Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 37/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 30030370032012100139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00051/2012
SENTENCIA Nº 51/2012
En la Ciudad de Murcia, a doce de marzo de dos mil doce.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 37/2012, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 60/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, seguido por una falta de lesiones imprudentes contra Dª Paula , que ha resultado condenada en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 3 de noviembre de 2011 , recurrida en apelación por la Defensa de la Compañía de Seguros CASER S.A..
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, se dictó sentencia el 3 de noviembre de 2011 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- El día 4 de diciembre de 2010 sobre las 15,00 horas Carmela , Miriam y Rosaura Aut viajaban en el vehículo Volkswagen Golf matrícula N-....-OV , asegurado en CASER, y conducido por Paula por la carretera de Pliego a Mula, cuando al llegar a una rotonda sita junto a las instalaciones de Cofrusa en Mula, el vehículo que ésta conducía impactó por alcance al vehículo que le precedía, el Mercedes .... GBY conducido por Rebeca y en el que viajaba Carolina , cuando el primero frenó bruscamente antes de introducirse en una rotonda circular por hallarse un tercer vehículo circulando por ésta, sin que al vehículo conducido por la denunciada le hubiese dado tiempo a reaccionar y golpeando a aquel en su parte trasera.
SEGUNDO.- Conforme al informe forense de fecha 9 de Febrero de 2011 obrante en actuaciones Carmela resultó con lesiones consistentes en esguince cervical y lumbalgia, tardando en curar 67 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días, requiriendo para su curación tratamiento facultativo además de una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela lumbalgia.
Conforme al informe forense de fecha 9 de Febrero de 2011 obrante en actuaciones, Rosaura resultó con lesiones consistentes en esguince cervical, tardando en curar 67 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días, requiriendo para su curación tratamiento facultativo además de una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela cervicalgia.
Conforme al informe forense de fecha 9 de Marzo de 2011 obrante en actuaciones, Miriam resultó con lesiones consistentes en esguince cervical y lumbalgia, tardando en curar 90 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días, requiriendo para su curación tratamiento facultativo además de una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela cervicalgia y lumbalgia.
Conforme al informe forense de fecha 8 de Abril de 2011 obrante en actuaciones, Rebeca resultó con lesiones consistentes en síndrome de latigazo cervical, tardando en curar 90 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 45 días, requiriendo para su curación tratamiento facultativo además de una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela síndrome postraumático cervical en paciente con protusiones discales.
Conforme al informe forense de fecha 8 de Abril de 2011 obrante en actuaciones, Carolina resultó con lesiones consistentes en policontusiones, cervicalgia postraumática, tardando en curar 90 días, de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales durante 30 días, requiriendo para su curación tratamiento facultativo además de una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela síndrome postraumático cervical.
A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:
Que debo condenar y condeno a Paula en concepto de autor responsable de una falta de lesiones imprudentes prevista y penada en el artículo 621.3 CP a la pena de quince días de multa a razón de 3 euros diarios, condenándole también a las costas causadas y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de Aseguradora CASER a:
A Carmela :
- En 1.609,80 euros por 30 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales (30 días x 53,66 euros).
- En 1.068,56 euros por 37 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales (37 días x 28,88 euros).
- En 1.491,30 euros por secuelas, valoradas en 2 puntos conforme al informe forense (745,65 euros x 2 puntos).
- En 149,30 euros de factor corrector del 10 %.
- En 1.095 euros por gastos médicos y de rehabilitación.
A Miriam :
- En 1.609,80 euros por 30 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales (30 días x 53,66 euros).
- En 1.732,80 euros por 60 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales (60 días x 28,88 euros).
- En 2.098,23 euros por secuelas, valoradas en 3 puntos conforme al informe forense (699,41 euros x 3 puntos).
- En 209,82 euros de factor corrector del 10 %.
- En 1.170 euros por gastos médicos y de rehabilitación.
A Rosaura :
- En 1.609,80 euros por 30 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales (30 días x 53,66 euros).
- En 1.068,56 euros por 37 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales (37 días x 28,88 euros).
- En 724,94 euros por secuelas, valoradas en 1 punto conforme al informe forense.
- En 72,49 euros de factor corrector del 10 %.
- En 1.095 euros por gastos médicos y de rehabilitación.
A Rebeca :
- En 2.414,70 euros por 45 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales (45 días x 53,66 euros).
