Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 426/2011 de 22 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 28079370302012100088
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
SENTENCIA: 00051/2012
RJ 426-2011
Juicio de Faltas 278-2008
Juzgado de Instrucción número 3 de Pozuelo de Alarcón
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TRIGÉSIMA
C/ Santiago de Compostela, 96
Tfno.: 91.4934582-83
Madrid-28071
SENTENCIA Nº 51/2012
En Madrid, a 22 de febrero de 2012
Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Jose Augusto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Pozuelo de Alarcón, el 16 de enero de 2009
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
"PRIMERO.- Resultan acreditados los hechos consistentes en que:
1º.- La denunciante denunció al denunciado por supuestamente haber dicho por teléfono, mientras ella estaba cerca en la piscina comunitaria de su vivienda, sita en CALLE000 de Pozuelo de Alarcón, "mírala a mi lado, es una maleducada y una ordinaria".
2º.- el día 29 de junio de 2008 el denunciado, cuando la denunciante se hallaba en la piscina comunitaria de su vivienda, sin tener autorización estatutaria el primero para estar allí y ser expulsado a instancias de la denunciante, se dirigió a otras vecinas de la comunidad, a presencia de los hijos de la denunciante y otros niños y vecinos, y les dijo que vivían con una ladrona, una vividora, una hija de puta."
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO al denunciado como autor de una falta de VEJACIONES INJUSTAS LEVES, ya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 15 días con cuota diaria de 15 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que en su caso resulten impagadas, así como lo condeno al pago de las costas procesales".
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra en la que se absuelva al recurrente.
Hechos
Único: No se valoran por los motivos que se dirán.
Fundamentos
Primero: Antes de entrar a conocer del recurso interpuesto procede examinar, las irregularidades procesales detectadas.
Segundo: El juzgado de Juzgado de Instrucción número 3 de Pozuelo de Alarcón dictó sentencia el 16-1-09 . Notificada a las partes fue recurrida por Jose Augusto el 6-2-09 (según el sello de presentación -folio 59-). Sorprendentemente, mediante providencia de 3-2-09 (SIC) -folio 64- se dispuso dar traslado de ese recurso a las demás partes. Por motivos desconocidos no se practican más actuaciones hasta el 18-1-11 -folio 71-.
Es decir, el curso del procedimiento ha sufrido una prolongada paralización, que supera ampliamente el término de prescripción, de seis meses, prevenido en el artículo 131.2 del Código Penal , para las faltas, computado en la forma prevista en el artículo 132.2.
Respecto al tema de la prescripción hay que indicar los siguientes principios informativos de la institución, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (STS 28-2-92 ):
1. La prescripción de las infracciones penales no es otra cosa, en definitiva, que la renuncia expresa por parte del Estado del ejercicio del derecho a penar, en razón de que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción y apenas si existe ya memoria social de la misma. De ahí que a menor gravedad del delito se exija más tiempo de prescripción, atendido el hecho sociológicamente comprobado de que la reacción social se atenúa en función de la trascendencia del hecho.
2. La prescripción de la infracción penal es una institución de Derecho material y no Derecho procesal, como a veces se entendió.
3. La prescripción, que empieza a correr desde que el delito se hubiera cometido, se interrumpe desde que el procedimiento se dirige contra el culpable y sólo empieza a correr desde que termina aquél sin ser condenado (supuesto excepcional) o se paraliza el procedimiento. Mientras el proceso está en marcha la sociedad tiene vigencia del hecho y la memoria se mantiene. Al menos éste es el principio en que se inspira la institución de la prescripción.
4. La prescripción, consiste en la extinción de la pena impuesta (o a imponer), por el transcurso del tiempo y, por ende, debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que asienta (paralización del procedimiento y transcurso del lapso de tiempo correspondiente); pudiendo ser examinada y proclamada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria, próxima al instituto de la caducidad ( SSTS 25-4-88 , 4-6-93 , 23-7-93 y 23-3-95 ); respondiendo a principios de orden público, interés general y política general ( STS 10-2-89 ), por lo que es indiferente cuál haya sido la causa inmediatamente productora del transcurso del plazo que la ley señala ( STS 10-5-89 ).
5. Solo interrumpen ese plazo ( SSTS de 20-5-94 , 28-10-97 y 25-1-98 ) las decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos, por lo que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aún cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, de manera concreta e individualizada.
Tercero: Las actuaciones se encuentran, por lo tanto, prescritas y carece de objeto el estudio de los demás motivos de impugnación.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Que debo declarar prescrita la falta de vejaciones injustas que dio origen a las presentes actuaciones, absolviendo, por tanto, a Jose Augusto .
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
