Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 22/2011 de 14 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMARA RAMIS, CELIA
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 07040370012011100055
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALMA DE MALLORCA 07026 51 2 2010 0100386 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2011 JDO. DE LO PENAL
N. 1 de IBIZA/EIVISSAJUICIO RAPIDO 0000243 /2010MIGUEL JOSE CORTES CORTESMONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZJOSE MANUEL RAMOS
RIERARECURRIDO/A: MINISTERIO FISCALtrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección Primera
Rollo número 22/11-C
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. Uno de Ibiza
Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado núm. 243/10
SENTENCIA núm. 51/11
S.S. Ilmas.
DOÑA MARGARITA BELTRÁN MAIRATA
DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL
DOÑA CELIA CÁMARA RAMIS
En PALMA DE MALLORCA, a 14 de febrero de 2011.
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por la Ilma. Sra. Presidenta Doña MARGARITA BELTRÁN MAIRATA y de los Ilmos. Sres. Magistrados Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y Doña CELIA CÁMARA RAMIS, el presente Rollo núm. 22/11 en trámite de apelación contra la Sentencia núm. 256/10, dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza , cuyo procedimiento de origen es el Procedimiento Abreviado núm. 243/10, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Clara Ramírez de Arellano Mulero, radicada en el Juzgado de lo Penal número Uno de Ibiza dictó el día 30 de noviembre de 2010 la Sentencia núm. 256/10 por la cual condenó a Eloy como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.2 y 240 CP , con la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 CP , a la pena de dos años y un mes de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Con indemnización solidaria a Olegario en la cantidad a que ascienda el dinero sustraído y no recuperado y en la cantidad en que se tasen los daños causados a la puerta de acceso al local que se fijen en ejecución de sentencia. Imponiendo a los acusados el pago de las costas procesales (artículo 123 CP ).
SEGUNDO .- Notificada esta sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Eloy recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal no evacuó escrito de alegaciones.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera , señalándose fecha para su deliberación.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña CELIA CÁMARA RAMIS.
Hechos
Se aceptan y confirman plenamente los de la resolución recurrida, aquí transcritos:
"Se declara probado que sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 8 de octubre de 2010, los acusados privados de libertad por esta causa un día, Eloy nacido el 15-04-1971, condenado ejecutoriamente por un delito de robo con fuerza por sentencia firme de fecha 3-09-07 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza a la pena de 11 meses y 15 días de prisión y Leon nacida el 21-01-1985, condenada ejecutoriamente por un delito contra la salud pública en sentencia firme el 26-07-10 por el Juzgado de Instrucción nº4 de Ibiza a 8 meses de prisión, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en el Café Librería Wallis de Ibiza propiedad de Olegario , rompiendo el cristal de la puerta de acceso y se apoderaron de dos cajas registradoras, con 200 euros y 15 cupones-bono de suscripción al diario ABC. El propietario ha recuperado una caja registradora, 246 euros y un cupón-bono diario ABC, reclamando el resto".
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación en el que se esgrime la pretensión de que se absuelva al recurrente Eloy del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado.
Se alega, en esencia, que no existe prueba de cargo que permita inferir la autoría de Eloy al respecto del delito de robo con fuerza en las cosas que se tiene por probado en la sentencia de instancia. Ello por cuanto ninguno de los testigos presenciales le ha podido identificar como el hombre que acompañaba a la acusada. Quiere hacerse valer contra el relato de hechos probados la versión del acusado ofrecida en el acto del plenario, esto es, que Eloy había estado todo el rato en la casa sin salir y que estuvo fumando droga todo el tiempo junto con el testigo Valentín .
Subsidiariamente se peticiona que en caso de declarársele culpable de algún delito se tenga en cuenta su adicción a las drogas y el hecho de que en el momento de su detención acababa de ingerir sustancias tóxicas porque la prueba de orina así lo indica.
SEGUNDA.- La prueba practicada en el acto del plenario arroja un acervo incriminatorio si bien que no acreditado por prueba directa, sí se ofrece como indiciariamente suficiente para la confirmación de la sentencia de instancia.
Respecto a la fundamentación de la sentencia de condena en prueba indiciaria, conviene recordar que según reiterada jurisprudencia casacional y constitucional ( SSTS 5 de marzo de 1998 , 24 de junio de 1998 , 6 de mayo de 2004 y STC 3 de junio de 2002 ), en este tipo de prueba se requieren ciertos controles materiales y formales. En cuanto a los requisitos materiales, éstos operan sobre los indicios: pluralidad de hechos base o indicios, prueba directa de los mismos, circunstancialidad y periferia y, por último, sinergia y concomitancia; y sobre la inferencia: razonabilidad según las reglas de la lógica y de la experiencia e inmediatez de la cadena silogística. En cuanto a los requisitos formales: clara expresión de los hechos base o indicios y justificación escrita del proceso intelectual deductivo en la sentencia.
