Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 45/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 51/2011
Núm. Cendoj: 50297370012011100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00051/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/COSO,1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: N54550
N.I.G.: 50297 43 2 2010 1232326
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000045 /2011
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 12 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000650 /2010
RECURRENTE: Casilda
Procurador/a:
Letrado/a: EDUARDO MARTINEZ JOVEN
RECURRIDO/A: Geronimo , REALE SEGUROS GENERALES
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 51/2.011
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
En Zaragoza, a trece de Abril del año dos mil once.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Cantero Aríztegui, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas nº 650/2.010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza, Rollo nº 45/2.011 , seguido por falta de imprudencia, siendo apelante Casilda , asistida del letrado Sr. Martínez Joven; apelados Geronimo y REALE SEGUROS GENERALES S. A., asistidos del letrado Sr. Morán Durán, y ,
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia absolutoria de fecha 10 de Marzo de 2.011 .
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la apelante referida, expresando como motivos del recurso lo que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos, se dio traslado a las partes para alegaciones, oponiéndose los apelados referidos, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial,
Hechos
Se admite la relación fáctica de la resolución recurrida que se da por reproducida en evitación de reiteraciones innecesarias.
Fundamentos
PRIMERO .- La culpa, en cuanto constituye el mínimo substrato psíquico o subjetivo en el que debe asentarse la punibilidad de una conducta típica, ha de ser, como cualquiera de los restantes elementos integradores de un delito o falta, debidamente probada, no bastando las simples sospechas, presunciones o conjeturas para fundamentar un pronunciamiento condenatorio, lo que a su vez supone la cumplida demostración de aquellos componentes fácticos que integran el actuar imprudente, ya se contemple éste bajo la perspectiva tradicional de la previsibilidad y evitabilidad del resultado, desde la más moderna de la infracción por el sujeto de un deber de cuidado, sea éste determinable con criterios de generalidad o individualidad, o conforme a principios marcadamente objetivadores de imputación causal fundamentada en la creación "ex ante" de un riesgo relevante y adecuado al resultado efectivamente producido, de manera que cualquiera que sea la posición dogmática del juzgador o del intérprete sobre la construcción de los elementos que configuran el injusto típico de la infracción culposa, los hechos que definen la conducta imprudente han de estar claramente probados por la acusación y con el mismo rigor exigible en la imputación de una infracción dolosa.
Por lo demás, no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, pudiendo ser constitutiva de un ilícito civil, siendo siempre difícil establecer el límite entre la imprudencia leve, constitutiva de falta, y la culpa civil, por lo que debe limitarse la aplicación de la ley penal, en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que inspiran la legislación penal, a aquellos casos en que la negligencia, pese a su levedad, por atentar contra valores sociales básicos para la convivencia, legalmente tutelados, tenga entidad suficiente para ser merecedora del expresado reproche punitivo, y no se estime suficiente el amparo de los derechos del perjudicado a través de la responsabilidad civil.
En consecuencia cuando no se constata la infracción de un concreto deber objetivo de cuidado, ni la concreta previsión de ese eventual riesgo por parte del sujeto, como elementos esenciales del tipo imprudente, impide considerar la punibilidad del hecho y reconduce la posible responsabilidad al campo civil; éste el caso de autos en el que el recurrente, imposibilitado de ver a la peatón caída en el suelo, extremo absolutamente imprevisible, frenó y, pese a ello alcanzó a la caída, causando el resultado lesivo, en consecuencia el recurso de apelación debe perecer.
SEGUNDO.- No se aprecian motivos para la imposición de costas de esta alzada por lo que deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso interpuesto, debo confirmar y confirmo íntegramente, la sentencia dictada con fecha 10 de Marzo de 2.011 en el juicio de faltas nº 650/2.010 del Juzgado de Instrucción nº 12 de Zaragoza , declarando de oficio costas de esta alzada .
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

