francia, se acordó ratificar la medida de prisión provisional en autos de 12 y 13 de septiembre de 2007, habiendo sido declarado concluso el sumario por auto de 30 de enero de 2008 para los restantes procesados, si bien el hoy enjuiciado ya había sido reintegrado a Francia al haber vencido los tres meses de entrega temporal. A resultas del trámite de instrucción respecto de dos procesados fue solicitado el sobreseimiento provisional por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Habiendo tenido noticia en 17 de febrero de 2011 de que el procesado Maximiliano se encontraba en España entregado temporalmente desde el 17 de noviembre de 2010 y por un periodo de seis meses en virtud de una Resolución de la Cámara de Instrucción de Poitiers (Francia) en otro procedimiento, consta igualmente que fue solicitada la correspondiente demanda de entrega temporal en el presente sumario , con base en la extradición ya concedida, recibiendo respuesta favorable en aplicación del artículo 19.2 del Convenio Europeo de Extradición, hasta el día 15 de enero de de 2012 .

Visto lo cual la Sala ordenó el trámite de instrucción, dictándose auto de 5 de septiembre de 2011 acordando abrir el juicio oral para el procesado Maximiliano, dándose curso al trámite de conclusiones provisionales.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal consideró los hechos procesales como constitutivos:

1º- Delito de terrorismo del artículo 174 bis B del Código Penal (artículo 572 del nuevo Código en relación con el artículo 346 ).

2º- Delito de atentado del artículo 233 del Código Penal en concurso con un delito de asesinato del artículo del artículo 406.1º de ese Código, en grado de tentativa ( artículo 572.1º y artículo 139.1º del nuevo Código Penal en relación con el artículo 16.1 y 62 ).

3º.- Dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 bis, penúltimo párrafo del Código Penal en relación con el artículo 500 , 501 núm.5 del Código Penal (artículo 244.4 y 242. 2 del nuevo Código Penal ).

4º- Un delito de detención ilegal del artículo 480 y 481.1 del Código Penal ( art. 163.1 y art. 572 1º.3º del nuevo Código ).

5º- Un delito de tenencia de explosivos del articulo 264 del Código Penal (artículo 568 y 573 del nuevo Código ).

6º- Un delito de tenencia de armas del artículo 254 del Código Penal ( artículo 563, 564 y 573 del nuevo Código Penal ).

7.-Un delito de falsificación de matrículas del artículo 279 bis del Código Penal (actual artículo 390.1.1º, 392 y artículo 26 del Código Penal ).

Atribuyó la responsabilidad criminal a Maximiliano en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal las siguientes penas:

Por el delito 1º, 12 años de prisión. Por el delito 2º, 10 años de prisión. En cuanto a los dos delitos del apartado 3º, 5 años de prisión menor por cada uno de ellos. Por el delito 4º(detención ilegal) 5 años de prisión menor y multa de 600 euros. Delito 5º (tenencia de explosivos) interesó 10 años de prisión mayor. En cuanto al 6º(tenencia de armas) fue solicitada una condena de 5 años de prisión y por el delito de falsificación de matrículas, postuló 5 años de prisión y multa de 1.200 euros.

Para todos los delitos , se postularon las penas accesorias y costas procesales, más el comiso de las piezas de convicción intervenidas.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL:

El acusado debería indemnizar a las personas mencionadas y en las cantidades que obraban en la conclusión primera.

B. Conferido trámite a la Abogacía del Estado, mostró sus conformidad a las conclusiones del Ministerio Fiscal; en cuanto a la responsabilidad civil, postulaba que el acusado debiera indemnizar a las personas relacionadas en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, ello sin perjuicio de que las mismas hubieran sido indemnizadas , bien por el Ministerio del Interior -Subdirección general de Apoyo a Víctimas del Terrorismo- bien por el Consorcio de Compensación de Seguros, en cuyo caso el estado se subrogaría en dichas cantidades.

C. La defensa del procesado en igual trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.- Convocadas las partes al acto del Juicio Oral previa admisión de las pruebas consideradas pertinentes, se ha celebrado la vista el día 2 de diciembre de 2011, en la que se ha practicado las pruebas que las partes procesales han considerado necesarias en defensa de sus pretensiones; también han desarrollado las conclusiones provisionales elevándolas a definitivas , si bien con las siguientes modificaciones.

