Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 210/2011 de 07 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 15030370022012100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00051/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15030 43 2 2008 0035439
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000210 /2011 T
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCION N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000360 /2010
RECURRENTE: Adrian
Procurador/a: JORGE BEJERANO PEREZ
Letrado/a: JAIME FERNANDEZ-OBANZA CARRO
RECURRIDOS/A: Angelica
Procurador/a: SR AMENEDO MARTINEZ
Letrado/a: SRA DOMINGUEZ GARCIA
MINISTERIO FISCAL
RCS: Empresa SERGESCO SA
Letrado: Sr. FERNANDEZ-OBANZA CARRO
RCD: EL CONSORCIO DE COMPESACION DE SEGUROS
Letrado: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 51
En A Coruña, a siete de marzo de dos mil doce.
La Ilma. Magistrada DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de A CORUÑA, en el Juicio de Faltas Nº 360/2010, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, siendo parte apelante Adrian , representado por el procurador SR. BEJERANO PEREZ y defendido por el letrado SR. FERNANDEZ- OBANZA CARRO y como apelados: Angelica , representada por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendida por la letrada Sra. Domínguez García, como RCS : la empresa SERGESCO SA, defendida por el letrado Sr. Fernández-Obanza Carro y RCD : EL CONSORCIO DE COMPESACION DE SEGUROS, defendido por el Sr. Abogado del Estado, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acusación pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 26-04-2011 , cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Adrian como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el art. 621.3 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un quince días de multa con una cuota diaria de doce euros, con obligación, en materia de responsabilidad civil, y con responsabilidad solidaria y directa del Consorcio de Compensación de Seguros y subsidiaria de SERGESCO, SA de indemnizar a Angelica en la cantidad de 1.587,7 euros, todo ello con imposición al condenado de las costas procesales."
SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Adrian , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 210/2011 .
TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia de instancia alegando, en primer lugar, irrelevancia de la acción penal y culpa exclusiva de la víctima. Sostiene el apelante que el accidente se produce por falta de pericia de la víctima que circulaba con una moto que no es la suya y que al tomar una curva se asustó al ver a la carretilla y se cae al suelo al frenar por no poder aguantar el peso de la moto.
No pueden tener las alegaciones del recurrente favorable acogida. De la prueba practicada se deduce que la motocicleta iba circulando correctamente y en una vía de sentido único de la circulación y al girar en una curva de 90º de visibilidad reducida se encuentra de frente sin espacio físico suficiente para realizar el cruce simultáneo con una carretilla elevadora que circulaba en sentido prohibido y contrario al de la motocicleta. De este modo la causa del accidente fue el circular la carretilla elevadora en dirección contraria y en una vía estrecha infringiendo el apelante los deberes de previsibilidad y evitabilidad propios de la responsabilidad por negligencia pues siendo una vía pública la posibilidad de que apareciera un vehículo era evidente. Y frente a ello no pude alegarse culpa de la víctima que podía circular confiada en que los demás usuarios de la vía se comportaran con arreglo a lo que le es exigido y por tanto no podía prever que al doblar la curva iba a encontrar una carretilla elevadora circulando en sentido contrario. Se impone la desestimación del recurso en este punto y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Alega, en segundo lugar el recurrente que la carretilla no es un vehículo a motor y por lo tanto no hay obligación de asegurar.
Tampoco el recurso puede ser estimado en este punto. El reglamento de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (BOP 13-09-2008) define con precisión cuando, en caso de siniestro nos encontramos o no ante un hecho de la circulación, interviniendo un vehículo industrial. Así conforme al Reglamento, no se entenderán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales por vehículos a motor especialmente destinados para ello, pero si cuando el vehículo no estuviese realizando las tareas que le son propias y se desplace por vías aptas para la circulación. Por tanto si la carretilla elevadora está sin matricular no será necesario el seguro obligatorio por "circular" por el especial recinto donde desempeña su tarea industrial. Pero en caso contrario será necesaria la cobertura del seguro obligatorio y ello además se compadece con el tenor del referido Reglamento que expresamente excluye de su ámbito de aplicación las sillas de ruedas. El uso propio de la carretilla queda limitado al ámbito espacial del recinto donde se está llevando a cabo la actividad.
Se impone, por lo expuesto, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. La carretilla elevadora que circula tiene la consideración de vehículo de motor cuando sale del recinto industrial y circula por una vía pública y por lo tanto está sujeta a la obligación de aseguramiento.
TERCERO .- Por último, sostiene el recurrente que el coste de la cirugía reparadora debe abonarse previa presentación de la correspondiente factura.
El recurso debe tener en este punto favorable acogida pues el gasto debe ser indemnizado cuando se acredite la realización y vía reintegro de gastos previa presentación de factura, mientras que el daño que se indemniza es el expresamente causado, en este caso las secuelas. Así procede indemnizar el perjuicio estético ligero (mínima-medio) contabilizando 3 puntos del Baremo y establecer que el gasto de reparación compatible con la indemnización habrá de abonarse previa presentación de la correspondiente factura. Y conforme ya se recoge en la opción a) de la sentencia de instancia la indemnización total ascenderá a 7.898,96 euros y en tal sentido el recurso debe ser estimado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Adrian contra la sentencia de fecha 26-04-2011 , debo REVOCAR Y REVOCO la misma en el sentido de cuantificar la indemnización a favor de Angelica en 7.898,96 euros. Los gastos de la cirugía reparadora se abonarán previa presentación de factura. Se CONFIRMAN los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Se declaran de oficio de las costas de la apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
