Sentencia Penal Nº 51/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 13/2011 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100560


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29

MADRID

SENTENCIA: 00051/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 13/2011 PO

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE MADRID

Proc. Origen: SUMARIO ORDINARIO 9/10

SENTENCIA Nº 51/12

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Presidente:

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

Magistrados:

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

Dña. ELENA PERALES GUILLÓ

En MADRID, a treinta de abril de dos mil doce

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa registrada al número de Rollo 13/11 PO, instruida con el número Sumario 9/10, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Madrid y seguida por los trámites del Sumario Ordinario, por delitos de detención ilegal, lesiones, tenencia ilícita de armas, amenazas y asociación ilícita, contra los acusados:

D. Teodosio , mayor de edad, nacido el día NUM000 /1974, en Zheijiang (China), hijo de Rilian y de Xiulan, de nacionalidad china, con NIE número NUM001 y NIS NUM002 ,sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Marta López Barreda y defendido por Letrada Dª Ana María de Lara Moreno.

D. Jaime , mayor de edad, nacido el día NUM003 /1971, en China, hijo de Jinlong y de Suifneg, de nacionalidad china, en situación irregular en España, con NIE NUM004 y NIS NUM005 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Sofía Álvarez-Buylla Martínez y defendido por Letrado D. Juan Luna Luna.

D. Torcuato , mayor de edad, nacido el día NUM006 /1966, en China, hijo de Cjen Shenejao y de Ma Peiyun, de nacionalidad china, con NIE número NUM007 y NIS NUM008 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado y defendido por Letrado D. Jesús de Santos Esteban.

D. Benito , mayor de edad, nacido el NUM009 /1980, en Zhejian (China), hijo de Octavio y Milagrosa , de nacionalidad china, con NIE NUM010 y NIS NUM011 , en prisión provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por Procurador D. José María Torrejón San Pedro y defendido por Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano.

D. Jesús Carlos , mayor de edad, nacido el día NUM012 /1982, en China, hijo de Peswn y de Xiae, de nacionalidad china, en situación irregular en España, con NIS NUM013 , en prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Rosa Martínez Serrano y defendido por Letrada Dª Mª Salud Trigueros Fernández.

D. Cristobal , mayor de edad, nacido en China, el día NUM014 /1970, hijo de Xianyou y de Xiuyi, de nacionalidad china, con número de ordinal informático NUM015 y NIS NUM016 , cuyos antecedentes penales no constan, en situación de prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Begoña Cendoya y defendido por Letrada Dª Mª del Carmen Márquez Santos.

D. Justo , mayor de edad, nacido en China, el día NUM017 /1971, hijo de Wen Xiang y de Hajjuan, de nacionalidad china, con número ordinal de informática NUM018 y NIS NUM019 , en situación de prisión provisional por esta causa, representado por Procuradora Dª Begoña Cendoya. y defendido por Letrada Dª Mª del Carmen Márquez Santos.

Habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Raquel Navarro Ramírez; como acusación particular D. Juan Ignacio , representado por Procurador D. Evencio Conde de Gregorio y defendido por Letrado D. Jaime Caballero y Moreno; y los arriba indicados acusados, con las referidas representaciones procesales y defensas. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ que expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificaba los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 164 Código Penal , un delito de lesiones del art. 148.1 Código Penal y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P . Consideraba a los procesados y acusados D. Teodosio , D. Jaime , D. Torcuato , D. Benito , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo autores de los delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicitaba para cada uno de los acusados; por el delito de secuestro la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de lesiones agravadas la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de 2 años de prisión con la misma accesoria. Comiso de la furgoneta mercedes matrícula .... MPT utilizada para la ejecución del secuestro. La pena impuesta a Jaime , Benito , Jesús Carlos , Cristobal y Justo no será sustituida por expulsión a su país de origen dada la violencia empleada y la gravedad de los delitos imputados hasta que se encuentren cumplidas las Ÿ partes de la condena o se acceda al tercer grado penitenciario. Los procesados indemnizarán a D. Juan Ignacio en 500 € por los días de curación e incapacidad y en 100.000 € por los daños morales y secuelas psicológicas e intereses legales.

SEGUNDO .- La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como un delito de asociación ilícita del art. 515.1 en relación con el 517.1 y 2 C.P .; un delito de secuestro del art. 164 CP ; un delito de lesiones del art. 148.1 C.P .; un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P .; un delito de amenazas del art. 169.1 C.P . y una falta de lesiones del art. 617 C.P . Los acusados D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo son autores de todos los delitos y de la falta; D. Teodosio es autor del delito de asociación ilícita, secuestro, lesiones, tenencia ilícita de armas y amenazas; D. Jaime es autor del delito de asociación ilícita, autor del delito de secuestro, coautor del delito de lesiones y autor del de amenazas; D. Torcuato es autor del delito de asociación ilícita, coautor del delito de secuestro, autor de una falta de lesiones y autor del delito de amenazas; y D. Benito autor de un delito de asociación ilícita y autor del delito de secuestro. Solicitando las penas que a continuación detallaba; condena en costas incluidas las de la acusación particular y que indemnicen a D. Juan Ignacio en 500.000 € e intereses legales.

TERCERO .- Las defensas de todos los acusados solicitaron la absolución de éstos.

CUARTO .- Tras la celebración del juicio oral, el MINISTERIO FISCAL modificó su conclusión quinta solicitando para los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo , que reconocieron los hechos, las penas de 6 años de prisión por el delito de secuestro, dos años de prisión por el delito de lesiones y un año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, todas con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y retiró la petición de responsabilidad civil por expresa renuncia del perjudicado D. Juan Ignacio .

La acusación particular se adhirió a la calificación y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal respecto de los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo . Retiró la acusación respecto de D. Torcuato . Para el acusado D. Jaime solicitó una condena por un delito de asociación ilícita del art. 515.1 y 517.1 C.P ., como jefe, a la pena de 4 años de prisión y 24 meses de multa a razón de 10 € diarios e inhabilitación especial para el empleo o cargo público por tiempo de 12 años; por un delito de secuestro del art. 164 C.P . a la pena de 10 años de prisión; como coautor de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1 C.P . a la pena de 5 años de prisión; como coautor de un delito de amenazas del art. 169.1 C.P . a la pena de 5 años de prisión y como coautor de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . a la pena de 12 días de localización permanente. Y para el acusado D. Benito como autor de un delito de asociación ilícita del art. 5151.1 y 571.1 C.P ., como miembro activo, a la pena de 3 años de prisión y 24 meses de multa con una cuota de 10 € y como coautor de un delito de secuestro del art. 164 C.P . a la pena de 10 años de prisión; adhiriéndose al escrito del Ministerio Fiscal en cuanto al delito de lesiones agravadas y de tenencia ilícita de armas. Y como el Ministerio Fiscal interesaba la no sustitución de las penas de prisión por expulsión del territorio español. Retiró la acusación respecto del acusado D. Torcuato en cumplimiento de lo pactado con su defensa. Y mantuvo su petición de responsabilidad civil y la condena en costas incluidas las de la acusación particular.

Las defensas de los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal. Y las de los demás acusados D. Jaime , D. Torcuato y D. Benito solicitaron la libre absolución de estos.

CUARTO .- El juicio oral se ha celebrado los días 10, 11 y 20 de abril de 2011 habiéndose terminado la deliberación el día 23 de abril de 2012.

Hechos

De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que lo acusados D. Teodosio , D. Jaime conocido como Sardina , D. Torcuato , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo , todos ellos mayores de edad, de nacionalidad china, no constando los antecedentes penales de D. Cristobal y sin antecedentes penales los demás, puestos de común acuerdo y en ejecución de un plan previamente planificado, decidieron privar de libertad temporalmente a D. Juan Ignacio , nacido en China el día NUM020 de 1990, con la finalidad de exigir a sus padres por su liberación el pago de 300.000 €, sabedores que eran D. Jaime y D. Teodosio de la buena situación económica de sus padres, pues el primero era amigo de la familia y el 30 de diciembre de 2008, a través de D. Teodosio , había realizado para los padres de D. Juan Ignacio la transferencia de 20.000 € a China, que la madre había remitido a su marido, quien había viajado a su país de origen.

De acuerdo con ese plan, estos acusados aparentando ser " Amatista ", una joven llamada Pilar , de 17 años de edad, estudiante de 1º de Bachiller, que en verdad era inexistente, concertaron una cita por internet, a través del sistema QQ, con Juan Ignacio , el cual aceptando el encuentro, sobre las 20:00 horas del día 3 de enero de 2009, acudió a las proximidades de la biblioteca pública sita en la calle Rafael Ibarra de Madrid, donde había quedado con la inexistente joven, que obviamente no apareció en el lugar.