El Ministerio Fiscal agregó en su conclusión primera que el vehículo Renault-19 QU-....-Q y el Ford-Escort XA-....-X tenían un valor superior a 400 euros.

Al final de la conclusión primera: "En la fecha del hecho vivían en el cuartel 39 personas, de los que 22 eran funcionarios de la Guardia Civil y el resto civiles".

En la conclusión segunda apreciaba un concurso ideal entre el delito de atentado y el delito de asesinato en grado de tentativa, añadiendo que los hechos eran constitutivos de otros 38 delitos de asesinato en grado de tentativa del artículo 406-1 del CP 1973 .

En la conclusión quinta , se sostiene una petición de 27 años de reclusión mayor por el delito de atentado, por cada uno de los delitos de tentativa de asesinato en grado de tentativa, 15 años de reclusión menor y por el delito de detención ilegal doce años de prisión mayor.

Corrigió la mención "delito del art. 277 Bis", debe decir "delito del art.279 BIS CP 1973 ".

La Abogacía del Estado modificó la conclusión quinta en su párrafo segundo del escrito provisional, en el sentido de que fuera condenado el acusado a satisfacer una indemnización de 11.264,20 euros a favor de la Subdirección General de Víctimas del Terrorismo del Ministerio del Interior, así como de 237.020 ,89 euros para el Consorcio de Compensación de Seguros, en concepto de responsabilidad civil.

SEXTO .- Finalmente se concedió el derecho a la última palabra al acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba y calificación del hecho nuclear.

La acción de preparar y colocar las cargas en los vehículos en zona aledaña a la Casa-Cuartel constituye un delito de atentado del artículo 233 párrafo segundo del Código Penal de 1973 en concurso ideal con dos delitos de asesinato del artículo 406.1º de ese Código, en grado de tentativa conforme a su artículo 3 párrafo tercero (artículo 572.1º y artículo 139.1º del nuevo Código Penal en relación con el artículo 16.1 y 62 ).

La evaluación de la prueba practicada nos ha puesto de manifiesto por la declaración del testigo agente núm. NUM004 que "en la noche del 16 a 17 de agosto estaba de guardia en el Cuartel de la Guarida Civil de Arnedo, en la parte trasera. El estaba a unos cincuenta metros del lugar de la explosión. No hubo aviso de explosión, sólo de que unos individuos estaban detrás del cuartel", lo que se interpreta merodeando. Y ello en función de las declaraciones del testigo Sr. Romulo : "Entonces era Policía Local de Arnedo. Ese día estaba de servicio. Vio con su compañero a tres personas a pie. Cuando llegan al lugar, los ven de nuevo caminando hacia la salida del pueblo. En ese momento ven que sale de la explanada un Opel Kadett a gran velocidad. Al poco ven a unos individuos que piden auxilio y cree que todos estaban ensangrentados, pero en cuanto sale del coche le encañonan y su compañero es sujetado. Les requisan el coche y se llevan el arma".

A resultas del trabajo de investigación del atEstado que encabeza las actuaciones es localizado el Opel-Kadett en que se desplazaba Alberto y los dos restantes miembros del comando , y se practica la inspección ocular de dicho turismo, que fue ratificada en sus pormenores por el agente núm. NUM005 merced a su testimonio. Este afirmó que "habían tenido un accidente, había sangre y se halló una pistola encasquillada con su cartucho y un cargador; realizan un reportaje fotográfico y croquis unido al atEstado."

Sólo hay noticia de la presencia de unas personas no identificadas detrás del Cuartel y, sin tiempo para detectar los artefactos que habían sido abandonados precipitadamente y prevenir el daño efectuando una explosión controlada, estallan ambos apenas transcurridos los veinte minutos (3:50 horas), pues los agentes municipales detectan el grupo sobre las 3:30 horas y, sólo tras llamar a su patrulla y ponerse en circulación es cuando localizan a los accidentados , y así se documenta en el atEstado a los folios 157 y 158 de autos.

El resultado de la explosión se alcanza por vía del agente núm. NUM006, encargado de realizar una inspección ocular en el Cuartel de Arnedo, recuerda que realizaron un reportaje fotográfico y croquis explicativo.

