Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 161/2010 de 31 de Enero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 17079370032011100053
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 161/10
JUICIO DE FALTAS N º 108/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SANTA COLOMA DE FARNÉS
Ilmo. Sr. MAGISTRADO
DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
S E N T E N C I A Nº 51/11
En Girona, a treinta y uno de enero de dos mil once
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 06/06/07 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners nº 4 en el Juicio de Faltas nº 108/07 seguido por presunta falta de injurias, habiendo sido parte apelante D. Elias defendido por el Letrado D. FRANCESC NOGUE BATALLER y Dª. Ariadna defendida por el Letrado D. SERGIO NOGUERO ROMERO siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condeno a Octavio como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 6 €, quedando suijeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en regimen de arresto de fin de semana; el plazo para el pago de la multa es de 40 dias imponiendole el pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a Elias en la cantidad de 108,48 €.
Condeno a Elias como autor responsable de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del CP a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 6 €, quedando suijeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse en regimen de arresto de fin de semana; el plazo para el pago de la multa es de 40 dias imponiendole el pago de la mitad de las costas procesales causadas.
Deberá indemnizar a Paula en la cantidad de 108,48 €.
Absuelvo a Octavio , Fermín , Paula , y Elias , Ariadna y Primitivo del resto de prestaciones contra ellos deducidas."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la defensa de D. Elias y D. Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 06/06/07 con los argumentos que constan en el escrito.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Antes de entrar en el estudio de los motivos de los recursos interpuestos por Don Elias y Doña Ariadna es oportuno examinar la posible prescripción de la falta que se imputa y por la que se ha condenado, pues, su apreciación obvia analizar otras cuestiones.
El Instituto de la prescripción, en el ámbito penal, se vincula por la Jurisprudencia al principio de necesidad de la pena y de intervención mínima del "ius puniendi", de forma que se toma en cuenta para determinar si ha habido o no prescripción, los dos elementos fijados en la Ley: el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho y la paralización del procedimiento desde el plazo establecido; bien entendido, que tal paralización equivale a total inacción procesal, que no se interrumpe ni aún por rebeldía del acusado. Siendo la prescripción apreciable incluso de oficio por el Órgano Jurisdiccional ( Sentencias de 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 2 de diciembre de 1968 ), pudiendo alegarse en cualquier fase del proceso. Este instituto tiene como base en el ámbito penal que el transcurso del tiempo produce la destrucción del desvalor social y jurídico del delito por razones de interés general y política criminal siendo de naturaleza material. Reconocer el poder del Estado manifestando a través del "ius puniendo" del mismo, mucho tiempo después de ocurrido el hecho, es evidente que entonces la pena no cumpliría el fin para ella establecido de prevención general y se contrapone a la realización o rehabilitación del sujeto.
La Jurisprudencia ha interpretado como actuaciones que no supongan paralización del procedimiento, aquellas que no impliquen una efectiva repercusión en la persecución de los hechos delictivos ( Sentencia de 5 de enero de 1988 y 6 de junio de 1984 ). En la línea indicada una consolidada jurisprudencia rechaza el carácter procesal de la prescripción punitiva y afirma resueltamente su naturaleza material o sustantiva ( T. Supremo 28 de junio de 1988, 10 de mayo de 1989, 25 de abril de 1990 y 19 de diciembre de 1991), por lo que no han de emplearse interpretaciones restrictivas de esta institución, que deberá admitirse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente y debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de sus motivaciones ( T. Supremo 12 de junio de 1992),siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente del órgano jurisdiccional ( T. Supremo 10 marzo de 1993).