Cuando D. Juan Ignacio estaba esperando allí, se le acercó una furgoneta Mercedes, de color azul, con los cristales tintados, matrícula .... MPT , propiedad de Dª Eloisa , esposa del acusado D. Teodosio , que estaba ocupada por éste, ocupando el asiento del copiloto, por el acusado D. Torcuato que iba detrás y por otras dos personas de nacionalidad china que no han sido identificadas. D. Teodosio preguntó a D. Juan Ignacio si estaba esperando a una joven con la que se había citado por internet y al responder el joven Juan Ignacio afirmativamente, le invitó a subir a la furgoneta so pretexto de llevarle hasta "corazón duele", accediendo D. Juan Ignacio , que ocupó la parte trasera, sentándose entre D. Torcuato y otro varón chino de identidad desconocida. Una vez que subió el perjudicado, comenzaron a dar vueltas, subiendo en un momento dado una quinta persona que no ha resultado debidamente identificada, tras lo cual reanudaron la marcha dirección a la M-30 y al preguntar D. Juan Ignacio dónde se dirigían, D. Torcuato y el otro hombre que iba atrás comenzaron a pegarle, tratando de tirarle al suelo, hasta maniatarlo con cinta adhesiva y ponerle una capucha en la cabeza, llevándole hasta la localidad de Illescas (Toledo), introduciéndole a la fuerza en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM021 NUM022 de esa localidad. Este inmueble había sido alquilado por el acusado D. Teodosio el día uno de enero de 2009 y en el que encontraban esperando los acusados D. Cristobal y D. Justo , quienes se encargaron de la custodia de D. Juan Ignacio durante todos los días que duró su retención, impidiéndole salir; y el también acusado D. Jesús Carlos , que asimismo vigiló y custodió a la víctima en esos días.

Una vez llegaron a esta vivienda, los captores procedieron a registrar a la víctima, quitándole todos sus efectos y exigiéndole les facilitara el número de teléfono móvil de su madre, a lo que accedió al ser pegado por sus captores, rodeándole con cinta adhesiva todo el cuerpo.

Sobre las 22:00 horas del día 3 de enero de 2009, los captores se pusieron en contacto telefónico con la madre de D. Juan Ignacio , Dª Candelaria , haciéndole saber que tenían a su hijo y exigiéndole la entrega de 300.000 € como condición para liberarle, contestando Dª Candelaria que su marido estaba en China y que le avisaría para que volviera a fin de reunir el dinero, solicitando hablar con su hijo, lo que no le permitieron.

En el tiempo en que estuvo privado de libertad D. Juan Ignacio permaneció encapuchado y atado y fue obligado, al menos en dos ocasiones, a mandar dos mensajes a sus padres para que pagaran el rescate mientras que era apuntado con una pistola en la sien y en la nuca y golpeado con el arma, diciéndoles que pagaran el rescate pues caso contrario le matarían y le cortarían en trozos. Mensajes que junto con fotografías en las que D. Juan Ignacio aparecía maniatado en la cama fueron enviados a sus padres, guardando unos y otras el acusado D. Teodosio en su teléfono móvil marca Nokia con IMEI NUM023 .

Una vez que el padre de la víctima, D. Ángel Jesús regresó a España en los días siguientes y al no conseguir el dinero que le solicitaron inicialmente los acusados, éstos, conocedores de las gestiones que los padres iban haciendo para reunir el precio del rescate a través del acusado D. Jaime , que era amigo de la familia, contactaron con los padres y rebajaron el rescate a 150.000 €. Y como quiera que los días transcurrían sin que los padres de D. Juan Ignacio procedieran al pago del rescate, D. Jaime sobre las 19:22 horas del día 9 de enero de 2009, en una conversación telefónica, instó a D. Teodosio para que ejercieran mayor violencia y presión sobre la víctima a fin de conmover a sus padres. D. Teodosio unos diez minutos después de finalizar esta conversación, llamó al teléfono móvil de la madre de D. Juan Ignacio preguntando con el padre, diciéndole que si le gusta el juego de azar, reprochándole no haber contestado a sus llamadas.

Los padres de Juan Ignacio pudieron reunir 60.000 € y el día 11 de enero de 2009 los captores ordenaron al padre dirigirse al lugar que le indicaran para la entrega del dinero, llevándole, a través de llamadas al teléfono móvil, a distintos lugares hasta que finalmente le indicaron que se dirigiese al locutorio "Manzana Roja", sito en C/ Ferroviarios esquina C/ Dolores Barranco de Madrid, propiedad del acusado D. Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales. Una vez llegó a este lugar, sobre las 15:00 horas recibió una nueva llamada por el teléfono de los captores indicándole que entrara en el locutorio y entregara el dinero a una mujer. D. Ángel Jesús entró en el locutorio y al no ver a ninguna mujer, salió a la calle y esperó en el coche, recibiendo una nueva llamada en la que se le decía que procediera a entregar el dinero a la persona que estuviera detrás del mostrador. D. Ángel Jesús entró de nuevo en el locutorio y vio tras el mostrador a D. Benito , no habiendo quedado probado que él fuera la persona que debería recibir el dinero del rescate ni que conociera ni participara en el secuestro de D. Juan Ignacio . Finalmente D. Ángel Jesús no entregó el dinero del rescate

Tras esto los padres de la víctima recibieron una llamada al teléfono móvil diciéndole que viesen cómo iban a ejecutar a su hijo, al tiempo que recibieron un mensaje a través del sobrino del acusado D. Jaime diciéndoles que su hijo estaba conectado a QQ, viendo nuevamente al hijo con una capucha negra y atado con la manos a la espalda.

Sobre las 00:00 horas del día 13 de enero de 2009 la Policía Nacional logró encontrar a D. Juan Ignacio en la casa de C/ DIRECCION000 NUM021 NUM022 de Illescas maniatado de pies y manos a una litera de una de las habitaciones, estando custodiado en ese momento por los acusados D. Cristobal y D. Justo , procediendo los funcionarios policiales a la liberación de D. Juan Ignacio sin haberse hecho efectivo el pago de rescate alguno y a la detención de los indicados acusados. En la cocina de la vivienda, dentro de la lavadora, encontraron escondida una pistola de la marca Bruni, modelo 85, calibre 9 MM K, de color negra, con número de serie NUM024 , con su correspondiente cargador, que en origen era detonadora pero había sido modificada y era apta para el disparo de cartuchos no convencionales armada con bala; pistola que fue utilizada para intimidar a la víctima durante los días que duró el secuestro.

En las comunicaciones que los captores mantuvieron los padres de la víctima durante el encierro de éste utilizaron un móvil distinto por cada comunicación que establecía, tirando el teléfono una vez que contactaban con aquéllos a fin de no ser localizados, suministrando las tarjetas de los móviles el acusado D. Torcuato , quien procedió además a activar varias de las tarjetas en su propio teléfono Nokia con IMEI NUM025 .

Como consecuencia de estos hechos D. Juan Ignacio sufrió un traumatismo cráneo encefálico leve consistente en mínimo hematoma y tumefacción en cuero cabelludo, policontusiones en miembro superior izquierdo, zona escapular, miembro inferior izquierdo y trocánter mayor. Lesiones para cuya curación solo necesitó la primera asistencia, tardando en sanar 7 días, 3 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. D. Juan Ignacio presente asimismo una reacción mixta de ansiedad y depresión relacionada con los hechos descritos por la que siguió tratamiento psicológico durante seis sesiones, que le fue prescrito por una psicólogo.

D. Juan Ignacio ha renunciado expresamente a toda indemnización por estos hechos.

Los acusados D. Teodosio , D. Jaime , D. Torcuato , D. Benito , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo fueron detenidos el día 12 de enero de 2010, acordándose su prisión provisional el día 15 de enero de 2009 y la prórroga de su situación personal durante dos años más, el día 27 de diciembre de 2010.

D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo han reconocido todos los hechos del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO .- Tras una valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del plenario en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción y con todas las garantías legales y constitucionales, pruebas que son de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo y aptas para enervar la presunción de inocencia, este Tribunal ha llegado a la convicción de la que los hechos declarados como probados son los realmente acaecidos.

Los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo han reconocido los hechos del Ministerio Fiscal relativos a su participación, no extendiendo el reconocimiento a los hechos que implican y que son imputados a los acusados que no han reconocido los hechos: D. Jaime , D. Torcuato Y D. Benito . Por ello consideramos que el reconocimiento de los hechos por parte de aquellos cuatro acusados no puede ser tenido como declaración incriminatoria respecto de los acusados que no han reconocido los hechos, sino que tal reconocimiento ha de situarse en los estrictos términos en los que ha sido prestado tratándose de un exclusivo reconocimiento de su propia participación en los hechos aquí enjuiciados y en consecuencia, de los hechos a ellos imputados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal.

La realidad del secuestro de D. Juan Ignacio , la penosidad de las condiciones a las que fue sometido en su encierro y de las agresiones de las que fue objeto no es cuestionada por ninguna parte, negando los acusados que no han reconocido los hechos únicamente su participación en ellos.

La víctima D. Juan Ignacio nos resulta plenamente creíble por su persistencia, la coherencia de su relato y porque su declaración viene corroborada por toda la prueba que ha sido practicada, en particular y además del reconocimiento de los acusados antes indicados, por la declaración de sus padres, por la de los policías nacionales números NUM026 , NUM027 y NUM028 y por las grabaciones de su secuestro encontradas en el teléfono móvil del acusado D. Teodosio .

D. Juan Ignacio , desde un primer momento ha declarado y así lo reiteró en el acto del juicio oral, que sobre las 23 horas del día 1 de enero de 2009, cuando estaba conectado a Internet, una persona que se identifica como " Amatista ", le pide entrar en su grupo de amigos, lo que aceptó, entablando desde entonces conversaciones en las cuales " Amatista " dice ser una joven china de 17 años y estudiante y tras mandarle una fotografía, le propone una cita a D. Juan Ignacio , que acepta, quedando a las días 19:00 horas del día 3 de enero enfrente de la biblioteca pública de Usera. La víctima acudió a la cita, a la que por razones obvias no acudió " Amatista ", quien no existe en la realidad, apareciendo en su lugar un furgoneta Mercedes, de color azul, ocupada por cuatro varones chinos, habiendo reconocido D. Juan Ignacio en rueda de reconocimiento, sin ningún género de dudas al acusado D. Teodosio como copiloto (folio 1131) y al acusado D. Torcuato (folio 1133); ratificando los reconocimientos en el acto del juicio, donde volvió a reconocer a estos dos acusados, indicando que el primero ocupaba el asiento del copiloto y el segundo el asiento de atrás.

