Sentencia Penal Nº 51/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 130/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 16078370012012100207

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA

Encabezamiento

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

SENTENCIA: 51/2012.

APELACIÓN PENAL Nº 130/2011.

Juicio Oral número 269/2010, (dimanante del P.A. nº 34/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón).

Juzgado de lo Penal número 1 de Cuenca.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

Dª. Marta Vicente de Gregorio.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.

S E N T E N C I A Nº. 51/2012.

En la ciudad de Cuenca, a 17 de Abril de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 269/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de esta capital, (y que dimanan del P.A. 34/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Tarancón), en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Hugo , acusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y defendido por el Letrado D. César de Vega Ruiz, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 25 de Julio de 2011 , figurando como parte apelada, por un lado, D. Julián , acusado, por otro lado, la MANCOMUNIDAD LLANOS DE LA LAGUNA, entidad responsable civil subsidiaria, actuando en su representación y defensa, (tanto del acusado como de dicha entidad), la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herráiz Fernández y el Letrado D. Francisco Marín Ballestero, y, por último, el MINISTERIO FISCAL; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Eduardo Martínez Mediavilla.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 25 de Julio de 2011 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"...que en fecha no concretada del año 2006 el acusado Julián , de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de presidente de la Mancomunidad Llanos de la Laguna, sita en la localidad de El Hito, partido provincial penal de Cuenca, mediante acuerdo unánime de todos los vocales representantes de los Municipios miembros de dicha Comunidad, y con vistas a clausurar un vertedero gestionado por la Mancomunidad, encargó a la empresa Recuperaciones Almarge S.L. que retirara diversos materiales y chatarra que no podían extraerse del lugar de otra manera, entre ellos los restos de la máquina agrícola modelo Bulldozer Allis Chalmers 250, propiedad originaria de Hugo adquirida el día 1 de marzo de 1982, máquina abandonada voluntariamente por su propietario en el vertedero, percibiendo de la citada empresa las cantidades de 366Ž90 y 198 euros, no conociéndose cual es la cantidad percibida correspondiente a la máquina mencionada, sin que haya quedado acreditada en el acto de la vista infracción penal alguna".

El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:

"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Julián , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 , y por ende, a la MANCOMUNIDAD LLA NO S DE LA LAGUNA, del delito de apropiación indebida que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Que notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Hugo interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución. El recurso viene a fundamentarse, en síntesis, en lo siguiente:

1. Omisión de hecho probado; y ello en base tanto a las actas y documentación contable que se aportó por la Mancomunidad, en el acto de la vista, como en base a diversas declaraciones

2. Error en la apreciación de la prueba; y ello en base tanto a determinada documentación como a distintas declaraciones.

En dicho recurso se solicita de esta Sala Sentencia:

"...por la que se condene a D. Julián por un delito de Apropiación Indebida, y a la MANCOMUNIDAD LLANOS DE LA LAGUNA como responsable Civil subsidiario, estableciendo una indemnización de 1.759,75 euros más los intereses legales, con condena en costas incluyendo las de esta Acusación Particular, tanto las de primera instancia como las de esta alzada".

TERCERO.- Que el MINISTERIO FISCAL presentó escrito impugnando el recurso formulado. Interesa la confirmación de la Sentencia recurrida.

La representación procesal de D. Julián y de la MANCOMUNIDAD LLANOS DE LA LAGUNA también presentó escrito impugnando tal recurso; solicitando, igualmente, la confirmación de la Sentencia de instancia.

CUARTO.- Que elevadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a la formación del pertinente rollo, al que correspondió el número 130/2011. Se señaló deliberación, votación y fallo para el 17.04.2012.

Hechos

Se aceptan los de la Resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la Resolución recurrida y:

PRIMERO.- Los dos motivos de recurso deben analizarse conjuntamente dentro del invocado error en la apreciación de la prueba, pues, (como viene a deducirse de la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, por ejemplo, de 17.02.2011, recurso 1616/2010 ), para la modificación del relato de hechos probados, (que es lo que viene a pretenderse con el primer motivo de recurso), debe partirse de la existencia de un error en la construcción de los hechos dimanante de un error en la valoración de la prueba, (que constituye el segundo motivo de recurso).

