Sentencia Penal Nº 51/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 51/2012 de 15 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2012

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 05019370012012100098

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00051/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: - PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 664250

N.I.G.: 05019 37 2 2012 0100803

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2010

RECURRENTE: María Luisa , MINISTERIO FISCAL , Tomás

Procurador/a: YOLANDA MUÑOZ RODRIGUEZ, INMACULADA PORRAS POMBO

Letrado/a: CESAR MUÑOZ GARRIDO, PILAR CESTEROS GARCÍA

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚMERO 51/2012

Ilmos. Sres:

Presidenta

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

Magistrados:

DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SÁNCHEZ

DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO

Ávila, a quince de marzo de dos mil doce.

Visto ante esta Audiencia Provincial, la Causa del Juzgado de lo Penal nº 121/2010, en grado de apelación, dimanante del procedimiento abreviado 96/2009 del Juzgado de Instrucción num. 4 de Ávila, Rollo num. 51/2012, por delito de lesiones, siendo parte apelante María Luisa , representada por la Procuradora Doña Yolanda Muñoz Rodríguez y defendido por el letrado D. César Muñoz Garrido; recurso al que se adhirió Tomás , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Porras Pombo y defendido por la Letrada Doña Pilar Cesteros García, si bien siendo éste impugnado por aquélla.

Ha sido designada Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA TANIA GARCÍA SEDANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 13 de octubre de 2011 declarando probados los siguientes hechos: " Probado y así se declara que en la mañana del pasado 28 de diciembre, la acusada, María Luisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el apartamento o estudio que ocupa un familiar suyo próximo, el también acusado, Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de solicitarle que retirase de dicho estudio un perrito de su propiedad, pues según ella molestaba a los huéspedes de una casa rural que ella regentaba y que está ubicada en el mismo inmueble que aquel estudio. Las relaciones tiempo atrás entre ellos - como primos- habían sido buenas como familiares que eran, pero, últimamente, se habían enturbiado, llegando a la enemistad profunda por dicha cuetsión del perro y otras que no son de mencionar.

Dicho estudio se sitúa en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de la localidad de El Barraco (Ávila).

Discutieron ambos por dicho problema, pero la cosa no fue a mayores.

En torno a las 18,00 horas de la tarde del mismo día, María Luisa a sabiendas de que Tomás mantenía el can en su estudio de pintura, entró en el mismo, estando la puerta abierta, con el fin de pedirle explicaciones, pero sin ningún interés o deseo de permanecer más tiempo en aquella vivienda que el necesario para discutir sobre el problema, consintiendo Tomás que María Luisa entrara en su estudio.

Una vez dentro del mismo, estando presente Carlos Daniel , María Luisa y Tomás comenzaron a discutir agriamente, forcejeando ambos durante bastante tiempo, pues María Luisa pretendía coger el perro, llevárselo de allí y luego al impedírselo su dueño, tirarlo o lanzarlo por la ventana; mientras que este último pretendía arrebatárselo y le cerró la puerta impidiéndole salir, mientras no lo soltara...

Al final del forcejeo, María Luisa propinó deliberadamente un empujón a Tomás que provocó que éste cayera y se golpeara contra una estantería, sufriendo a consecuencia de ello, un esguince cervical y erosión craneal, lesiones para las que precisó en su curación de colocación de collarín cervical, toma de analgésicos y antiinflamatorios y tratamiento rehabilitador, curando en torno a 100 días (estando 80 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales), quedándole como secuela un síndrome postraumático cervical.

Por su parte, María Luisa , en el forcejeo aunque resultó con su blusa rasgada no sufrió lesión alguna; sintiendo ansiedad por los enfrentamientos derivados del conflicto con su pariente.

No consta, ni viene suficientemente acreditado, que el también acusado, Aquilino , mayor de edad y sin antecedentes penales, tío carnal de Tomás , padre de María Luisa , ese día 28 de diciembre de 2008 y en los días posteriores 29.C XII-08 y 3.01.2009, insultara o amenazara verbalmente al sudodicho Tomás o le siguiera, a modo de acoso, por las calles de El Barraco, con su vehículo."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "PRIMERO.- Que debo absolver y absuelvo libremente al acusado, Aquilino , de las faltas de injurias y/o amenazas leves que le imputa la representación procesal de Tomás , con declaración de oficio de las costas correspondientes de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Que debo condenar y condeno al acusado, Tomás , como autor directamente responsable de una falta de maltrato de obra, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas d ela responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y al pago de la cuota que le corresponda en las costas hasta el límite de las de un juicio de faltas, declarando de oficio las que excedan de dicho límite y quedando incluidas la originadas a la acusación particular, en tal límite.

TERCERO.- Que debo condenar y condeno a la acusada, María Luisa , (absolviéndola del delito de allanamiento de morada que se le imputaba) como autora directamente responsable de un delito atenuado de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de la cuota correspondiente de las costas (incluidas la de la acusación particular), y a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lesiones y secuelas, al citado Tomás , la suma de 8.480 euros, y a la Clínica Santa Teresa de Ávila la de 4,50 euros; con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de María Luisa , al que se adhirió Tomás , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .- Interesa la representación de María Luisa , la revocación de la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila .

La razón que fundamenta el recurso interpuesto no es otro que error en la valoración de la prueba.

En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, tal como determina el propio Tribunal Constitucional en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457 -2006, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras ).

En el presente supuesto el razonamiento es lógico, coherente con los distintos elementos probatorios, no existe causa que permita inferir la existencia de arbitrariedad en la decisión judicial de condenar a los recurrentes y desde otra perspectiva de la cuestión controvertida tenemos que señalar que el recurrente con dudosa técnica jurídico procesal se limita a exponer su visión de cómo acontecieron los hechos, reitera lo que ya sabemos es decir el argumento que posee para defender a sus representados. El recurrente no cuestiona el razonamiento del juez mediante la prueba practicada y los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, se limita a reexponer su versión de los hechos.

Hemos de recordar a los recurrentes que el derecho a obtener la tutela judicial no implica el derecho a una decisión estimatoria de la propia pretensión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1996 ), ni tampoco significa un derecho al acierto, en cuanto no acoge la legalidad ordinaria ( Sentencias del Tribunal Constitucional 122/94 de 25 de abril , 309/94 de 21 de noviembre , 142/95 de 3 de octubre , 166/95 de 20 de noviembre , 58/97 de 18 de marzo , 81/97 de 22 de abril , 68/98 de 30 de marzo y 45/05 de 28 de febrero ), sino el derecho a recibir una respuesta razonada y razonablemente fundada, que excluya toda arbitrariedad, apreciable tan sólo cuando concurra un mero voluntarismo en la decisión, o un proceso deductivo irracional o absurdo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 82/02 de 22 de abril ).

El Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Circunstancias que en el presente caso no concurren.

SEGUNDO.- Fundamenta el recurrente el correlativo en la infracción de los artículos 5 , 10 y 147 del Código Penal .

La vulneración de los citados artículos se asiente en la estimación por parte de esta Sala de la alegación anterior referida al error en la valoración de la prueba. Pretensión que ha sido desestimada, toda vez que la recurrente impone su propia versión de los hechos sin mas argumentación que su propio criterio.

Nos encontramos ante un supuesto de hecho subsumible en el art 147 del Código Penal . La afirmación de que no nos encontramos ante una lesión que requiera para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico es inadmisible a la luz de la documental obrante en las actuaciones.

Sin entrar en mucho detalle el informe general de urgencias referido a Tomás de fecha 29 de Diciembre de 2008 establece: "Diagnóstico principal esguince C cervical, contusión craneal. Tratamiento: Collaron durante 7 días, enatyum 25 mg 1-1-1 y Xumadol 1gr 1-1-1."

El tratamiento médico no puede, por tanto, ser discutido.

En cuanto al elemento subjetivo, sostiene el recurrente que no existe dolo ni culpa trayendo un elenco de sentencias que utiliza como argumento de autoridad. Al respecto señalar que se define el dolo como consciencia y voluntad de realizar el tipo objetivo de un delito; como la producción de un resultado de típico y antijurídico con conocimiento y representación del mismo. Actúa, pues, dolosamente el que sabe lo que hace y quiere hacerlo ( STS 14 diciembre de 1994 ).Más allá existe dolo eventual cuando el resultado es representado como posible, y sin embargo consentido, que es lo que define tal modalidad de dolo. ( STS 23 abril 1992 ).

Y en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de elemento subjetivo que nos obliga a desestimar el correlativo.

TERCERO.- El correlativo insiste en la inexistencia de las lesiones, así como en la inexistencia de relación de causalidad derivado de un nuevo error en la valoración de la prueba.

En lo que se refiere al error en la valoración de la prueba así como a la existencia de las lesiones nos remitimos a lo ya expuesto.

En cuanto a los documentos que hace mención señalar que la admisión de los mismos no ha sido solicitada en el Suplico del Recurso de Apelación sino que se limita a adjuntarlos sin más explicación y, por tanto, esta Audiencia no puede admitirlos.

En el mismo sentido esos documentos ya fueron rechazados por Auto de fecha 27 de Abril de 2010.

Todo lo que el recurrente menciona entorno a la declaración del Médico Forense queda desvirtuado por el hecho de que el médico forense se ratifica en su informe y, por tanto, el mismo produce todos sus efectos.

En cuanto a lo afirmado por el recurrente sobre que la colocación de un collarín no constituye tratamiento médico, tenemos que contradecirle por dos razones. La primera la documental obrante en autos a la que nos remitimos.

La segunda por el criterio jurisprudencial que al respecto es inequívoco y es que con carácter general debemos poner de manifiesto que el concepto de tratamiento médico o quirúrgico, como elemento normativo del tipo, exigido por el artículo 147 del Código Penal , se traduce no en que se lleve a cabo, efectiva y realmente, uno de dichos tratamientos o los dos a la vez, sino que tal actividad terapéutica debe ser «objetivamente necesaria» de conformidad con las normas y reglas médicas ordinarias. Se haya prestado o no tal tratamiento médico quirúrgico, lo que se precisa determinar a posteriori es si dicha actividad sanitaria, diferenciada de la primera asistencia, era precisa en atención a las lesiones causadas y si debiera estimarse causalmente necesaria para obtener la sanidad, aunque la curación se haya obtenido sin ella. Pues como dice la S.T.S. de 6 Abr. 2000 , recogiendo la doctrina anterior, «esa necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes («lex artis»). Si aplicando tales criterios médicos al caso según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, nos encontramos ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de tal modo que, aunque se hubiera producido daños en la integridad corporal o en la salud física necesitados de ese tratamiento medico quirúrgico, éste de hecho, no se hubiera producido.