Sigue refiriendo la víctima, que D. Teodosio tras preguntarle si tenía la cita, le invitó a subir a la furgoneta para llevarle hasta " Amatista ", accediendo y pasando al asiento trasero entre D. Torcuato y otro individuo que no ha sido identificado. Y tras recoger a una quinta persona y dirigirse a la M 30, D. Juan Ignacio preguntó dónde iban, comenzando a pegarle D. Torcuato y el otro varón que viajaba en la parte trasera no identificado, atándole los pies y dándole con un palo, pudiendo ver que cogieron la A 42, hasta que le pusieron una capucha, llegando a una casa en donde le ataron con unas cuerdas más gruesas y donde permaneció durante todo el tiempo que duró su secuestro. Manifiesta que en la casa siempre estuvo acompañado de dos personas y a veces había 5 ó 6; que le golpearon todos los días, que permaneció todo el tiempo con la capucha que ni siquiera le quitaban para ir al baño, estando la casa a oscuras y que le dieron muy poco de comer, llegando a perder 10 kilos de peso en los diez días que duró el secuestro.

La madre de la víctima Dª Candelaria declara que sobre las 22:00 horas del día 3 de enero recibió una llamada desde el móvil de su hijo en la que una voz de hombre le dijo "que tenía a su hijo". A los cinco minutos, recibe una nueva llamada desde el móvil de su hijo exigiendo el pago de 300.000 €. Que avisó a su marido que estaba en China, el cual regresó en el primer vuelo que encontró, y que durante todos los días recibió llamadas de los secuestradores exigiéndole el pago del rescate, que luego rebajaron a 150.000 €, solicitando ella en todo momento poder hablar con su hijo. Con su declaración, esta testigo nos ha trasladado la angustia y el temor por la vida de su hijo que ella vivió durante el secuestro y la preocupación que tuvo y que este Tribunal encuentra sincera en atención a la emoción y sufrimiento que le produjo rememorar la visión del vídeo que le remitieron los captores en el que se ve a su hijo encapuchado, maniatado, transmitiendo un mensaje en el que decía a sus padres que pagasen, que le iban a matar, mientras tenía una pistola que le apuntaba en la cabeza, mientras recibía varios golpes con ella. La declaración de esta testigo es clave en cuanto al reconocimiento de voz de los acusados D. Teodosio y D. Jaime , pues como explicó en juicio el policía nacional núm. NUM026 , Jefe de la Sección de Secuestros y Extorsiones de Policía Judicial, resultó esencial para la resolución del caso ya que permitió empezar a trabajar con móviles seguros, identificando las personas sospechosas que sometieron a investigación y vigilancias, observando la correlación que se producía entre las llamadas del acusado D. Jaime a la familia de la víctima en las que les preguntaba de modo insistente por el dinero, interesándose por la recaudación del rescate; y las llamadas de los secuestradores, que tenían lugar a los pocos minutos (no llegaba a la hora) de la previa llamada de D. Jaime a los padres del secuestrado.

Igualmente la voz del acusado D. Jaime en la conversación que tuvo con el otro acusado Sr. Teodosio el día 9 de enero de 2009 ha sido reconocida por el padre de la víctima D. Ángel Jesús , quien cuenta que se encontraba en China cuando su mujer le llamó diciendo que habían secuestrado a su hijo, regresando el día 5 de enero de 2009 y que desde el día 7 de enero recibió en el teléfono de su mujer numerosas llamadas de teléfono de los secuestradores, que fueron atendidas por él, reclamándole el pago de un rescate. Que primero los secuestradores fijaron en 300.000 €, después rebajaron a 150.000 €, siempre bajo amenazas de matar a su hijo o dejarle inválido. Finalmente, el día 11 de enero de 2009, tras indicar el testigo a los secuestradores que solo tenía 60.000 €, le ordenaron que los llevasen a la boca de metro Nueva Numancia, después a Oporto y finalmente a la C/ Dolores Barranco al locutorio "Manzana Roja", donde debía entregar el dinero a una persona; entrega que el testigo finalmente no hizo, manifestado que a su regreso a casa recibió nuevas llamadas diciendo que se conectase a QQ para ver cómo mataban a su hijo, conectándose tanto él como su esposa a internet pero que al ver de nuevo imágenes de su hijo encapuchado, decidieron desconectarse.

Junto a este dato, la intervención de los numerosos teléfonos que utilizaban los acusados para contactar con la familia, arrojó otro dato fundamental para la investigación: la mayor parte de las tarjetas telefónicas SIM utilizadas por los secuestradores (y fueron muchas pues se utilizaba una por cada llamada con los padres, según manifestó el Jefe de la Sección de Secuestros y Extorsiones de Policía Judicial) se activaron en la misma terminal, siendo la correspondiente al número de IMEI NUM025 , que pertenecía al acusado D. Torcuato , circunstancia que conocieron al haber estado investigado ese mismo IMEI anteriormente por el Grupo V de la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación con motivo del secuestro de un menor de nacionalidad china, tal como han expuesto los Jefes de esta Brigada Provincial de Extranjería y del Grupo de Secuestro y Extorsiones. A este acusado, que niega su participación en los hechos, aduciendo que tenía una tienda de telefonía y que cuando vendía tarjetas las solía activar en su teléfono, le fue intervenido un teléfono sin tarjeta junto un Nokia con tarjeta que este acusado reconoce como el suyo. Dice la defensa de este acusado que en esa época no existía obligación de identificar a los adquirentes de las tarjetas; lo que no es cierto pues tal obligación de identificación se introdujo con la Ley 25/2007 de 18 de octubre, publicada en el BOE del día siguiente y que entró en vigor a los 20 días de su publicación (Disposición Final). Añade D. Torcuato que no conocía a los demás acusados, salvo a D. Teodosio que había acudido a su local unos días antes a comprar unas tarjetas que el acusado le activó en su teléfono, reconociéndole cuando lo vio en prisión. No se aporta ningún documento que respalde la venta de las tarjetas y que debería estar contabilizada de algún modo.

En conclusión, porque sí existía obligación de identificar al comprador de la tarjeta, porque no hay ninguna acreditación de la venta de tarjetas argüida y porque el acusado D. Torcuato ha sido reconocido por la víctima como una de las personas que iban en la furgoneta en el momento que se produjo su detención ilegal, es por lo que consideramos increíble la versión exculpatoria ofrecida por este acusado, cuya participación fundamental en tales hechos, como autor -y no accesoria como alega la acusación particular en conclusiones definitivas- resulta probada.

El tercer hito en la investigación policial lo constituyó la localización del lugar do nde D. Juan Ignacio estaba retenido, dato que se conoció a través de las antenas de telefonía, llegando la policía a tener la certeza de que se encontraba en Illescas, tal como manifestó el jefe del Grupo de Secuestros y Extorsiones perteneciente a la U.D.E.V. de Policía Judicial; localizando después la furgoneta Mercedes azul que utilizaba el acusado D. Teodosio (persona que había sido identificada como segura en conversaciones telefónicas según hemos relatado) dentro del radio de acción de la antena, lo que les condujo a encontrar el emplazamiento de la casa, sita en el NUM022 NUM029 del número NUM021 de la C/ DIRECCION000 de Illescas, donde la policía entró a las 00:00 horas del día 13 de enero de 2009, junto con la Sra. Secretaria judicial y previa autorización del Juzgado de Instrucción 1 de Illescas por Auto de 11 de enero de 2009 (folios 1038 a 1041), encontrando en su interior a D. Juan Ignacio a quien se procedió a liberar y a los acusados D. Cristobal y D. Justo . Asimismo en la casa, en el tambor de la lavadora que había en la cocina, la policía encontró dentro de una bolsa de plástico una pistola de color negro, marca BBM Bruni, modelo 85, con número de serie NUM024 , según se recoge en el acta de la entrada y registro cuyo original está unido a la causa en los folios números 1042 y 1043. Esta pistola se informa por el laboratorio Central de Balística Forense, que era detonadora en su origen, estaba recamarada para cartuchos metálicos de percusión central 9 x 22 mm. y que está modificada para poder disparar cartuchos no convencionales armados con bala, considerándose por esta modificación como arma prohibida (informe de balística, folios 2346 a 2349 no impugnado).

Las lesiones físicas con las que resultó la víctima a consecuencia de las agresiones de las que fue objeto en los días en que estuvo retenido, según relató la misma, resultan acreditadas con el informe del Hospital 12 de Octubre a donde fue trasladado por la Policía tras su liberación (f. 2133), como fundamentalmente por el informe médico forense emitido por la médico forense Dª Angelica (F. 2159), que no ha sido impugnado, en el que se concluye que estas lesiones sanaron con una sola asistencia facultativa a los siete días, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Además el secuestro produjo a la víctima una reacción mixta de ansiedad y depresión por el que recibió un tratamiento psicológico que consistió en seis sesiones y que como se indica en el informe del perito especialista en psiquiatría médica D. Gabino fue prescrito por un psicólogo, indicando este perito que a la fecha del informe (2 de febrero de 2010) persistía una cierta irritabilidad y tendencia al aislamiento pensando el doctor D. Gabino que D. Juan Ignacio se vería beneficiado con un tratamiento psicoterapéutico que contribuya a la remisión total de esos síntomas (F. 2514 a 2516). Tratamiento que la víctima manifiesta no haber seguido.

