Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 122/2010 de 14 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCARIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACION
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100236
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00051/2011
Rollo Núm. ........................ 122/2.010.-
Juzg. Instruc. Núm. ......... 1 de Toledo.-
Procedimiento Abreviado Núm. 21/07.-
SENTENCIA NÚM. 51
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a catorce de Abril de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 122 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, por robo con fuerza, en el Procedimiento Abreviado núm. 21/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, en el que han actuado, como apelante MINISTERIO FISCAL, y como apelado Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendido por el Letrado Sr. Muñoz Ortega.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 5 de Octubre de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor de un delito de hurto, previsto por el art. 234 del C. Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a:
1º.- La pena de seis meses de prisión
2º.- La pena accesoria de inhabilitación especial pata el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la pena privativa de libertad.
3º.- El pago de las costas del proceso.
Una vez firme, abónese en la liquidación de la pena de prisión el tiempo durante el cual el acusado haya permanecido privado de libertad".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia, y recurso del que se dio traslado a la demás partes intervinientes, que en su escrito manifestó que dicte resolución desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que "El acusado, Luis Francisco , pocos días antes del 12 de Febrero de 2.007 había iniciado gestiones con Casiano para comprarle la furgoneta Ford Transit, matrícula Y-....-Y , que resultaron infructuosas porque el propietario de la furgoneta se negó a venderla a pesar de haber aceptado inicialmente la operación. Así las cosas, entres las 23:00 horas del día 11 de Febrero y las 8:00 horas del día 12 de Febrero de 2.007 el acusado, con ánimo de lucro ilícito, violentó el cristal triangular de la puerta del conductor, forzó la cerradura de la misma puerta, accedió al interior de la furgoneta, hizo el puente eléctrico para arrancarla, la uso en marcha y se apoderó de ella con ánimo de incorporarla a su patrimonio, cuando la furgoneta se hallaba estacionada, cerrada, en la Vía Tarpeya de la Ciudad de Toledo.
El vehículo fue recuperado por agentes de Policía Nacional a las 11:45 horas del día 12 de Febrero de 2.007.
El valor residual de la furgoneta ha sido tasado pericialmente en 1.100 euros.
El acusado carece de antecedentes penales".-
Fundamentos
PRIMERO: El recurso formulado por el Ministerio Fiscal plantea una cuestión estrictamente jurídica, sobre la tipificación de la conducta aun con los mismos hechos declarados probados ya en la sentencia, para determinar que lo cometido no fue el delito de hurto por el que se condeno finalmente al acusado sino un delito de robo con fuerza en las cosas y asi, como el debate planteado en el recurso es de naturaleza estrictamente jurídica: el concepto de fuerza en las cosas que determina que la conducta sea un robo y si este se integra por la concreta accion que llevo a cabo el acusado para hacerse con el vehiculo sustraido, puede entrarse a valorar en esta alzada la calificación del delito como el de robo, mas grave en su penalidad que el hurto, porque no está en juego el principio de inmediación ni se trata de una nueva valoracion de la prueba practicada.
La sentencia apelada establece como probado que el acusado rompió un cristal del vehiculo y forzó la cerradura de la puerta del mismo asi como le hizo el puente para arrancarlo, si bien condena por delito de hurto porque el concepto de fuerza en las cosas por fractura o rompimiento exige que se realice en todo caso sobre el continente que guarda la cosa o los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario para proteger sus bienes, pero en este caso al ser un vehiculo en la calle aquella fuerza por fractura o rompimiento se hizo sobre la propia cosa sustraída en si (vis in rebus) no sobre los elementos que impiden llegar al lugar donde se encuentre la cosa sustraída (vis ad rem).
La Sala no comparte el criterio sentado en la sentencia apelada, que como bien señala el recurrente determinaría que la sustraccion de un vehiculo con las puertas abiertas en la calle seria calificado y penado igualmente que la sustraccion de un vehiculo cerrado al que se le fracturan las cerraduras, o que por ejemplo determinaría que seria mas gravemente penado y calificado el que se forzaran las cerraduras de un vehiculo para sustraer de su interior cualquier objeto por infimo que fuera que el que se forzaran las cerraduras de un vehiculo para sustraerlo (y todo lo que contiene en su interior). Se considera que existe fuerza en las cosas cuando se usa la misma para poder acceder al habitáculo del vehiculo y poder asi acceder al sistema mecanico que permite su arranque y con ello la real sustraccion, rompiendo o fracturando todos aquellos elementos que el propietario ha dispuesto (cerraduras cerradas o cristales cerrados en este caso) para proteger sus bienes e impedir el apoderamiento por otra persona. La Jurisprudencia a que se refiere la sentencia, pero que no cita en concreto, podria estar constituida por ejemplo por la STS 18.9.92 que se refiere al rompimiento del sistema de bloqueo del vehiculo en su interior o del sistema de arranque para ponerlo en marcha que es a lo que se remite como fuerza sobre el objeto mismo de sustraccion: sobre los elementos que permiten que se ponga en movimiento, pero el fracturar el cierre de la puerta para entrar a un espacio hasta entonces cerrado en el que se encuentran estos elementos de arranque si es delito de robo con fuerza en las cosas.
SEGUNDO: Por ello entiende esta Sala que los hechos enjuiciados y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los arts 237, 238, 2º y 3º y 240 del C. Penal , al concurrir en la conducta declarada probada todos los elementos del citado tipo delictivo: un apoderamiento de cosa mueble de ajena pertenencia en concreto un vehiculo, un animo de lucro en el sujeto activo como elemento subjetivo por la voluntad de obtener del mismo un beneficio o utilidad de cualquier clase y el empleo para dicho apoderamiento de fuerza en las cosas en la modalidad prevista en el art 238,2 del C. Penal al forzar su cerradura de la puerta exterior y romper una ventanilla, en los términos ya descritos en el anterior Fundamento de Derecho de esta sentencia, todo ello dando aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones, los fundamentos contenidos en la sentencia apelada de las razones por las que en el caso dado se excluye la calificación de los hechos como de simple hurto o robo de uso de vehiculo de motor ajeno y de los motivos por los que se aprecia la autoria del acusado y confirmando los demás pronunciamientos referentes a la prueba practicada en relacion a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y demás responsabilidades, asi como la condena al pago de las costas procesales de la primera instancia al acusado, imponiendose al acusado la pena de un año de prisión por estos hechos con las accesorias correspondientes (art 56 del C. Penal ).
TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 5 de Octubre de 2.010, en el Procedimiento Abreviado núm. 21/07 , del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Toledo, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos condenar y condenamos a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilma. Sra. Magistrado D. GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