Efectivamente en los folios 329 a 405 de las actuaciones se inserta el reportaje fotográfico en el que se muestran los daños materiales en dependencias oficiales y en viviendas de las plantas Superiores del cuartel, no supera el dato indiscutible de que únicamente recibió asistencia sanitaria el Guardia civil núm. NUM003, a la sazón de 22 años, que fue atendido en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro de Logroño, poco después de la explosión (04:59 horas) , presentando una herida inciso- contusa en rodilla izquierda, cuya etiología es asociada la explosión y a quien se aplica sutura por planos, terramicina intramuscular, drenaje subcutáneo y vendaje compresor, prescribiendo seguimiento por su médico de cabecera ( folio 424 del sumario). Ello da lugar a la calificación de que este resultado constituye un delito de asesinato terrorista intentado, ya definido supra, en régimen de concurso ideal con el delito de atentado, lo que daría lugar a penar con arreglo a la infracción más gravemente castigada, en su caso.

La inferencia del delito de atentado que consiste en acometer a funcionarios en el desempeño de su misión del precitado artículo 233 , se asienta en el testimonio del ya condenado Alberto en cuanto que "la idea era poner la carga adosada a la pared, avisar a medio camino , para que se desalojara y se destruyera el edificio". Desde el presupuesto de ubicar el explosivo directamente, con independencia de materializar o no el aviso, se manifiesta el dolo eventual de afectar la integridad física de cualquier servidor público, lo que integra el precepto. En razón de la ubicación del agente NUM004 en la parte trasera de la Casa y a unos 50 metros del punto de explosión, esto nos avoca a estimar la tentativa de asesinato ha de ser acogida en este supuesto, al apreciarse idoneidad del medio en relación al lugar que ocupaba la víctima para causar su muerte ( ST.S. de 06/02/2009 ).

En consecuencia , no apreciamos la concurrencia de 37 delitos adicionales de asesinato terrorista intentado porque desconocemos las concretas ubicaciones e identidades para efectuar el juicio de idoneidad del medio. A mayor abundamiento la certificación del Jefe de Zona de la Guardia Civil de Rioja , relativa a este atentado con explosivos del día 17 de agosto de 1995 se dice que vivían en el citado inmueble veintidós funcionarios y diecisiete civiles, no coincide en modo alguno con las cifras de las que parte el atEstado, éstas nos hablan de 21 funcionarios(un teniente, un sargento, diecinueve guardias) , y como civiles 11 personas (siete mujeres y cuatro menores familiares de los anteriores), realizado a las cinco horas de ese mismo día, extrayendo la inferencia de ser los que pernoctaban. La comisión en tentativa de los asesinatos se produce en razón de la conducta ilícita desplegada, que consistió en abandonar las dos cargas sobre sendos coches estacionados a 20 0 25 metros del cuartel, pero no sobre la pensada, adosar las cargas al muro como dijo el testigo Jenaro : "La idea era poner la carga adosada a la pared, avisar a medio camino, para que se desalojara, y se destruyera el edificio." Y esto se valora una vez más para excluir la ampliación del delito de asesinato a cualesquiera moradores presentes o no en el edificio-objetivo. En definitiva , se frustran los dos asesinatos a partir de la explosión habida conforme a la ubicación del material, ese dato constituye el delito de atentado en forma perfecta de ejecución y, condiciona la secuencia de los asesinatos intentados, en razón de la ubicación de los perjudicados, uno con lesiones efectivas.

Así mismo los hechos constituyen un delito de terrorismo del artículo 174 bis b) del Código Penal de 1973 . Dicha calificación encuentra su correspondencia en el vigente artículo 572. 2 y 3 del Código Penal .

En razón de la anterior Sentencia condenatoria que abre este rollo de Sala , la cual estableció que el comando Donosti actuaba siguiendo las directrices de ETA, pronunciamiento con calidad de prueba directa preconstituida. Sin perjuicio de ello, el testigo Sr. Jose Augusto relató que en 1995 trabajaba en el destacamento de la Cruz Roja de Arnedo:" recibiendo una llamada en vascuence, en nombre de ETA hay tres coches estacionados con una bomba ¿lo han entendido?". Esta llamada se documenta en cuando a su cronología en el folio 314, recibida a las 11:30 horas cuando ya se ha producido el atentado, corrobora la filiación de la acción. Dicha calificación encuentra su correspondencia en el vigente artículo 572. 2 y 3 del Código Penal .