SEGUNDO .- Los hechos probados constituyen: A) un delito de secuestro del artículo 164 Código Penal ; B) una falta de lesiones del artículo 617.1 Código Penal y C) un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del Código Penal .

A) El delito de secuestro es un tipo agravado de detención ilegal en el que el término o la finalización de la privación de libertad se condiciona por los autores del delito a la realización de un hecho -acción u omisión- que consiguientemente se exige ( STS 674/2003, de 30 de abril ). La STS 1559/2004 de 27 de diciembre analiza los requisitos típicos del art. 164 CP , diciendo que: "Sanciona este artículo la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad. La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS núm. 351/2001, de 9 de marzo ; STS núm. 2189/2001, de 26 de noviembre , y STS núm. 674/2003, de 30 de abril , entre otras), aunque generalmente se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo; y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como se dice muy expresivamente en la STS 376/1999, de 11 de marzo , "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla". Este es el elemento característico del delito de secuestro, y debe resultar del hecho probado la relación de dependencia entre la exigencia y la cesación de la detención".

En el presente caso hemos de concluir que nos encontramos ante un delito de secuestro al haber quedado probado que la detención ilegal de D. Juan Ignacio tenía un móvil puramente económico, pidiéndose desde un primer momento un rescate para su liberación (300.000 € al principio y luego 150.000 €), advirtiendo a los padres que de no producirse el pago matarían a su hijo o les enviarían dos "regalitos" (refiriéndose a partes del cuerpo), obligando a la víctima a grabar mensajes en los que pedía a sus padres que pagara porque si no le iban a matar y llegando a concertar con la familia una cita para la entrega del rescate, que finalmente no se entregó porque según el padre no le ofrecieron seguridad de que su hijo fuese liberado tras el pago, o porque según manifestó el testigo D. Eugenio , en realidad y por indicación de la policía, el padre no llevaba el dinero.

La elección de la víctima no es fruto del azar, sino que fue seleccionada al conocer los captores la buena situación económica de sus padres. En efecto, el acusado D. Jaime era amigo de los padres de la víctima, habiéndoles acompañado en diversas ocasiones sirviéndoles de traductor y conduciendo en ocasiones su coche. Además su sobrino -con el que vivía este acusado- era amigo de D. Juan Ignacio , conociendo por esta amistad su cuenta de QQ. Y días antes a los hechos, los padres de la víctima habían pedido a D. Jaime ayuda para realizar la transferencia de 20.000 € a China, presentándoles para ello este acusado a D. Teodosio , a través de quien se efectuó el día 30 de diciembre de 2008 la transferencia, una vez que el padre de D. Juan Ignacio estaba en China, constando documentada tal transferencia en la cartilla de Caja Madrid a nombre de D. Teodosio que fue incautada y está incorporada como pieza de convicción. Y es a raíz de tal transferencia cuando se decide y prepara el secuestro, procediendo D. Teodosio a alquilar en Illescas la vivienda donde tuvieron privado de libertad a D. Juan Ignacio , lo que tuvo lugar el día 1 de enero de 2009 (contrato de alquiler obrante a los folios 906 a 911) y poniéndose en contracto con la víctima, simulando ser " Amatista " en la noche del día 1 de enero de 2009.

El hecho de que finalmente no obtuvieran los secuestradores cantidad alguna por la intervención de las fuerzas de seguridad liberando a la víctima no excluye el grado de consumación del delito de secuestro, por cuanto el tipo objetivo del supuesto agravado se presentará completo cuando a la efectiva privación de libertad se sume la petición de rescate, aún en el supuesto de que no se obtenga el rescate o el cumplimiento de las condiciones exigidas ( SSTS. 19.3.97 , 15.10.97 , 322/99 de 5.3 , 289/2000 de 22.2 , 892/2008, de 26 de diciembre y 78/2009 , de 11 de febrero).

b) Como consecuencia de estos hechos D. Juan Ignacio sufrió lesiones físicas consientes en un traumatismo cráneo encefálico leve (mínimo hematoma y tumefacción en cuero cabelludo) y policontusiones en miembro superior izquierdo, zona escapular, miembro inferior izquierdo y trocánter mayor y lesiones psíquicas consistentes en reacción mixta de ansiedad y depresión relacionada con los hechos descritos, precisando para la curación de las lesiones físicas únicamente una primera asistencia y para las psíquicas tratamiento psicológico que le fue prescrito por un psicólogo, aconsejando el psiquiatra médico forense la conveniencia de un nuevo tratamiento psicoterapéutico al persistir cierta irritabilidad y tendencia al aislamiento, que no ha sido seguido por el perjudicado. Así consta en los informes no impugnados de la médico forense Dª Angelica y del forense especialista en psiquiatría D. Gabino (F. 2159 y 2514).

El Ministerio Fiscal tras describir separadamente las lesiones físicas y psíquicas con las que resultó la víctima trata todas de modo conjunto, calificándolas todas como un único delito de lesiones agravadas del art. 148.1 C.P . (arma o instrumento peligroso). La acusación particular describe en sus hechos diversos episodios de agresiones a D. Juan Ignacio durante el secuestro pero no incluye en su relato de hechos las consecuencias lesivas, acusando tanto en conclusiones provisionales como en definitivas a D. Teodosio , a D. Jaime , a D. Jesús Carlos , a D. Cristobal y a D. Justo por un delito de lesiones del art. 148.1 C.P y además a D. Jaime de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P .

La construcción jurídica que de las lesiones realizan las acusaciones no puede ser admitida, pues aúnan las lesiones físicas y las psíquicas para calificarlas como un único delito de lesiones agravadas atendiendo en cuanto al resultado al de las lesiones psíquicas y en cuanto a la acción a las físicas aplicando la agravación de arma, empleada solo en las lesiones físicas, para el conjunto. Lesiones físicas que, sin embargo, al no haber precisado para su curación más de una asistencia, conforme se concluye en el informe de la médico forense Dª Angelica (F. 2159), solo serían constitutivas de falta aunque se haya empleado un arma. De manera que las acusaciones, trayendo el resultado de las lesiones psíquicas, elevan a delito de lesiones agravadas las físicas.

Pero además en cuanto a las lesiones psíquicas, debemos recordar que por tratamiento medico hay que entender aquel que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención medica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio ( SSTS. 1681/2001 de 26.9 , 1221/2004 de 27.10 , 1469/2004 de 15.12 ). Por ello, como dicen las STS 1400/2005, de 23 de noviembre y 1020/2007 de 29 de noviembre , el tratamiento psicológico impuesto por su psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento medico quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27.7 , 55/2002 de 23.1 , 2259/2001 de 23.11 , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Y en este caso ya hemos dicho que el tratamiento psicológico que siguió la víctima dos meses después de los hechos y que consistió en seis sesiones, fue establecido por un psicólogo según se hace constar en el informe del psiquiatra forense D. Gabino y aunque por éste se informa sobre la necesidad de que el perjudicado reciba un nuevo tratamiento psicoterapéutico, el mismo no ha sido seguido por éste, pretextando no tener dinero para sufragar su coste, frente a lo que ha de señalarse que caso de ser prescrito por un psiquiatra, el tratamiento psicológico quedaría amparado por la Seguridad Social.

Por otro lado, como señala la STS de 10 de octubre de 2008 , "resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo. El legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito". En este sentido, podemos traer la corriente jurisprudencial mayoritaria en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencias dictadas en delitos contra la libertad sexual, en los que se causan lesiones físicas y se provoca al mismo tiempo un menoscabo de la salud mental de la víctima que precisa para su curación tratamiento médico psiquiátrico ( S.T.S. 6-11-03 con cita de la de 10-12-02 ), conforme a la cual partiendo del hecho de que cualquier delito violento puede producir una alteración del equilibrio psíquico en la víctima, e incluso en terceros no directamente afectados por la acción delictiva, se concluye que la afectación en mayor o menor medida de la salud mental de la víctima suele aparecer como un resultado naturalmente añadido, muy especialmente en agresiones sexuales u otros delitos especialmente violentos, por las propias características de la acción típica, de manera que ese resultado no es fácilmente disociable de una acción de esa clase y porque se trata de una consecuencia natural del delito, incluyéndose en la valoración del desvalor de la conducta y del resultado, esas consecuencias probables sobre la salud mental de la víctima, e incluso de terceros, y fijándose por el legislador en atención a ello la pena correspondiente, por lo que dicho resultado, inicialmente, debe entenderse ya comprendido en la sanción que la ley establece para el delito de que se trata, por aplicación del principio de consunción, sin perjuicio de su valoración a efectos de responsabilidad civil, en cuyo sentido, se pronunció el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del T.S. de fecha 10-10-2003 y Sentencias TS de 12-11-03 y 18-10-04 .