- En 1.299,60 euros por 45 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales (45 días x 28,88 euros).
- En 2.292,51 euros por secuelas, valoradas en 3 puntos conforme al informe forense (764,17 euros x 3 puntos).
- En 229,25 euros de factor corrector del 10 %.
- En 2.020 euros por gastos médicos y de rehabilitación.
A Carolina :
- En 1.609,80 euros por 30 días de curación con impedimento para sus ocupaciones habituales (30 días x 53,66 euros).
- En 1.732,80 euros por 60 días de curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales (60 días x 28,88 euros).
- En 334,26 de factor corrector del 10 % sobre días totales de curación.
- En 1.491,30 euros por secuelas, valoradas en 2 puntos conforme al informe forense (745,65 euros x 2 puntos).
- En 149,13 euros de factor corrector del 10 %.
- En 1.643 euros por gastos médicos y de rehabilitación.
Estas cantidades se incrementarán para la aseguradora de conformidad con el artículo 20.3º de la Ley de Contrato de Seguro en el interés legal del dinero más el cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago por no haberse realizado consignación en el plazo legal.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la Compañía de Seguros CASER S.A., en ambos efectos, en escrito registrado el 10 de noviembre de 2011, que se fundaba en que no cabe entender probado el siniestro, ni que las denunciantes fueran de ocupantes en los vehículos, por cuanto no intervino la Policía Local de Mula, no fue necesario servicio de grúa, no hay testigos del accidente, no se aporta factura de reparación del vehículo, ni la conductora Dª Paula pudo justificar los daños materiales ni la compra del paragolpes delantero. Además existen contradicciones sobre las posiciones que tenían dentro del vehículo, sobre los daños de los vehículos y su localización, ni marca del vehículo al que colisionaron. A ello cabe añadir que existe una coincidencia en la hora y lugar al que acuden todas las personas supuestamente afectadas y el tipo de lesión que dicen padecer.
En segundo lugar, alega culpa levísima o culpa civil, con cita ( errónea, dado que a esa fecha la Sección Tercera no atendía a la numeración mencionada en el número de la sentencia ) de una sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, nº 218/2010, de 21 de septiembre de 2010 , en la que se alega que la colisión por alcance carece de entidad penal.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO: En escrito registrado el 18 de noviembre de 2011 la representación procesal de Dª Rebeca y de Dª Carolina impugnan el recurso de apelación interpuesto, interesando su confirmación y con expresa imposición de las costas al apelante.
CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 37/2012 (el 24 de enero de 2012 ), solicitándose al Juzgado de Instrucción la remisión de la grabación audio-visual del juicio verbal de faltas, recibida el 10 de febrero de 2012.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente articula sus alegatos en dos bloques diferenciados, por cuanto mientras que inicialmente discute la realidad del accidente, en el segundo censura la consideración de imprudencia leve por el alcance del vehículo que circulaba detrás del vehículo al que golpea en la rotonda.
En cuanto a la primera alegación señala en que no cabe entender probado el siniestro, ni que las denunciantes fueran de ocupantes en los vehículos, por cuanto no intervino la Policía Local de Mula, no fue necesario servicio de grúa, no hay testigos del accidente, no se aporta factura de reparación del vehículo, ni la conductora Dª Paula pudo justificar los daños materiales ni la compra del paragolpes delantero. Además existen contradicciones sobre las posiciones que tenían dentro del vehículo, sobre los daños de los vehículos y su localización, ni marca del vehículo al que colisionaron. A ello cabe añadir que existe una coincidencia en la hora y lugar al que acuden todas las personas supuestamente afectadas y el tipo de lesión que dicen padecer.
Las sospechas expuestas no han debilitado el convencimiento de la Juzgadora de instancia de tener por acreditado y cierto no sólo el accidente, sino el modo en que éste se produjo, quiénes fueron las afectadas y las consecuencias del mismo.
La coincidencia en cuanto al día, hora aproximada, lugar y modo de producirse el accidente es pleno, incluso el color del vehículo al que se colisionó (aunque no se mencione la marca o modelo); en cuanto a quién redactó el parte amistoso del accidente tres personas afirman que lo hizo la acompañante de la conductora del vehículo que fue alcanzado, existiendo por alguna otra de las testigos una mínima divergencia, fundada obviamente en que no intervino y no prestó especial atención a ello (lo que no debilita en modo alguno lo afirmado de modo concorde por las reales y principales protagonistas); el parte amistoso se redacta en el lugar y a la hora indicadas, con datos que aventuran la certeza de la información recogida; en orden a las asistencias médicas existen acreditaciones documentadas, sin que las mismas hayan sido rebatidas con carácter científico o médico, más allá de meras sospechas o afirmaciones sin otro fundamento que el propio criterio expuesto.
