Sentencia Penal Nº 51/201...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2012 de 02 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100134

Resumen
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Voces

Grabación

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Testigo presencial

Declaración del testigo

Modus operandi

Autor responsable

Robo con fuerza

Error en la valoración de la prueba

Impugnación de la sentencia

Error en la valoración

Medios de prueba

Presencia judicial

Presunción de inocencia

Robo con fuerza en las cosas

Presunción iuris tantum

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 51 DE 2012

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En LOGROÑO, a dos de marzo de dos mil doce.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA IRENE DEL POZO CAMPUS, en representación de Estrella y Ricardo , defendidos por la Letrada DOÑA MARIA FRANCH RAMÍREZ, contra Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido 158/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y, como apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilm. Sr. DON FERNANDO SOLSONA ABAD .

Antecedentes

PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 el día 30 de diciembre de 2011 se establecía en su fallo:

"Que debo condenar y condeno a Doña Estrella y a D. Ricardo como autores responsables de un DELITO DE ROBO CON FUERZA, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240 y 74 del Código Penal , a la pena de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO .-Por la representación procesal de Estrella y Ricardo se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, designándose ponente al Magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD y señalándose para examen y deliberación el día 1.3.12, quedando pendientes de resolución.

TERCERO .- La parte recurrente (f.-90-91), solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a error en la valoración de la prueba, por entender que no había prueba del delito de robo con fuerza por el que fueron condenados los apelantes pues lo único que se pudo recuperar de las cabinas telefónicas fueron solo unas bolsas de plástico, sin que conste que fuera esas bolsas las que estropeasen las cabinas y además el testigo que depuso en juicio manifestó que para la manipulación de las cabinas se introducía amén de la bolsa un hierro o fleje que en momento alguno se ha probado que estuviera dentro de las cabinas, por lo que pudieron ser otras personas y no los acusados los que introdujesen las bolsas en las cabinas. Alega además que esta valoración de la prueba vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

Por el Ministerio Fiscal (f.-98) se interesó mediante el oportuno escrito la desestimación del recurso.

Hechos

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- Se alzan los apelantes contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño que les condenó como autores responsables de un delito de robo con fuerza perpetrado el día 17 de noviembre de 2011 en seis cabinas de teléfonos de distintas calles de Logroño, valiéndose para ello de un sistema consistente en la colocación de una bolsa de plástico en la tolva y manipulando las pestañas de los mecanismos internos, llegando a quemarlos.

La apelante basa su primer motivo de recurso en que existió error en la valoración de la prueba debido a que aunque se encontró la bolsa de plástico, no se habría demostrado que esto dañase las cabinas y no se encontró un hierro o fleje que habitualmente se utiliza en el " modus operandi" de esta clase de sustracciones, por lo que entiende que pudieron ser otras las personas autoras de los hechos.

En definitiva, manifiesta la parte apelante una discrepancia con la valoración probatoria que realizó la Juez "a quo".

Para resolver el recurso hay que partir de que siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración del testigo presencial de los hechos Baltasar y de los agentes integrantes de la patrulla de policía que acudió en el momento de los hechos y encontró a uno de los acusados en una de las cabinas), su valoración por la Juez a quo, en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que " el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso " (STSS 120/03, de 28 de febrero; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio).

Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar " según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano "ad quem" revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que "...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar..."

En nuestro caso, la juez " a quo" explica detalladamente la declaración del testigo presencial Baltasar que es técnico de telefónica (véase su declaración en juicio, a partir aproximadamente de los 4Ž13" de grabación). Este testigo declaró que el daño a las cabinas se produce al introducir en el cajetín de las cabinas plásticos arrugados en forma de bola con el fin de taponar los mismos de forma que las monedas de devolución no puedan ser rescatadas por los usuarios por el cajetín de devolución, al quedar retenidas por las bolsas introducidas, que luego son retiradas por los que las han colocado, haciéndose con las monedas. Señaló que estas bolsas usualmente son empujadas con flejes o hierros que causan daños a las cabinas. Manifestó que vio claramente a los acusados manipulando las cabinas de teléfono (véase minuto 6 a minuto 6 y 30 segundos aproximadamente) y que recogió las bolsas que ellos habían dejado; que fue siguiendo a los acusados cabina por cabina, cerciorándose de que ellos eran quienes estaban manipulando las mismas, y que una vez cerciorado, llamó desde su móvil a la Policía y que la Policía interceptó a los acusados en la última cabina, en calle Dr. Zubía de Logroño. Insistió (vide grabación de juicio, entre los 8 minutos y 8 minutos y seis segundos) que "vio en todas y cada una de ellas ( las cabinas) manipular".

A su vez, según se ha podido comprobar en la grabación, el agente de Policía Nacional 116041, integrante de la patrulla policial que detuvo a los acusados, manifestó que llegó a la plaza del Dr. Zubía donde se entrevistó con el mencionado testigo Sr. Baltasar , el cual les dijo el lugar exacto donde estaba uno de los acusados ( en concreto, el varón) y pudo ver que este se hallaba manipulando algo en una cabina y que cuando vio a los agentes, se trató de marchar; que después de interceptado, encontraron en su poder un trozo de plástico. Que la acusada apareció al poco rato, se la identificó y el Sr. Baltasar refirió que era la persona que acompañaba al acusado Sr. Ricardo durante los hechos.

Desde luego, a tenor de esta resultancia probatoria, no puede decirse en modo alguno que la valoración de la prueba realizada por la juez " a quo" sea arbitraria, errónea o ilógica; antes al contrario, esta Sala la comparte. Los acusados fueron sorprendidos cuando cometían los hechos por una persona, el Sr. Baltasar , que depuso en juicio oral con singular solidez, y por si esto no fuera suficiente, Ricardo fue además interceptado por la Policía cuando manipulaba una de las cabinas. Que fue la acción de los acusados la que dañó las cabinas debido al procedimiento de sustracción que empleaban, ha quedado demostrado en virtud de la testifical de Don Baltasar . El hecho de que en el momento de su detención no se hallase en poder de los acusados el fleje o hierro que se utiliza en este tipo de sustracciones como habitual "modus operandi", no empece al hecho de que fueron vistos ejecutando esas acciones por los testigos mencionados, siendo factible que en esa ocasión no empleasen ese instrumental o, más probablemente, que se hubiesen deshecho de él antes de su detención.

En consecuencia este motivo de recurso se desestima.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se limita a mencionar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho de presunción de inocencia, mezclándolo y confundiéndolo con el asimismo invocado principio " in dubio por reo" (que tiene una naturaleza diferente), pero sin indicar porqué motivos en el presente caso se habrían vulnerado uno u otro derecho.

Baste al respecto dar por reproducida la argumentación que hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, debiendo recordar en todo caso que como indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009 ), "... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador. ...".

Por todo ello el recurso se desestima.

TERCERO.- Respecto de las costas procesales se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y razonamientos citados.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Estrella y Ricardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño de fecha 30 de diciembre de 2011 , recaída en juicio rápido 158/2011 de ese Juzgado del que dimana el presente Rollo 85/12, y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 85/2012 de 02 de Marzo de 2012

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