Es verdad que en algunas ocasiones se ha apreciado la existencia de un delito de lesiones autónomo (así en la antes citada STS 10 de octubre de 2008 ), siempre que los resultados psíquicos superen lo que pudiéramos decir, una conturbación anímica normal y permitan ser considerados como resultados típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto del inicial delito de agresión, merecedora del reproche contenido en el tipo del delito de lesiones, siendo preciso la concurrencia de los elementos típicos del delito de lesiones, esto es, el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el preciso tratamiento para la sanidad. Será, necesariamente, la prueba pericial la que deba determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de agresión o, si por el contrario, la conmoción psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido como autónomo y, por lo tanto subsumible en el delito de lesiones. En este caso, pese a la gravedad de los hechos, respecto de las lesiones solo cabe apreciar una falta dada la inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico tanto respecto de lesiones de naturaleza física como de las psíquicas como hemos expuesto anteriormente, sin que del informe médico psiquiátrico pueda afirmarse que la reacción mixta de ansiedad y depresión que tras los hechos presentó la víctima y por las que solo recibió seis sesiones de tratamiento psicológico instaurado por el propio psicólogo, exceda de las meras alteraciones psíquicas normales de un acto agresivo, adquiriendo una sustantividad propia y distinta de la propia agresión.

c) Finalmente en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, infracción de pura actividad - STS. de 23 de marzo de 1999 - que se consuma con la simple detentación del arma, independientemente de que se haga o no uso de ella y que lo comete aquél que posee la misma - sentencias del TS. de 28 de enero y de 2 de junio de 2000 -, siendo claro en el presente caso que se reúnen los requisitos necesarios para entender cometido el delito por los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo , encontrándose en la casa donde tenían retenida a la vícitma, en una bolsa de plástico dentro de la lavadora, una pistola marca BBM Bruni, modelo 85, con número de serie NUM024 , detonadora en su origen, que estaba recamarada para cartuchos metálicos de percusión central 9 x 22 mm. y que está modificada para poder disparar cartuchos no convencionales armados con bala, siendo considerada como arma prohibida. La tenencia de armas, acción o situación típica prevista en el artículo 563 del Código Penal , exige una relación de hecho con el arma que se puede desdoblar en un "habeas", consistente en la relación física con el arma, que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad por lo que el "habeas" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal de que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma (así, Sentencias de 7 octubre 1987 ; 17 abril 1990 ; 3 febrero 1992 o 22 octubre 1993 ); y un "animus" el que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi", en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, configurándose como suficiente soporte anímico de la tenencia tanto el "animus possidendi", como el más inferior "animus detinendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "habeas", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de "tenencia fugaz", como serían los de mera detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros (por todas la sentencia de 4 de febrero de 1994 ).

En este caso, los antes mencionados acusados eran conscientes de la referida tenencia, según reconocieron en el acto del juicio oral, conociendo todos la existencia del arma en la vivienda, que fue materialmente utilizada por todos o alguno de ellos para golpear e intimidar a la víctima -como así aparece en las grabaciones que se encontraron en el teléfono de D. Teodosio -, teniendo estos acusados en cuanto unos estaban permanentemente en la casa, custodiando a la víctima (D. Cristobal y D. Justo ) y los otros acudían a la misma para vigilar a la víctima, agredirle y hacerle grabar los mensajes que remitían a sus padres para que el pago del rescate tuviera lugar.

Sin embargo tal disponibilidad no existe en los otros dos acusados, D. Jaime Y D. Torcuato , no habiendo quedado probado que acudieran a la vivienda ni, en el caso del Sr. Torcuato que el arma se utilizara o al menos se llevara cuando procedieron a ejecutar el secuestro, en el cual este último acusado participó activamente como explicaremos más adelante.

La acusación particular formula además acusación respecto del acusado D. Jaime por un delito de amenazas. El delito de detención ilegal puede concurrir, en régimen de concurso real, con el delito de amenazas al no ser éstas medio necesario para la comisión del delito de detención ilegal ( ATS 1174/2004, de 23 de septiembre ). Sin embargo, en el presente caso no consideramos concurrente el concurso de delitos de secuestro y amenazas postulado solo por la acusación particular, pues las amenazas que recibe cuando, en el vídeos remitidos a los padres, es apuntado con una pistola en la cabeza, llegando incluso a ser pegado con ella, con la advertencia de que no cumplir sus exigencias le matarían, no tienen una sustantividad propia distinta de la exigencia de la condición para la liberación, elemento del tipo agravado del secuestro. Lo mismo las amenazas de muerte que se dice en el escrito de acusación recibió al ser sorprendido en una ocasión tratando de huir, siendo necesarias para la privación de libertad en la que consiste el secuestro. Y en cuanto a las demás "amenazas" que refiere la acusación particular en su escrito de conclusiones y que no detalla, carecen también de sustantividad propia, produciéndose la consunción de las amenazas en el delito de secuestro conformando un todo que caracteriza este último delito, pues las mismas forman parte de las condiciones del secuestro.

Tampoco estimamos concurrente el delito de asociación ilegal asimismo interesado por la acusación particular respecto de D. Jaime y D. Benito . Lo que describe la acusación particular es un supuesto de coautoría en el que asumen mayor intervención D. Teodosio y D. Jaime , a quienes considera jefes de la asociación.

La jurisprudencia, al interpretar la asociación ilícita, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un aliud y un plus , frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27-6 ; 940/2011, de 27-9 ; 1115/2011, de 17-11 y 12 de marzo de 2012 ).

Las SSTS 899/2004, de 8-7 ; 1167/2004, de 22-10 ; y, 222/2006 , entre otras, sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Respecto a éste último punto como la jurisprudencia interpretadora del antiguo art. 515 C.P redacción anterior a LO 5/2010 incluía expresamente los supuestos de organizaciones transitorias, que ahora podrían encontrar su acomodo en el grupo organizado del actual art. 570 ter C.P redacción LO 5/2010, siendo exigible una " mínima permanencia" que permita distinguir estos supuestos de los de mera codelincuencia. Cabe incluso la organización constituida para una operación específica, siempre que concurran los elementos propios de la organización criminal: un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazo que asegure la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas, pues esto es lo que dificulta la prevención y persecución de los delitos cometidos por una organización criminal y agrava el daño ocasionado por su actividad, permitiendo hablar de una "empresa criminal" ( sentencias de 25 de mayo de 1997 ó 10 de marzo de 2000 ).

Ahora bien (Cfr. STS de 23-1-2003, núm. 57/2003 ), para evitar una desnaturalización de lo que ha entenderse por organización - dado el carácter ocasional y transitorio que se requieren para la agravación- la doctrina jurisprudencial "ha procurado buscar criterios que integren su contenido evitando que la misma pueda ser de aplicación tanto al famoso cártel que opera internacionalmente como al grupo que opera en un barrio y se dedica al tráfico, pues ambos supuestos no presentan la misma antijuricidad. Por ello, se ha dicho por esta Sala, debe ser interpretada restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica." Lo anterior se ha afirmado con ocasión de la organización criminal en el delito de tráfico de droga, pero resulta aplicable al resto de los delitos.

En el presente caso, en los hechos del escrito de la acusación particular, única parte que formula acusación por el delito de asociación ilícita, se describe un supuesto de coautoría, en el que los acusados se ponen de común acuerdo para la perpetración del delito de secuestro respecto de la persona de D. Juan Ignacio . Ninguna mención a la existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida, con distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones y cierta estabilidad se hace en los hechos probados. Ninguna prueba hay sobre la existencia de una organización, que desde luego no es reconocida por los acusados que se han conformado con los hechos del Ministerio Fiscal (adhiriéndose respecto de estos acusados la acusación particular al escrito del Fiscal), ni es admitida por los demás acusados.

TERCERO .- De los delitos de secuestro y de tenencia ilícita de armas y de la falta de lesiones son responsables criminales en concepto de autores los acusados D. Teodosio ; D. Jaime , D. Torcuato , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo .

El art. 28 del C.P . vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. Para ello es preciso un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso respecto al desarrollo previsible de los hechos o a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos. Y además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. Desde la perspectiva de las teorías del dominio del hecho, no es necesario que cada coautor ejecute por sí mismo los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación en la parte ejecutiva lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma, a través de su aportación, todos los coautores dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo, de suerte que sea éste, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( SSTS 529/2005, de 27-4 ; 1049/2005, de 20-9 ; 1315/2005, de 10-11 ; 371/2006, de 27-III ; 497/2006, de 3-V ; 1032/2006, de 25-10 ; 434/2007, de 16-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 120/2008, de 27-2 ; 16/2009, de 27-1 ; 989/2009, de 29-9 ; 1028/2009, de 14-10 ; 338/2010, de 16-4 ; 383/2010, de 5-5 ; 708/2010, de 14-7 ; 23-10-2010 ; y 14-2-2012 ).

La participación como autores de los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo queda probada no solo por el reconocimiento de los hechos a ellos imputados, descritos en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, sino por la restante prueba practicada, fundamente la declaración de la víctima y la de los policías que depusieron en el juicio oral.

Así D. Cristobal y D. Justo fueron las personas que durante todo el tiempo que duró el cautiverio estuvieron custodiando al secuestrado, reconociendo estos acusados ya en instrucción que tenían la misión de custodiarlo y de alimentarlo (folios 558 y 563 y grabación de esas declaraciones), siendo encontrados en la casa cuando la policía entró y liberó a D. Juan Ignacio (folio 1042). Del mismo modo el acusado D. Jesús Carlos realizaba funciones de vigilancia de la víctima, siendo visto por la policía en dispositivo de vigilancia establecido una vez localizada la vivienda donde D. Juan Ignacio estaba encerrado, el 12 de enero de 2009, saliendo de este inmueble junto al acusado D. Teodosio , dirigiéndose ambos a Madrid para reunirse con D. Jaime y reconoce en el acto de la última palabra que fue él la persona que se puso en contacto con el padre del secuestrado cuando le indicó el día, lugar y persona a la que debía de hacer la entrega del dinero.