In fine, la prueba pericial practicada destaca suficientemente que el material empleado para confeccionar los dos artefactos aunque no se podía determinar si era amonal y/o amerital, pero en la ratificación se sostuvo que era más factible se tratara de amonal y que cada artilugio tenía un reloj casio, (a la hora prefijada por el terrorista cerraría un circuito eléctrico , produciendo la energetización de uno o varios detonadores desconocidos, produciéndose la explosión simultáneamente, reza el informe). El mismo informe aseguraba que ambos retardos estaban sincronizados para hacer explosión de manera simultánea.

Dicho lo cual, la mera posesión de los artefactos no constituye un delito de tenencia de explosivos del articulo 264 del Código Penal (artículo 568 y 573 del Código Penal en vigor. Aunque los peritos señalaron en la vista que la cantidad de amonal sería de "30 kilos por los daños causados", al ser utilizada para cometer otro hecho delictivo , la disponibilidad queda absorbida por la utilización del explosivo.

SEGUNDO.-De la prueba practicada y su valoración en relación con los restantes hechos.

Hemos conocido por el testigo Sr. Pascual que cedió voluntariamente su auto. Además como aseveró éste, también los agentes núm. NUM007 y NUM008 apreciaron la existencia de las manchas de sangre en el dicho Renault abandonado en el camino Ulivarri-Viña, este último porque intervino en la localización y el primero en su inspección ocular. Los tres miembros del comando haciéndose pasar por policías municipales en razón de haberse apoderado del vehículo Renault-19 matrícula QU-....-Q bajo la amenaza de un arma de fuego, conforme ya hemos recogido en el anterior fundamento, cuando salen en busca de los tres hombres que "pretendían identificar por haberlos visto caminado en dirección al descampado habilitado como aparcamiento en la parte posterior del acuartelamiento..... al comprobar que habían abandonado el estacionamiento y se dirigían con paso rápido, en dirección a la salida de la localidad ( folio 268 de autos). Esta conducta de apoderamiento del vehículo oficial constituye un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 bis, penúltimo párrafo del Código Penal en relación con el artículo 500, 501 núm.5 del Código Penal (artículo 244.4 y 242. 2 del Código Penal en vigor) , resultando suficiente la exhibición del arma para completar el tipo penal.

El testigo Sr. Efrain nos ha detallado el secuestro sufrido a manos de los tres miembros del comando, que estaban heridos, portando tres armas le obligaron a salir de su caravana y a conducirlos en su Ford Scort. En el trayecto se emplean varias horas hasta llegar a la localidad de Andoain nos expuso.

Las acusaciones han concitado la práctica de la información testifical de los agentes núm. NUM009 y NUM010, que realizaron la inspección de la caravana propiedad de la persona que había Estado privada de libertad , y en la que aprehendieron los documentos de identidad de Alberto, lo que resulta una prueba de cargo sobre su intervención en los hechos ya valorado en la sentencia precedente , pues el perito núm. NUM011 ratificó el informe que determinó que los documentos de Lasarte eran auténticos y supone la certeza de la huida del comando en relación a las manifestaciones del Sr. Efrain, capturado por ellos.

Es por lo anterior que la conducta integra un delito de detención ilegal del artículo 480 y 481.1 del Código Penal (artículo 163.1 y 572.2.2º del vigente Código ).

En las inmediaciones del vehículo Opel Kadett que manejaba en primer término el comando hasta que sufrieron el accidente, se localiza una pistola FN-Browning "encasquillada con un cartucho" y también un cargador , lo que se produce en el plenario al recordarlo los agentes NUM005 NUM012, ratificando así el contenido de su inspección ocular obrante a los folios 272 y siguientes.

La viabilidad para efectuar el disparo del arma localizada cobra relevancia en virtud del informe obrante a los folios 1336 a 1347 , y en el que se avanza que dicha arma había sido utilizada para cometer tres asesinatos ( diciembre de 1994, enero de 1995 y junio de 1995). La compatibilidad de las vainas y las balas testigos obtenidas probando la pistola marca FN, modelo HP-1.935, extraviada por el comando y las vainas recogidas en los lugares en que se cometieron los asesinatos de los Sres. Donato, Julián y Teodoro , en el informe complementario de los folios 1848 a 1857.

Las características del arma y su localización junto al coche del comando, informan de un delito de tenencia de armas del artículo 254 del Código Penal y concordante artículo 255.1º al haberse constatado que estaba borrado el número de serie (artículo 564.1.2.1ª y 573 del vigente Código Penal ).