En el supuesto que aquí se examina, es por la testifical de los Policías Nacionales núm. NUM000 y NUM001 , plenamente acogida bajo los privilegios de la inmediación, a la que se accede a los hechos base. Según es de ver en acta, ambos depusieron haber sido comisionados al lugar del robo donde se entrevistaron con los testigos presenciales incomparecidos en el plenario Juan Luis y Clemencia , proporcionándoles éstos datos suficientes como para identificar a dos individuos, un hombre y una mujer, que inmediatamente tras el suceso, se alejaban del lugar de los hechos corriendo y cargando con una caja registradora, introduciéndose finalmente en una caseta sita en las inmediaciones del local de negocio depredado. Dijo el Policía Nacional nº NUM000 que al tocar a la puerta de la caseta y recibirles la pareja -si bien que al parecer espontáneamente les mintieron diciendo que ella era prostituta y el un cliente-, pudieron observar que había dinero desperdigado por el suelo, y también un cupón-bono del diario ABC, efectos coincidentes con los reclamados por el propietario del local. El Policía Nacional nº NUM001 , por su parte, dijo que siguieron a los acusados por indicación de los testigos, que había 400 o 500 metros de distancia entre el local y la caseta y que decidieron hacer el trayecto corriendo; que tocaron a la puerta y salieron dos personas, que el hombre iba en pantalón corto o calzoncillos, que estaba sudoroso y muy nervioso, que no tiene constancia de que hubiera una tercera persona en el domicilio y que quienes abrieron eran las personas que se habían metido en la casa aludiendo, porque no puede ser de otro modo, a los dos individuos, identificados como hombre y mujer, que habían sido perseguidos. Añadiendo, según manifestaciones recogidas en la grabación del juicio, que sin duda "por la altura" eran las personas que habían seguido anteriormente. A ello hay que aditar el estado de nerviosismo y sudoración que los agentes constataron en el acusado.
Consecuencia de ello es que la Juzgadora a quo ha identificado fuera de toda duda razonable al recurrente Eloy como autor de la depredación narrada en el relato de hechos probados.
TERCERA.- Y en cuanto a la petición subsidiaria por la cual se impetra la apreciación de una atenuación de la responsabilidad criminal en base a una adicción a las drogas y al análisis de orina, procede recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime cuando indica que la simple condición de drogadicta de una persona no es suficiente para apreciar en su conducta la concurrencia de la atenuante de drogadicción - STS de 18 de Abril de 2008 , entre las más recientes-. Se exige la concurrencia de unos requisitos generales para que una adicción produzca un efecto penológico -ya se pretenda una exclusión de la responsabilidad penal, una eximente incompleta o una mera atenuante vía artículo 21, circunstancias 2ª o 6ª del Código Penal -. Así: a) un requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia sea grave -no cualquier adicción a la droga es suficiente- y que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida; b) un requisito psicológico, o sea, que el sujeto sufra una afectación de las facultades mentales, porque aunque la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, no puede obviarse que la razón de esta norma es la disminución de imputabilidad; c) un requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes; y d) un requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal. En definitiva, de todo lo anterior se desprende que toda la jurisprudencia exige, para apreciar cualquier atenuación de la responsabilidad penal la prueba de, al menos, una adicción - STS de 23 de Octubre de 2007 - y, además, la conexión de la misma con el delito - STS de 7 de Marzo de 2003 -.
En el presente caso, la Juez a quo ha razonado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia combatida que no consta acreditada ni la gravedad de la adicción ni que al tiempo de cometer los hechos se encontrara el acusado con sus facultades intelecto-volitivas gravemente mermadas y que en los informes obrantes en la causa no observa la Médico-Forense signos físicos en los acusados de abstinencia al consumo de drogas. Es cierto que en el folio 132 consta el Informe del Servicio de Química en el que se detecta en orina cocaína y metabolitos derivados, así como morfina, codeína, metadona y metabolitos derivados y nordazepam. Pero, a tales efectos, ni tan sólo se alega en el texto del recurso en qué modo el consumo de estas sustancias pudiere haber influido en la comisión de los hechos delictivos. Tampoco se concreta el tipo de atenuación pretendida, y ello por cuanto a pesar de haberse solicitado plazo para presentar escrito de defensa, el mismo no se evacuó ni en plazo ni extemporáneamente, y de ahí que, al elevar a definitivas las provisionales en el acto del juicio, no exista apoyo calificador para la pretensión ejercitada, pudiéndose detectar idéntica patología procesal al respecto de la documental que se da por reproducida.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mónica López de Soria, en nombre y representación de Eloy , contra la Sentencia núm. 256/10, de 30 de noviembre de 2010 , dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 243/10, procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de los de Ibiza, y, en consecuencia, CONFIRMAR la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.- MARGARITA BELTRÁN MAIRATA.- JUAN JIMÉNEZ VIDAL.- CELIA CÁMARA RAMIS.-
PUBLICACIÓN.- ANTONIA FERRER CALAFAT, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la Audiencia Publica correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