No queda probado que estos tres acusados actuaran en el primer momento, cuando se produjo el secuestro, no habiendo sido reconocido ninguno de ellos por la víctima como algunas de las personas que estaban en la furgoneta a la que se subió. Sin embargo, D. Jesús Carlos , Cristobal y D. Justo integran un supuesto de coautoría sucesiva o adhesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro u otros con el fin de conseguir la consumación de un delito cuyos actos ejecutivos ya han sido parcialmente realizados previamente. Como dice la SAP Alicante de 21 de diciembre de 2007 , si bien en el delito de detención ilegal la consumación se produce en el momento en que el sujeto pasivo se ve imposibilitado de alejarse del lugar donde se encuentra, se trata de un delito permanente en el que cabe una participación posterior a la consumación mientras subsista la lesión del bien jurídico protegido, como establece la STS. Sala 2ª de 22-1-01, rec 2005/1998 . Destacando esta última sentencia que "ya la constante presencia física de una persona en el lugar donde se encuentra un secuestrado implica una importante participación en los hechos en cuanto supone de desaliento para quien aspire a fugarse, pero ello adquiere mayor relieve cuando, como en el caso presente, se llegan a ejercer funciones de vigilancia.

Si bien estos actos han sido considerados en algunos casos como periféricos respecto al núcleo esencial del tipo delictivo, no hay duda que existen infracciones en las que la función de vigilancia resulta prácticamente imprescindible.

Así ocurre en las detenciones ilegales y secuestros en los que la situación de privación de libertad del sujeto pasivo prolongada en el tiempo - en este caso durante cuatro días - exige unas especiales medidas de seguridad absolutamente necesarias.

Siendo evidente, como indica el Fiscal en su Informe, que en ese tiempo el vigilante tiene el condominio de la situación delictiva."

En idéntico sentido se pronuncia la STS de 30-11-04, nº 1411/2004, rec. nº 236/2003 y STS 968/05, de 13 de julio que expone que la vigilancia en el encierro de las personas que en ese lugar se hallan privadas de libertad constituye una conducta que encaja en las normas del art. 163 y 164 C.P .; tal vigilancia constituye una parte de la acción de encerrar o detener que integra el núcleo del comportamiento delictivo definido en tales normas penales.

En cuanto a D. Teodosio interviene de forma esencial y con pleno dominio del hecho en el momento de la detención y en su desarrollo. Como hemos expuesto en el fundamento primero, él es la persona que proporciona la vivienda donde estuvo encerrado todos los días en que duró el secuestro la víctima, procediendo a arrendarla el día 1 de enero de 2009 (folios 904 y siguientes). Es asimismo quien aporta la furgoneta con la que se cometió el secuestro, participando en él: viajaba en el asiento del copiloto y se dirige a la víctima preguntándole si está esperando a una chica, invitándole a subir a la furgoneta, produciéndose su retención a la fuerza. Siendo reconocido por la víctima con total seguridad en rueda practicada en instrucción obrante al folio 1131 y en el acto del juicio oral. Además, este acusado es quien mantiene el contacto con el acusado y coautor D. Jaime , destacando en este sentido la conversación telefónica que mantuvieron sobre las 19:22 horas del día 9 de enero de 2009 (F. 128 y 129) en la que D. Teodosio traslada a Jaime su creencia de estar siendo seguido, le confirma que ha tirado los teléfonos móviles que ha utilizado para comunicar con los padres de la víctima y recibe de D. Jaime la instrucción de presionar más al padre a fin de que logar que pague el dinero, instándole a que sea "más agresivo (cruel)" (sic), que la víctima es hijo único y ellos son mayores para tener más hijos. D. Teodosio a los diez minutos procede a llamar al padre del secuestrado preguntándole si le gusta los juegos de azar y reprochándole que no conteste a sus llamadas.

En cuanto a las lesiones, la víctima fue golpeada casi a diario por sus captores casi todos los días, siendo indiferente a los fines del art. 28 C.P . quién de ellos fue el que asestó materialmente los golpes a la víctima, pues como dice la STS 28/11/97 "cuando varios partícipes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho".

Y respecto al delito de tenencia ilícita de armas, es clara la disponibilidad que estos cuatro acusados tuvieron respecto del arma que se hallaba en la casa por el hecho de estar todos (unos de modo permanente y otros no) en la casa; pistola que apreció en los vídeos que fueron remitidos a los padres y que D. Teodosio guardó en su teléfono.

Igualmente ha quedado probada la participación como autor en el delito de secuestro de D. Jaime . Ya hemos indicado que es él quien conocía a la familia de la víctima, constituyendo una pieza clave no solo en la elección de la misma sino, por lo que aquí nos importa, en la ejecución del secuestro y en su desarrollo. Es él quien junto D. Teodosio selecciona a la víctima, a cuya familia conoce, constándole su viene situación económica. Conoce asimismo la cuenta QQ de la víctima, que es amigo de su sobrino con el que vive este acusado y con quien la víctima habla a diario por QQ; cuenta a través de la cual y bajo el engaño de que se trataba de una cita con una joven, va a conseguir que D. Juan Ignacio acuda al punto donde será secuestrado. Y durante todo el secuestro, mantiene una relación constante con los padres de la víctima para conocer el dinero que pueden reunir, comunicándoselo al resto de los acusados para que adecúen su actuación. En este sentido resulta fundamental la conversación telefónica que D. Jaime y D. Teodosio anteriormente referida y que evidencia el dominio funcional del hecho por parte de D. Jaime y su aportación ejecutiva, dando órdenes a los demás acusados sobre cómo han de aumentar la presión sobre el padre de la víctima para lograr que pague el rescate, exigiendo a su interlocutor que una vez tenga lugar esa conversación en términos más crueles, le rinda cuentas a través de internet. O la llamada que tuvo lugar entre ambos acusados sobre las 16:39 horas del día 12 de enero de 2009 (F. 143 y 144) en la que D. Teodosio cuenta a D. Jaime que el padre no quiere entregar el dinero su ni ve antes a su hijo, diciéndole este último que se le deje ver por internet, diciéndole aquél que va a hacer fotos y vídeos a la víctima y va a mandárselo a sus padres y tras informarle D. Jaime que ha venido gente de Italia para ver al padre y decirle D. Teodosio que va a preguntar al padre por esta gente, D. Jaime le dice que no lo diga pues entonces los van a descubrir, añadiendo que "es posible que sospechen de nosotros dos, ya que solamente había pasado dos días desde que hicieron la transferencia bancaria".

D. Jaime que había negado su participación en todas sus declaraciones, en la última palabra reconoce su intervención en esa fase ejecutiva, consistente en el control de la familia para conocer los movimientos que estaban haciendo para el pago o no del rescate, alertando a los otros acusados, si bien añade que actuó porque estaba amenazado por Teodosio , vaga manifestación exculpatoria que no viene respaldada por prueba alguna y que se contradice con el tono de las conversaciones que tuvieron lugar entre ambos, en las que D. Jaime da claramente instrucciones a Teodosio .

Sin embargo, no hay datos suficientes que nos permitan afirmar la participación de D. Jaime respecto de las lesiones por agresión causada a la víctima y de la tenencia ilícita del arma. Puede ser que los acusados cuando planearon el secuestro, acordaron también pegar a la víctima casi a diario, pudiendo conocerlo este acusado. Más ninguna parte activa ha tomado en las agresiones de que fue objeto el perjudicado primero en la furgoneta y después en la vivienda de Illescas, no interviniendo D. Jaime en la ejecución del secuestro ni acudiendo después a esa casa.

Por lo que respecta a la tenencia del arma, se trata de una infracción de mera actividad cuyo elemento dinámico "estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento" ( Auto del TS de 18 de diciembre de 2007, recurso 11397/2007 , con cita y transcripción parcial de la. SS. de 14 de abril de 2005 y de la núm. 483/2004, de 12 de abril , y ésta, a su vez, de la núm. 745/2001 , de 7 de mayo) Siendo precisa la prueba de que el arma se hallaba a disposición del acusado, teniendo acceso a la misma. De no ser así nos dice la STS 66/2000, de 28 de enero , el acusado deberá ser absuelto. Y como dijimos en el anterior fundamento, no existe ninguna prueba que permita sostener que el acusado D. Jaime haya tenido la disponibilidad del arma que se encontró en la vivienda donde estuvo retenida la víctima durante su cautiverio, no habiendo acudido este acusado a esa casa al ser conocido de ésta, ya que era amigo de la familia y podía ser por ello perfectamente identificable.

Finalmente y discrepando con las manifestaciones que la acusación particular hizo en sus conclusiones definitivas a fin de fundar el pacto de no acusación al que había llegado con la defensa de D. Torcuato , la participación de este acusado como autor en el delito de secuestro y en la falta de lesiones resulta acreditada con la declaración de la víctima y el reconocimiento que realizó de este acusado, identificándole en la rueda de reconocimiento practicada en instrucción (folio 1133) y ratificada en el juicio y en este mismo acto, como la persona que ocupaba el asiento trasero y junto al que se sentó, siendo quien, con el otro varón chino, le pegaron en la furgoneta para maniatarle y amordazarle. No consta que con anterioridad a los hechos la víctima mantuviera algún tipo de enemistad con este acusado que pueda cuestionar la fiabilidad de su relato, o justificar una falsa imputación. El reconocimiento ha sido contundente y sin ninguna duda, manteniendo con insistencia que vio bien a las cuatro personas que viajaban en la furgoneta, que los tuvo cerca y que aunque en el coche no había luz, sí estaba iluminada la calle. No existe contradicción entra la descripción que la víctima realizó respecto de este acusado. En su declaración ante la Juez de Instrucción obrante en grabación digital al folio 3329, indicó que las personas que iban detrás, entre los que se sentó él, uno era gordo y otro tenía un lunar, siendo que D. Torcuato tiene un lunar en el lado derecho.