Resulta suficiente la declaración del testigo Leon en cuanto que su hermana con un pretexto de vacacional le pidió prEstado su vehículo Opel-Kadet , matrícula de Navarra, habiéndose comprobado merced a la inspección ocular que obra en el atestado como el Opel-Kadet portaba placas inauténticas G-....-GL , siendo las auténticas JO-....-N , como se detectó en cuanto fue examinado el automóvil (folio 7) y así lo confirmó el agente núm. NUM012 , " el vehículo tenía dentro otras placas". En consecuencia, la acción constituye de un delito de falsificación de matrículas del artículo 279 bis del Código Penal (artículo 390.1.2º, 392 y artículo 26 del Código Penal vigente), al haber podido ser sustituidas por cualesquiera miembros del comando.

TERCERO.- Ambas acusaciones sostienen la participación del procesado, en razón de las manifestaciones incriminatorias del ya condenado Alberto en fase sumarial ( folios 2111 a 2114), puesto que en la vista no las negó sino que dijo no recordar sobre la participación de Jon y Pelos ( Emilio ) en la colocación del explosivo. En sentido , la negativa del imputado a declarar que ejercitó su Derecho al silencio, de modo que en términos de la Sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 2005 - ponente Sr. Jiménez García- se insiste en esta apreciación valorativa que no colisiona el Derecho fundamental a la presunción de inocencia: "El recurrente no fue condenado por el ejercicio de un derecho -ius tacendi- que le concede el ordenamiento jurídico, sino por la prueba de cargo que aportó la acusación. Su silencio sólo tuvo el valor de robustecer la credibilidad del Tribunal en el juicio de certeza incriminatorio alcanzado por el Tribunal Sentenciador en base a la prueba de cargo existente al respecto, de modo que no se le siguió ningún perjuicio al recurrente por haber ejercido tal Derecho - S.T.S. 985/2005 de 7 de julio " no resulta un elemento favorecedor para su posición defensiva.

Contrariamente, el indicio incriminatorio es insuficiente al estar huérfano de toda corroboración en aplicación de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional. Alude el Ministeio Fiscal a la Sentencia 56/09 en cuanto a las corroboraciones de lugares físicos ( los coches utilizados y la caravana) de los que se ha comprobado su existencia , pero falta en nuestro proceso lo que se incluye en aquel: el coimputado había reconocido fotográficamente al condenado recurrente, es decir, la corroboración real de la aportación del otro al hecho delictivo concurrente. Efectivamente la declaración del testigo es lujosa en cuanto a detalles: "los explosivos los llevan a casa de Soledad, y Jon y Pelos confeccionan el explosivo ayudándoles el declarante a meterlo en el coche y sacarlo posteriormente." Y a partir de este momento coincidencias de las acciones desarrolladas por el comando corroboradas por un sin fin de pruebas como las producidas en la vista, pero no hay un solo rastro del coimputado. Conocemos por el atEstado que no se disponía en archivos del DNI de las huellas de este procesado y tampoco de su fotografía para que hubiera sido reconocido por Alberto , pero desde que en la primera entrega temporal, ya obran huellas desde 12-09-07 (folio 3461) no se ha intentado el cotejo con las desveladas en diversos vehículos, incluso en el de la policía local de Arnedo y aunque parezca escasamente útil, haber establecido la correspondencia de patologías entre las gafas perdidas por un miembro del comando en el coche Opel-Kadett (folio 288) con las que utiliza el procesado el día 12 de septiembre de 2007) (folio 3.395), podría haber supuesto el mínimo suficiente para disipar las dudas del Tribunal. Sentado lo cual fluye un pronunciamiento favorable a la tesis de la defensa , en razón de la interpretación constitucional aludida que reitera anteriores Sentencias , así la núm. 115/98 de 1 de junio y posteriores como la 125/09 .

CUARTO.- El artículo 240.1º de la Ley Procesal Penal prevé que las costas se declaren de oficio, y en su apartado 2º obliga a que nunca se impongan a los procesados absueltos, como sucede en el caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ABSOLVEMOS a Maximiliano de un delito de atentado y un delito de asesinato terrorista en tentativa, más treinta y ocho asesinatos intentados, un delito de terrorismo, un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de detención ilegal, un delito de tenencia de explosivos , un delito de tenencia de armas y un delito de falsificación de matrículas, por los que ha venido acusado.

LAS COSTAS PROCESALES SE DECLARAN DE OFICIO.

Notifíquese esta sentencia a los condenados y sus Defensas, Ministerio Fiscal y a las restantes partes, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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