En cuanto a la posición que tenían las lesionadas del vehículo Golf de color blanco, la misma no plantea divergencias en cuanto a su colocación dentro del vehículo, y el resto de supuestas dudas o incertidumbres que la parte recurrente señala en su recurso no dejan de constituir preguntas/afirmaciones retóricas, que en nada desvirtúan la realidad de lo acreditado.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en este extremo.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda alegación o motivo de impugnación, la Juzgadora de instancia de una forma razonada y razonable ha ponderado y justificado la imprudencia leve por parte de la conductora del vehículo Golf, señalando que ésta incumplió infracciones específicas de la normativa vial aplicable.
La parte recurrente censura el criterio decisional de la Juzgadora de instancia, mencionando una sentencia de esta Audiencia Provincial de Murcia para amparar su tesis (errónea, al atribuirla a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, aunque expresiva de un criterio sostenido, al menos parcialmente, en otra Sección de esta Audiencia).
El artículo 621.3 del Código Penal establece: Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
Sobre la imprudencia la Sentencia de la Sala de lo Penal del Cargando documento.......
Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 (Pte: Colmenero Menéndez de Luarca) señala: La existencia de una conducta imprudente ha sido establecido en la sentencia impugnada. Efectivamente, como se ha señalado por esta Sala, la imprudencia requiere "los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligro y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta" ( STS nº 181/2009 ).
La diferencia entre la imprudencia grave y la simple ha sido establecida por esta Sala en alguna ocasión en atención a la entidad del bien jurídico puesto en riesgo por la conducta. Así, en la STS nº 211/2007 , citando la STS nº 2235/2001 , se decía que "la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave".
En otros casos, sin embargo, se ha atendido más directamente a la entidad de la infracción del deber de cuidado. En la STS nº 1111/2004 , se afirmaba que "La imprudencia será grave, y por ello constitutiva de delito, o leve, siendo una falta, en función de la calificación que merezca la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado". En la STS nº 186/2009 señala, con cita de la STS 665/2004, de 30 de junio "que el criterio fundamental para distinguir ambas clase de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido".
Y en la STS nº 181/2009 , antes citada, se argumentaba que "la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita ( SS 1082/1999, de 28 de junio ; 1111/2004, de 13 de octubre ). Los criterios para su medición son la mayor o menor falta de diligencia de la actividad, es decir en la omisión del cuidado exigible en el concreto actuar, la mayor o menor previsibilidad del evento en esa actividad, y el mayor o menor grado de infracción que reporte el incumplimiento del deber que exige la norma socio-cultural y la específica que reglamenta ciertas y concretas actividades ( SS 413/1999, de 18 de marzo ; 966/2003, de 4 de julio ). Y bien entendido que igualmente que la culpa consciente puede ser normativamente leve, la grave psicológicamente puede responder a la categoría de inconsciente. Esta distinción psicológica solo tiene que ver con el deslinde de la frontera con el dolo eventual, y lo verdaderamente sustancial para la calificación de grave o leve es el grado de reproche normativo ( SS 720/2003, de 21 de mayo ; 966/2003, de 4 de julio ; y 665/2004, de 30 de junio )".
Una colisión por alcance en los términos expuestos en la sentencia de instancia pone de manifiesto el incumplimiento o infracción de la norma de cuidado prevista legalmente en la normativa aplicable (norma objetiva de cuidado que fija la obligación de atención en la circulación y de circular a una distancia que permita detenerse sin colisionar con el vehículo precedente - artículos 20 y 11 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -).
En consecuencia, la razón que fundamenta la sentencia de instancia es válida y jurídicamente eficaz para sostener el pronunciamiento condenatorio.
Por todo lo cual, procede desestimar también en este punto el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, sino utilización de las vías legalmente previstas para disentir del criterio judicial previamente recogido en una resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la Compañía de Seguros CASER S.A. contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Mula, en Juicio de Faltas Nº 60/2011 -Rollo Nº 37/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