Esta prueba de cargo no queda desvirtuada por las declaraciones de los testigos de descargo propuestos por la defensa de este acusado, que no nos resultan creíbles por su amistad con el acusado, siendo difícil admitir que recuerden lo que hicieron el día 3 de enero de 2009, por mucho que al día siguiente fuera el cumpleaños de uno de ellos, pues no parece que hicieran nada especial. Además, incurren en contradicciones, pues mientras que D. Torcuato declara que estuvo todo el día en la tienda de este acusado y se marchó con él cuando cerró la tienda a las 21 horas; D. Jesús dice que estuvo en la tienda de 9 de la mañana a 9 de la noche, estando también el acusado y el otro testigo, y que cuando se marcharon a las 21:00 horas porque la tienda cerró el acusado se quedó dentro de ella.

Junto con esa actividad en el momento del secuestro, D. Torcuato procedió a facilitar las diversas tarjetas de teléfono móvil que los demás acusados emplearon para comunicarse con la familia de la víctima siguiendo la regla de "una comunicación, un móvil" y a activarlas desde uno de los teléfonos, como ya hemos explicado en el fundamento primero al que nos remitimos, siendo precisamente este dato el que permite la inicial vinculación de este acusado con los hechos, que después se corrobora con el reconocimiento por parte de la víctima como coautor ejecutivo del secuestro y de la primera agresión de la que fue objeto en la furgoneta.

Al igual que sucede con D. Jaime , no ha quedado probado que D. Torcuato haya tenido en algún momento la disponibilidad de la pistola que fue encontrada en la vivienda donde la víctima estuvo encerrada durante su secuestro y empleada por los otros acusados en algunas de las agresiones que sufrió a lo largo de los días de cautiverio en esa casa. No han ninguna prueba de que D. Torcuato acudiera a esa casa; ni prueba de que la pistola se empleara en el primer momento del secuestro -en el que intervino este acusado- ni siquiera que estuviera en la furgoneta cuando le secuestraron.

CUARTO .- En cuanto al acusado D. Benito no ha quedado acreditada su participación en el delito de secuestro y demás infracciones, ni como autor directo, ni como cómplice.

Los datos en los que las acusaciones fundan su imputación son dos. El primero, el reconocimiento de este acusado por la víctima en el acto del juicio oral como la quinta persona que subió a la furgoneta en el momento en que fue secuestrado. Pues bien, además de ser un reconocimiento con dudas (diciendo la víctima que "no lo vio muy bien y que no está seguro"), este reconocimiento no resulta convincente pues este acusado no fue reconocido por el perjudicado en la rueda de reconocimiento judicial practicada en su día, en la que solo fue reconocido el acusado D. Torcuato pero no D. Benito (F. 1133). Y es este resultado negativo el que nos ofrece mayor verosimilitud por su cercanía con los hechos; porque la rueda en instrucción se practicó con las prevenciones y las garantías del artículo 369 LECrim . y porque no se da ninguna explicación sobre el hecho de que no fuera reconocido entonces y sí tres años después cuando el acusado ha cambiado y el recuerdo es más borroso; a lo que se añade la falta de seguridad que el perjudicado muestra en la identificación de este acusado en juicio.

El segundo hecho es la afirmación de que D. Benito era la persona a la que D. Ángel Jesús debía entregar el precio del rescate, lo que deducen de la declaración de éste y del testigo D. Eugenio . Indican las acusaciones que la declaración del padre es sólida, que está corroborada por la declaración del Sr. Eugenio que le acompañaba y que este acusado fue la única persona que las tres veces en las que entraron en el establecimiento estaba detrás del mostrador. Sin embargo un examen minucioso de las declaraciones que estos dos testigos prestaron en instrucción y en el plenario, junto a la falta de cualquier otro dato, indicio o elemento objetivo que corrobore las sospechas que esas declaraciones testificales arrojan sobre la posible participación de D. Benito en los hechos denunciados, nos llevan a concluir que existe una duda racional sobre la efectiva participación de este acusado que debe resolverse conforme al principio in dubio pro reo de modo favorable a éste.

Así el padre, que no prestó declaración en instrucción, en su declaración ante la policía (folios 250 a 253) dijo que por indicaciones de los secuestradores acudió al locutorio "Manzana Roja", que en el momento de los hechos regentaba D. Benito , donde tenía que entregar el dinero a una mujer. Que a su llegada el acusado, que estaba detrás del mostrador conectado a QQ le dice a su interlocutor "dos personas", no viendo el testigo ni su acompañante a ninguna mujer, por lo que salen, recibiendo una llamada que les dice que han de entregar el dinero al encargado, entrando el padre y dirigiéndose al acusado, que era la persona que estaba detrás del mostrador, le dice que hasta que no vea a su hijo no entregará el dinero. D. Eugenio , que acompañó al padre para entregar el rescate, declaró en instrucción (grabación obrante al folio 2652) que al entrar en el locutorio había mucha gente y al acusado, que estaba tras el mostrador, le oyó decir "dos"; y que al no encontrar a la mujer que los secuestradores indicaron en un principio, los secuestradores indicaron al padre de la víctima que dejara el dinero a la persona que estaba tras el mostrador y que resultó ser el acusado D. Benito , indicando este testigo que él oyó perfectamente las conversaciones que mantenía el padre del secuestrado y el secuestrador, ya que éste hablaba altísimo.

En el juicio oral, D. Ángel Jesús manifestó que el acusado estaba detrás del mostrador con más personas, que cuando entraron dijo "son dos personas" y que en ningún momento D. Benito les dirigió la palabra a ellos, no hablando con él ni con el otro testigo. De manera que el padre no pidió a este acusado una prueba de vida antes de entregar el dinero. D. Eugenio en el plenario dice que él no ha oído ninguna conversación, que el padre hablaba muy alto pero que no escuchó a su interlocutor, que la persona que estaba detrás del mostrador al entrar ellos dijo "dos" y que ni él ni el padre hablaron con él.

De manera que lo único que tenemos es el hecho de que el acusado estaba detrás del mostrador cuando entraron el padre y su acompañante las dos veces en el locutorio "Manzana Roja", si bien en el locutorio había más personas y en concreto unos clientes estaban con el acusado a la llegada del padre y de su familiar el Sr. Eugenio , quienes al entrar oyeron "dos", expresión que bien podía referirse a algo distinto de la presencia del padre y de su acompañante, pues el acusado estaba en ese momento con otras personas. En ningún momento se dirigió a esta persona el padre preguntándole por el hijo, ni le exigió verle antes de entregar el dinero, ni nada les dijo D. Benito , quien tampoco les pidió el dinero, que finalmente no fue entregado por el padre parece ser, no porque no le ofreciera ese acusado garantía de la vida de su hijo, sino porque como reconoció D. Eugenio no llevaban dinero de verdad.

No se ha comprobado si D. Benito en el momento de entrar el padre y su familiar en el locutorio estaba efectivamente hablando con alguien por internet, lo que hubiera sido fácil con el análisis del ordenador. No consta en la causa las trascripciones de las conversaciones telefónicas que el padre mantuvo con los secuestradores ese tarde, en las que identificaban a la persona que debían de entregar el dinero, lo que nos resulta fundamental por cuanto que había más personas en el locutorio y no hubo ninguna conversación entre D. Benito y el padre y su acompañante, las llamadas son la única fuente que pudiera permitir corroborar que era el acusado D. Benito la persona a quien en efecto debían hacer la entrega del dinero. No existe ninguna investigación posterior de la policía sobre los movimientos de D. Benito .

Desde luego no deja de ser sorprendente que los secuestradores que tanto cuidado habían puesto para no poder ser localizados, hasta el punto de utilizar un teléfono distinto para cada llamada, eligieran a D. Benito , encargado del locutorio "Manzana Roja" para que el padre de la víctima le entregara, precisamente en su locutorio, el dinero del rescate, siendo así fácilmente identificable.

A la vista de todas estas circunstancias, no nos ha quedado probado, con la certeza que exige una sentencia penal condenatoria, que D. Benito participara en el secuestro de D. Juan Ignacio , debiendo ser en consecuencia absuelto.

QUINTO .- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

SEXTO .- En orden a las penas, en cuanto a los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo solicitándose por las acusaciones las penas mínimas en virtud del reconocimiento de los hechos en el juicio oral, por el delito de secuestro se les impondrá la pena mínima de seis años con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena asimismo mínima de un año de prisión con la misma accesoria. Y por la falta de lesiones atendida la reiteración de las agresiones y especial situación de penosidad en la que se encontraba la víctima que pese a estar privada de libertad y maniatada es golpeada por sus captores, consideramos adecuada la pena máxima de 12 días de localización permanente.

Al acusado D. Jaime por el delito de secuestro, atendido el hecho revelador de una mayor culpabilidad de que el mismo era amigo de la familia y precisamente abusando de esa amistad y confianza generada por la buena relación, seleccionada a la víctima, la logra engañar y después, so pretexto de confortar a los padres, controla la evolución del pago del rescate, incitando a los acusados que custodiaban a la víctima a que se mostrasen más crueles a fin de lograr vencer los recelos del padre al pago del rescate, realizando un papel directivo en el secuestro, en el que se cuida quedarse en un segundo plano para no ser reconocido, consideramos adecuada la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. Y por la falta de lesiones la pena de 12 días de localización permanente.

