Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 128/2012 de 27 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: COLLAZO LUGO, ROSA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 36038370022012100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00051/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
22522363
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 213100
N.I.G.: 36005 41 2 2010 0203790
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000128 /2012 C
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000106 /2011
RECURRENTE: Constantino
Procurador/a: PEDRO ANDRES BARRAL VILA
Letrado/a: CELESTINO BARROS PENA
RECURRIDO/A: Isaac , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a: RAFAEL BARRIOS PEREZ,
Letrado/a: ENRIQUE ORTIGUEIRA VALCARCEL,
SENTENCIA 51
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrados/as
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA
DON LUIS CARLOS REY SANFIZ
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En PONTEVEDRA, a veintisiete de Febrero de 2012.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador PEDRO ANDRES BARRAL VILA, en representación de Constantino , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000106 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº 003 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado Isaac , representado por el Procurador RAFAEL BARRIOS PEREZ, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha tres de Octubre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Constantino en 3.489,56 euros.""
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"" Probado y así se declara que en la madrugada del día 20 de junio de 2010, el acusado Isaac , mayor de edad, del que no constan antecedentes penales, con ocasión de que se encontraba con Constantino en el garaje donde éste guarda su vehículo sito en Santa Lucia, Moraña, sin motivo aparente y guiado de un ánimo de menoscabo de la integridad física de Constantino , le golpeó en la cabeza y en el rostro con un cristal, causándole una herida incisa en zona pre auricular, mandíbula y en zona occipital, además de un estado de ansiedad, precisando además de una primera asistencia facultativa intervención quirúrgica consistente en sutura de las heridas, tardando en curar ocho días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, y restándole como secuelas cicatrices en el lado derecho de la cara, en mentón, en región retroauricular y en cuero cabelludo, no visibles con facilidad"".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados, para la resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- La sentencia impugnada condena a Isaac , como autor de un delito de lesiones a la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar al hoy recurrente en la cantidad de 3.489,56 €.
Por su parte apela la representación de la acusado, y el recurso de apelación se basa en impugnar tanto la condena penal como el importe de la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Se impugna la determinación de la pena por parte de la Juez de Instancia toda vez que en su sentencia se condena al acusado a la pena mínima, alegando el recurrente que la Juez de Instancia no motiva suficientemente la pena que le impone al condenado.
El art. 66-6º del Código Penal establece que "cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.", la Juez de Instancia razona en su sentencia el porqué impone la pena en esta extensión, cuando especifica que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni tampoco otras que justifiquen otra mayor, basándose para ello en la discrecionalidad que concede al juzgador el art. 148 del Código Penal .
La jurisprudencia del TS, en Sentencias como la de 17 de abril de 2009 ha afirmado: "recuérdese la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. En nuestras sentencias 434/2007, 16 de mayo ; 12/2008, 11 de enero y 634/2007, 2 de julio , señalábamos que mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Es cierto que esta Sala ha descartado la quiebra del principio de proporcionalidad o la exigencia constitucional de motivación en aquellos casos en los que las razones que justifican la procedencia de la pena se desprenden del "factum" y, además, su duración no excede de forma llamativa del mínimo legal (cfr. SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre y STS 863/2006, 13 de septiembre )".
En este caso la Juez de Instancia explica porque impone la pena en esta extensión sin exceder el máximo legal, de manera que si bien su razonamiento es escueto, es lo suficientemente expresivo como para entender motivada su resolución, máxime cuando no excede el mínimo legal, tanto el recurrente como el condenado en sus respectivos escritos de recurso de apelación e impugnación del mismo hacen sus construcciones jurídicas, alegando el recurrente que concurren circunstancias agravantes, y el condenado que lo que concurren son circunstancias atenuantes, EL Ministerio Fiscal, por su parte estima bien razonado por la Juez de Instancia e individualizada la pena, a tenor de la discrecionalidad que el art. 148 del Código Penal concede al juzgador en esta fase del procedimiento, todo ello hace que este argumento haya de ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar el recurrente apela la cuantificación de la indemnización civil alegando error en la estimación de la valoración de los días de curación, , error en la valoración del daño psicológico, error sobre la no valoración de la pérdida de sensibilidad en el cuero cabelludo relacionado con la cicatriz existente en esta zona, error en la valoración del perjuicio estético y derecho a la reparación estética, error en la valoración del plus de afectividad por delito violento.
En cuanto al error en la valoración de los días de curación hay que argumentar que los días de curación que sufrió el recurrente fueron 8 días, de los cuales 2 de ellos estuvo incapacitado el recurrente según parte Médico Forense que obra al folio 81 de esta causa, la Juez de Instancia aplica correctamente para su cuantificación el baremo correspondiente al año de 2010, por ser el de producción de los hechos, asimismo explica de forma clara porque no pueden computarse más días de baja, y esta Sala comparte su criterio, si el perjudicado estuvo más días de baja debido a una enfermedad que padecía, no pueden ser objeto de indemnización.
Solicita igualmente una indemnización por daño psicológico, sin que conste en el informe Médico Forense secuela alguna al respecto. El recurrente aportó al plenario un informe de un psicólogo, Victor Manuel , en el que se informa que vio al recurrente en el mes de septiembre de 2011, es decir más de un año después de haber sucedido los hechos, dicho informe ha sido convenientemente valorado por la Juez de Instancia en su sentencia y dicha valoración es enteramente compartida por esta Sala, sin que haya más que argumentar al respecto.
En referencia a la alegación que hace el recurrente sobre error sobre la no valoración de la pérdida de sensibilidad en el cuero cabelludo relacionado con la cicatriz existente en esta zona, error en la valoración del perjuicio estético y derecho a la reparación estética, de una lectura de la sentencia no puede desprenderse la existencia de dichos errores, toda vez que la Juez de Instancia razona perfectamente el porqué le fija la puntuación que fija, atendiendo a la valoración que hace de la declaración de la Médico Forense en el plenario que al no ser absurda ni incoherente, no pueden ser objeto de una nueva valoración en esta instancia.
Asimismo respecto a la alegación error en la valoración del plus de afectividad por delito violento, la Juez de Instancia ya especifica que fija le importe de cuantificación de las secuelas atendiendo a este concepto e incluyendo en él el importe del daño moral que todo delito puede producir a la víctima, de forma que este concepto está debidamente contemplado, por lo que no procede incluirlo.
Todo ello hace que la sentencia haya de ser confirmada en su integridad.
CUARTO.- Las costas han de ser declaradas de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Constantino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3, de Pontevedra, con fecha 18/10/2011 en el Procedimiento Abreviado nº 106/11 , causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma Magistrada Dña ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