En relación con la inmovilización el T.S. no ha dudado en calificar de resultado típico del delito de lesiones aquellas en que el médico prescribe la inmovilización de un miembro o parte del cuerpo mediante escayola, collarín u otros aparatos , pues aunque dicha inmovilización sea un tratamiento pasivo, debe considerarse como tal». Tesis que se sigue manteniendo, por ejemplo, en S 30 Sep. 1999.

Así las cosas, no cabe duda que la imposición, y consiguiente sujección, al lesionado, por un facultativo, de una conducta -- como la inmovilización de un miembro o de una parte del cuerpo, la práctica de ejercicios físicos tendentes a la recuperación funcional de dicho miembro o la ingesta de fármacos-- para lograr o acelerar su sanidad integra él concepto de tratamiento médico ( TS S. de 6 Feb. 1993 , 24 Jun. 1994 , 1 Dic. 1994 , 21 Mar. 1995 y 12 Jul. 1995 , entre otras.), teniendo en cuenta, además, que dicho tratamiento no debe ser necesariamente medicinal ( TS S de 2 Jul. 1999 ) y no se identifica con las atenciones facultativas, en el sentido de una actuación concreta verificada por un facultativo, recibidas con posterioridad a la asistencia inicial, ya que, como indica la TS S. de 12 Jul. 1995 , la actividad posterior a esa primera asistencia, tendente a la sanidad de la persona, si está prescrita por un facultativo constituye tratamiento médico, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico, la encomiende a un auxiliar sanitario o se imponga al propio paciente, por la prescripción de fármacos o la fijación de un comportamiento a seguir.

CUARTO. -Se adhiere la representación de Tomás al recurso de apelación sosteniendo error en la valoración de la prueba referido, en esta ocasión, a si la puerta estaba o no abierta y la repercusión de ese hecho en la tipificación de los hechos como de allanamiento de morada.

Nos remitimos, en el marco jurisprudencial, a lo ya expuesto. El recurrente no prueba que el razonamiento del juez sea ilógico, incoherente con los distintos elementos probatorios, no prueba causa que permita inferir la existencia de arbitrariedad en la decisión judicial. El se limita a exponer, con apoyo en el minutaje de la grabación que es favorable a su criterio, su visión de cómo acontecieron los hechos.

Los hechos no son subsumibles en el tipo de allanamiento de morada y ello porque según el fundamento segundo de la sentencia, que el recurrente no discute, el Sr. Carlos Daniel " En efecto, nos dice este testigo en el plenario que estando con Tomás en su estudio hablando sobre el rema de la manipulación de los contadores llegó María Luisa y abrió la manilla de la puerta, entrando en el estudio, reclamándole que se llevara de allí el perro...y Tomás le dijo " si quieres el perro ahí lo tienes, metiéndose el perro, bajo unas tablas" ( es importante reseñar esta afirmación porque en ella se descarta totalmente toda posibilidad de incriminación a título de allanamiento de morada, ya que con está invitación a coger el perro Tomás está autorizando y legitimando la presencia de su prima María Luisa en su estudio, aún cuando en principio su voluntad fuera contraria a que allí estuviera y entrara."

En cuanto al delito de allanamiento de morada es bien sabido que exige un dolo genérico de entrar o mantenerse en morada ajena contra la voluntad dem morador, sin requerirse la presencia de ningún otro especial elemento subjetivo del injusto ( sts 20.XI.87 y 17.XI.00 ) pero, eso sí debe existir en el sujeto activo conciencia de la ilicitud de la acción, de modo que la existencia de otros ánimos ilícitos distintos podrían excluir por absorción el ánimo de allanar, y ni que decir tiene que la voluntad del morador contraria a la entrada en su morada del autor ha de estar siempre expresa o tácitamente manifestada, pues de no ser así no se habría consumado el delito ( STS 16.IX.02 )

QUINTO. - Sostiene el recurrente el correlativo en el error derivado de la inaplicación de la eximente completa de legítima defensa. ha establecido la doctrina jurisprudencial, los requisitos necesarios y legalmente exigidos para la aplicación de la legítima defensa son a tenor de lo establecido en el artículo 20.4º del Código Pnal :

1º.- La existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia.

2º.- La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.

3º.- La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Requisitos que no están presentes en el caso que nos ocupa y por ello el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- En cuanto a las costas, se declaran de oficio de conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás aplicables.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Luisa y la adhesión al mismo interpuesta por la representación de Tomás , contra la Sentencia de 13 de Octubre de 2011 dictada por el Titular del Juzgado de lo Penal del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMAMOS en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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