Al acusado D. Torcuato por el delito de secuestro en el que tiene una participación activa y principal en el momento de su producción, además de facilitar las numerosas tarjetas de teléfono por las que se comunicaban los acusados, atendidas las condiciones del cautiverio y su duración, consideramos adecuada la pena de siete años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y por la falta de lesiones, habiendo participado solo en la primera agresión, la pena de diez días de localización permanente.

Aun cuando no ha sido solicitado por las acusaciones, resulta adecuado acordar el comiso de la pistola y cargador intervenidos dándosele su destino legal, así como el comiso y destrucción del teléfono móvil del acusado D. Teodosio , que contiene las imágenes del secuestro de la víctima y cuya difusión por terceros podría causar perjuicio a ésta. Y ello de conformidad con los arts. 742 y 635 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que indican que aún en caso de que recaiga sentencia de carácter absolutorio, si las piezas de convicción intervenidas en la causa entrañan por su naturaleza un peligro grave para los intereses sociales o individuales, podrá serles dado el destino previsto legalmente o podrán ser inutilizadas. En el caso que nos ocupa parece innegable la atribución de carácter de piezas de convicción a la pistola y móvil referido incautados y la necesidad de su destrucción por el peligro que entrañan tales piezas..

Se solicita por el Ministerio Fiscal el comiso de la furgoneta Mercedes Vito matrícula .... MPT utilizada por el acusado D. Teodosio . Petición que no puede ser acogida por cuanto que dicha furgoneta es propiedad de su esposa Dª Eloisa , quien no ha sido parte en el juicio por lo que desconoce tal petición de comiso, de la que no ha tenido la oportunidad de defenderse, no pudiendo en consecuencia acordarse en la sentencia un comiso de un bien de su propiedad.

En cuanto a los demás efectos y dinero intervenido no solicitándose por las acusaciones su comiso y no tratándose de bienes que estén en los supuestos de los artículos 742 y 635 LECrim , no procede decretar su comiso, debiendo ser devueltos a sus propietarios.

Finalmente, acogiendo la petición del Ministerio Fiscal, a la que se suma la acusación particular en conclusiones definitivas, no procede la sustitución de las penas de prisión de seis años por expulsión del territorio español respecto de los acusados que están en situación irregular en España en atención a la gravedad de los hechos que hace adecuado y proporcionado el cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad que han sido impuestas.

OCTAVO .- Al haber renunciado el perjudicado de forma libre y voluntaria a toda indemnización, ha quedado extinguida la acción civil derivada del delito por renuncia ( art. 106 LECrim ), por lo que no procede una condena al pago de una indemnización civil por daños y perjuicios indebidamente solicitada por la acusación particular, que pese a presenciar como todos los asistentes al juicio la renuncia de su patrocinado, en sus conclusiones definitivas solicita una indemnización pretextando una inexistente indefensión de la víctima, diciendo que ésta entendió que debía optar entre una pena o una indemnización. Alegación que es de todo punto infundada pues los términos del ofrecimiento de la reclamación de la indemnización, a preguntas del Ministerio Fiscal, no fueron alternativos como se dice de modo interesado por la acusación particular, sino que se hizo saber al perjudicado que además de la pena podía reclamar una indemnización civil por los daños y perjuicios sufridos, siendo contundente la contestación de D. Juan Ignacio : no quería ninguna indemnización, solo la mayor pena que pudiera ser impuesta a sus secuestradores. Tal fue la extrañeza que esta manifestación causó, que el Ilmo Sr. Presidente del Tribunal le explicó con total claridad su derecho a reclamar una indemnización civil lo que en modo alguno conllevaría ni sería interpretado como a una renuncia al castigo de sus captores, volviendo a reiterar la víctima con contundencia que no quería reclamar ninguna indemnización.

En definitiva, la víctima fue correctamente informada de sus derechos y su voluntad es clara e inequívoca, renunciado a todo resarcimiento civil.

Es verdad que después de esta renuncia, por su letrado se intentó volver a preguntar a D. Juan Ignacio si, como acababa de decir y de repetir a preguntas del Presidente del Tribunal, renunciaba a la indemnización civil, siendo declarada la pregunta impertinente por reiterada pues acababa de ser contestada por la víctima. Y frente a esta inadmisión de la pregunta, la parte no protestó, sino que calló aceptando la decisión del Presidente. Ante esta aceptación, la alegación de indefensión realizada por la acusación particular en conclusiones definitivas está llamada al fracaso, no solo por las razones de fondo antes expuestas, sino también por motivos de forma ante la falta de la oportuna protesta en tiempo.

NOVENO .- Conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso que ha sido necesario para su enjuiciamiento. Para determinar cuál sean éstas, habrá de acudirse, como dice la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo núm. 2250/01 de 13 de marzo , al estándar interpretativo consagrado por la conocida y reiterada jurisprudencia que establece "el reparto de las costas debe hacerse en primer lugar, mediante una distribución conforme a los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y declarando de oficio la porción de costas relativas a los delitos o acusados que resultaren absueltos." En el mismo sentido, entre otras SsTS 24 de junio de 2009 y 19 de noviembre de 2002 .

Aplicando tal doctrina al presente caso, por razón de los delitos resulta una primera división entre cinco, que es el número de delitos por los que formula acusación. Al absolverse a los acusados del delito de amenazas y del de asociación ilícita habrán de declararse de oficio dos quintas partes de las costas correspondientes a estos delitos. Por igual razón, han de declararse de oficio las costas correspondientes al delito de lesiones, por los que son absueltos los acusados, sin perjuicio de imponerles las costas que correspondan a un juicio de faltas por esta infracción.

Y siendo siete los acusados por los delitos de secuestro y tenencia ilícita de armas, absolviéndose totalmente a D. Benito y del delito de tenencia a D. Jaime y a D. Torcuato , han de ser impuestas a los acusados D. Teodosio , D. Jesús Carlos , D. Cristobal y D. Justo , a cada uno de ellos una séptima parte de dos quintas partes de las costas más una séptima parte de las correspondientes a la falta de lesiones; y a D. Jaime y D. Torcuato a una séptima parte de una quinta parte de las costas y además a este último una séptima parte de las costas relativas a la falta de lesiones por la que asimismo se le condena. Declarando las demás costas de oficio.

La condena en costas incluirán también las de la acusación particular, cuya actuación no resulta infundada ni temeraria ( S.S.T.S. 26 Nov. 1997 , 16 Jul. 1998 , 23 Mar. 1999 y 15 Sep. 1999 , entre otras muchas); salvo respecto de D. Torcuato al haber retirado la acusación particular incomprensiblemente la acusación respecto de dicho acusado.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Benito de los delitos de secuestro, lesiones y asociación ilícita por los que venía acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Teodosio como autor de un delito de secuestro del art. 164 C.P ., de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . antes definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de secuestro a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por la falta de lesiones a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y al pago de una séptima parte de dos quintas partes de las costas más una séptima parte de las costas que correspondan a la falta de lesiones, incluidas las de la acusación particular. SE ABSUELVE a este acusado de los delitos de lesiones, amenazas y asociación ilícita por los que venía acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Jaime como autor de un delito de secuestro del art. 164 C.P . a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; y la pago de una séptima parte de una quinta parte de las costas de este juicio incluidas las de la acusación particular. SE ABSUELVE a este acusado de los delitos de tenencia ilícita de armas, lesiones, amenazas y asociación ilícita por los que venía acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Torcuato como autor de un delito de secuestro del art. 164 C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . antes definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de secuestro a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por la falta de lesiones a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y al pago de una séptima parte de una quinta partes de las costas más una séptima parte de las costas correspondientes a las falta de lesiones, SIN INCLUIR las de la acusación particular. SE ABSUELVE a este acusado de los delitos de lesiones, tenencia ilícita de armas, amenazas y asociación ilícita por los que venía acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jesús Carlos como autor de un delito de secuestro del art. 164 C.P ., de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . antes definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de secuestro a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por la falta de lesiones a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y al pago de una séptima parte de dos quintas partes de las costas más una séptima parte de las costas que correspondan a la falta de lesiones, incluidas las de la acusación particular. SE ABSUELVE a este acusado de los delitos de lesiones, amenazas y asociación ilícita por los que venía acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Cristobal como autor de un delito de secuestro del art. 164 C.P ., de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . antes definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de secuestro a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por la falta de lesiones a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y al pago de una séptima parte de dos quintas partes de las costas más una séptima parte de las costas que correspondan a la falta de lesiones, incluidas las de la acusación particular. SE ABSUELVE a este acusado de los delitos de lesiones, amenazas y asociación ilícita por los que venía acusado.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Justo como autor de un delito de secuestro del art. 164 C.P ., de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 C.P . y de una falta de lesiones del art. 617.1 C.P . antes definidas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el delito de secuestro a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, por el delito de tenencia ilícita de armas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y por la falta de lesiones a la pena de DOCE DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y al pago de una séptima parte de dos quintas partes de las costas más una séptima parte de las costas que correspondan a la falta de lesiones, incluidas las de la acusación particular. SE ABSUELVE a este acusado de los delitos de lesiones, amenazas y asociación ilícita por los que venía acusado.

SE DECLARAN DE OFICIO las restantes costas procesales.

SE DECRETA EL COMISO y destrucción de la pistola marca Bruni, modelo 85, calibre 9 MM K, de color negra, con número de serie NUM024 , con su correspondiente cargador y del teléfono Nokia N-95 IMEI NUM023 de D. Teodosio .

Procédase a devolver el resto de los efectos, vehículo y dinero intervenidos a sus propietarios o persona que estuviera disfrutando la cosa al tiempo de incautarse.

Para el cumplimiento de la pena abónese el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a 7 de mayo de 2012. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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