La S.T.S. Sala II de 23 de marzo de 1993 , manifiesta además que es suficiente que se haya producido el transcurso del tiempo señalado en la Ley para que opere el instituto de la prescripción, sin que sea lícito condicionamiento alguno, ya que, como recogió la de 25 de abril de 1990, no es ilícito distinguir donde la Ley no distingue y mucho más en materia penal en que puede redundar en contra del reo, y que recuerda que las sentencias de dicha Sala de 31 de octubre y 3 de diciembre de 1990 , 7 de febrero y 19 de diciembre de 1991 y 18 de junio de 1992 han señalado que al tratarse de un problema de legalidad ordinaria, según ha reconocido el Tribunal Constitucional -Sentencias 7 de octubre de 1982 , 28 de enero y 25 de noviembre de 1991 - la prescripción debe ser apreciada tan pronto como las exigencias de derecho sustantivo se hayan producido, porque de no hacerlo así se faltaría al principio de coherencia político-criminal que preside la institución, dando que sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines del más alto significado y trascendencia que informan del derecho punitivo son ya incompatibles, como recogió la sentencia de 25 de abril de 1988 , precisión también efectuada en la de 25 de abril de 1990 que recalca la imposibilidad de que la exégesis del precepto pueda operar en contra del acusado.
SEGUNDO.- Conforme a lo que se dispone en el artículo 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2 del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses, e incluso en el artículo 133 que las penas leves impuestas por sentencia firme, prescriben al año.
El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero ) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanto inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realizan actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. De 31 de enero de 1990 , 7 de febrero de 1991 .
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la STS de 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos".Véanse asimismo las Sentencias de 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 . Ahora bien, en este sentido h a de tenerse en cuenta que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material pueden entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero de 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987 , 21 de diciembre de 1988 y 10 de mayo de 1989 que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancia que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal. El instituto de la prescripción en el proceso penal es de observancia por todos los tribunales, incluso de oficio, y por ello también los de la segunda instancia. El art. 131.2 del C.P . dispone que las faltas prescriben a los seis meses. Estableciéndose en el art. 132.2 que la prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.
En el caso que enjuiciamos consta que se dictó Sentencia el 6 de Junio de 2007 , que en 29 de Julio de 2007 se tuvo por interpuestos los recursos de apelación dando traslado a las demás partes para impugnación y el último trámite llevado a cabo lo fue en 10 de abril de 2008 al presentar el Ministerio Fiscal su oposición a los mismos, interesando la confirmación de la sentencia (F.109) y no es hasta el 13 de septiembre de 2010 el momento en que se acuerda la remisión de las actuaciones a esta Sala para resolver dichos recursos.
A la vista de todo ello, resulta palmario que, desde el momento en que concluyó la fase de impugnación de los recursos de apelación (18/4/2008) hasta la diligencia de ordenación de 13/9/2010 en que se acuerda la remisión a la Sala, transcurrieron no solo mas de los seis meses señalados para la prescripción de la falta (art.131.2 CP ), sino incluso el de un año previsto para la prescripción de las penas leves (art. 133 CP ). En definitiva, es evidente que el plazo de prescripción ha transcurrido con creces, tanto en lo relativo al plazo para la infracción como para la pena concretamente fijada en la sentencia impugnada,( STS.22/10/2001 ), por lo que procede estimar la prescripción de los hechos objeto de enjuiciamiento porque en este caso no nos encontramos frente a una dilación por meras cuestiones de ordenamiento del trabajo en un Órgano Jurisdiccional, sino frente a una autentica paralización que en modo alguno puede perjudicar los derechos del justiciable y con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, absolver a Elias e igualmente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a DON Octavio , manteniendo el resto de absoluciones, sin necesidad de entrar a analizar el motivo de impugnación y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a cada una de las partes.
TERCERO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada y de la instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por DON Elias y DOÑA Ariadna contra la sentencia dictada en fecha 6 de Junio de 2007 por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Santa Coloma de Farnés en el Juicio de Faltas nº 108/07 del que este rollo dimana, REVOCO la anterior sentencia, y ABSUELVO A Elias y Octavio de la falta por la que fueron condenados por prescripción de los hechos, sin perjuicio de las acciones civiles que pudiera corresponder a cada una de las partes, declarando de oficio las costas de esta alzada y de la instancia.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO , hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