Pues bien, al respecto debe señalarse lo siguiente:

A. Los documentos invocados por la parte apelante no pueden servir para la finalidad por ella pretendida, ya que:

-con arreglo a la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, (de 17.02.2011 ), para que un documento ponga de relieve el error en la valoración de la prueba es preciso que tal documento no esté en contradicción con otras pruebas; y resulta que el talón de cargo referido por la parte apelante, (con el que ella intenta acreditar que la venta de la máquina se produjo el 30.09.2005), estaría en contradicción con otros documentos, (por ejemplo, con el folio 102 de las actuaciones; en el que figura la fecha de 22.04.2005), resultando que para indagar sobre tal contradicción documental y sobre la fecha de la venta de la máquina esta Sala tendría que entrar a valorar medios de prueba de naturaleza personal, (en los que la inmediación resulta trascendente para dicha valoración), señalándose en la ya mencionada Sentencia del T.S. que, (en tales condiciones), los documentos son inservibles para poner de relieve el error en la valoración de la prueba, (ya que se necesitarían interpretaciones o razonamientos que los complementasen; lo que pone de manifiesto que tales documentos no son suficientes desde su mera literalidad), y lo mismo sucede con la restante documentación con la que la parte apelante pretende acreditar la existencia de todos los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, ya que los mismos no son suficientes desde su mera literalidad para establecer, por ejemplo, el ánimo de lucro, (como pretende la parte recurrente), pues se precisarían interpretaciones o razonamientos que los completasen a través de la valoración de medios de prueba de naturaleza personal.

B. Y partiendo de lo anterior, (inoperancia de la documental referida por la parte apelante para acreditar el pretendido error en la valoración de la prueba), nos quedaría por analizar la incidencia de las distintas declaraciones en el pretendido error en la apreciación de la prueba. Pues bien, en innumerables ocasiones ha recordado esta Sala que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez a quo resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida, (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental), y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica, (es decir, que no se oponga a las "reglas de la sana crítica"); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos.

A mayor abundamiento, es también obligado aquí reiterar la doctrina emanada de nuestro Tribunal Constitucional en el sentido de que no es dable, en sede de recurso de apelación, el dictado de sentencias revocatorias, sustituyendo aquéllas por otras de signo condenatorio, cuando, como en este caso sucedería, la distinta valoración probatoria realizada por el órgano ad quem hubiera de referirse a medios probatorios de naturaleza personal que no hubieran sido percibidos de forma directa por el órgano competente para resolver la apelación. Así, como recuerda, por ejemplo, la STC de fecha 27 de marzo de 2006 , citando, entre otras, las de 18/07/2005 ó 18/07/2002 , el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que depende la condena o absolución del acusado, únicamente será posible el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia cuando se hubiere celebrado una vista pública en la alzada, al efecto de que el órgano judicial de apelación pudiera resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, circunstancias que no concurren en el presente caso.

En desarrollo de estas tesis, la Sentencia dictada, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 19 de enero de 2006 , advierte que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del juez de instancia. Los únicos límites reconocidos se refieren a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas y los abundantes pronunciamientos sobre la prohibición de la reformatio in peius e igualmente a la necesidad de explicar adecuadamente las razones que han llevado al apartamiento de los criterios de la resolución recurrida. Junto a los anteriores límites, conforme explica la sentencia citada, el Tribunal Constitucional ha venido a concluir que la condena en segunda instancia, tras una anterior sentencia absolutoria, supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y publicidad.

En definitiva, esta Sala comparte la tesis expuesta en la mencionada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, cuyo corolario no puede ser otro que la conclusión de que la conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, suponen la imposibilidad de revocar las sentencias absolutorias dictadas en la instancia cuando el órgano de apelación hubiera de hacerlo valorando distintamente las declaraciones de los acusados, testigos o peritos, (en el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, las sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 4 de enero de 2006 , Barcelona, de fecha 22 de diciembre de 2.005 , Asturias, de 27 de julio de 2005 , Pontevedra, de 26 de julio de 2.005 , Cantabria, de 3 de marzo de 2005 , Cádiz, de 3 de marzo de 2.005 , León, de 7 de febrero de 2005 , o Ciudad Real, de fecha 2 de noviembre de 2004 , entre muchas otras), máxime teniendo en cuenta que la grabación del juicio no constituye inmediación para la Sala, (como viene a sostenerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 18.05.2009 y de 11.01.2010 , por ejemplo, y también, y por ejemplo, en las Sentencias de esta Audiencia Provincial de 06.04.2011, recurso 105/2010, y de la A.P. de Cáceres de 06.05.2011 ).

En consecuencia, y por todo lo razonado, el recurso de apelación planteado debe desestimarse.

SEGUNDO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la parte apelante temeridad o mala fe, declarará de oficio las costas de esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, CONFIRMANDO la Resolución recurrida; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.

Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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