Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6832/2011 de 13 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 41091370042012100027
Encabezamiento
Juzgado : Penal-4
Causa : P.A.333/2010
Rollo : 6832 de 2011
S E N T E N C I A Nº 51/2012
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Francisco Gutiérrez López
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla,a trece de enero de 2012.
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 333 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla por delito de lesiones leves en la pareja imputado a D. Juan Pedro ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por dicho acusado , representado por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz y defendido por el letrado D. José Estanislao López Gutiérrez. Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Eva M.ª Mas Curiá. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de diciembre de 2010, el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
Sobre las 23,00 horas del día 05 de julio de 2010, el acusado mantuvo una discusión con su pareja, Carmela en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Dos Hermanas (Sevilla).
En el curso de la discusión, el acusado golpeó a Carmela en presencia de la hija menor causándole hematoma en zona parietal derecha, lo que requirió para su curación de cinco días con impedimento tras una primera asistencia facultativa.
Los vecinos, ante el fuerte sonido de la discusión avisaron a la Policía Nacional. Los agentes que comparecieron al poco en el domicilio referido encontraron al acusado en la puerta portando unas tijeras en las manos y un tenedor oculto a la espalda y a Carmela que les explicó que el acusado le había quitado el día anterior dinero para droga y que se quería marchar a casa de unos familiares y que, por ello, se había originado la discusión.
El acusado es toxicómano y presentaba a la fecha de autos adicción activa a hachís.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Pedro como autor responsable de un delito consumado de maltrato sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, modificada por Leyes Orgánicas 11/2003 de 29 de septiembre y 1/2004 de 28 de
diciembre), sin concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y las de DOS AÑOS DE ALEJAMIENTO con el contenido y prevenciones especificados en el considerando séptimo de la presente, y la de DE DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS.
Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Juan Pedro en calidad de responsable civil a indemnizar a Carmela en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS Y TREINTA CÉNTIMOS (268,30 €) como resarcimiento por las lesiones que le fueron inferidas. La cantidad declarada devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que la misma, con la firmeza de esta sentencia y el subsiguiente requerimiento, pueda entenderse líquida y exigible.
SE IMPONEN al antedicho Juan Pedro las costas
causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, la defensa del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la apreciación de la prueba y subsiguiente aplicación indebida del artículo 153.1 del Código Penal , y subsidiariamente infracción por inaplicación de su artículo 21.1 en relación con el 20.2 del mismo Código . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 19 de septiembre de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2012, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos; salvo el último párrafo, que se sustituye por el siguiente:
El acusado realizó los hechos anteriores en estado de intoxicación aguda por alcohol y estupefacientes, que disminuía de forma muy importante, sin anularla por completo, su capacidad de control de su conducta.
Fundamentos
PRIMERO.- Las alegaciones vertidas por la defensa del acusado apelante en el escrito de interposición de su recurso no pueden desvirtuar la correcta valoración probatoria y subsiguiente calificación jurídica en que la sentencia impugnada sustenta su conclusión de culpabilidad del recurrente como autor del delito de lesiones leves en la pareja por el que dicho acusado ha sido condenado en la instancia.
Ciertamente, no puede contarse en esta ocasión con el testimonio inculpatorio de la víctima, que no asistió a juicio, como tampoco lo hizo el acusado, sin que una ni otro, citados en legal forma, trataran de justificar las razones de su ausencia. Pero las limitaciones probatorias derivadas de la incomparecencia de ambos protagonistas del incidente resultan suplidas por el testimonio de los agentes policiales que, llamados por los vecinos, acudieron al domicilio en que tuvieron lugar los hechos; testigos que observaron personalmente la actitud agresiva del acusado (que sostenía unas tijeras en la mano y llevaba guardado en la cintura un tenedor) y los estigmas lesivos que presentaba la Sra. Carmela , quien además les relató que había sido su pareja quien se los había producido, como también se lo contó a la facultativa que la atendió en el centro sanitario, que así lo consignó en el documento clínico obrante a los folios 14 y 15 de los autos. En estas condiciones probatorias, no cabe margen de duda razonable acerca de la autoría del hematoma en la zona parietal que presentaba la agredida, sin que sea relevante, contra lo que quiere creer la defensa, que ese hematoma no se produjera durante la noche en que intervino la policía sino la noche anterior, como insistió en hacer constar la lesionada.
En definitiva, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al magistrado a quo alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos constitutivos del delito por el que ha sido condenado sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia y que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión es irreprochable en la revisión rigurosa pero extrínseca a la que forzosamente ha de limitarse esta alzada, como lo es la subsunción jurídica de los hechos, por lo que procede con toda evidencia la desestimación del primer y principal motivo del recurso y la confirmación de la condena del acusado apelante como autor de un delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
SEGUNDO.- Mejor suerte ha de correr, en cambio, el motivo articulado subsidiariamente, que postula la apreciación en la conducta del acusado de una eximente -que no puede ser sino incompleta- de intoxicación aguda por alcohol y sustancias estupefacientes. En este punto la sentencia impugnada no sólo interpreta sesgadamente el documento asistencial del folio 96 (pues una analítica positiva a cannabis cuatro meses antes de los hechos no implica que esta fuera la única sustancia consumida por el sujeto, que, según el propio informe, venía sufriendo recaídas periódicas en su abuso de cocaína y alcohol), sino que prescinde del testimonio de quien mejor podía conocer la situación del acusado, esto es la propia víctima, que convivía con él y que en su declaración no sólo le atribuye el consumo habitual de alcohol y "basuco" (preparación de cocaína), sino que de forma muy clara narra que la noche de autos el acusado había llegado a casa "en evidente estado de embriaguez y con síntomas también evidentes de haber consumido droga" (folio 10 vuelto). Esta descripción del estado del acusado es además congruente con algunas peculiaridades de su conducta observadas por los testigos policiales (como el dato ya referido de las tijeras y el tenedor), y no es preciso extenderse sobre los efectos que sobre el control de impulsos y la agresividad produce con harta frecuencia el consumo combinado de alcohol y cocaína, aunque tales efectos no puedan considerarse de tal intensidad como para alcanzar la completa inimputabilidad.
Así las cosas, procede estimar este motivo subsidiario, apreciando en el acusado la eximente incompleta de intoxicación aguda, encuadrada en la circunstancia primera del artículo 21 del Código Penal en relación con la segunda de su artículo 20, y rebajando en consecuencia un grado las penas principales impuestas al acusado. Con este alcance, el recurso debe ser parcialmente estimado.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Gutiérrez Cruz, en nombre del acusado D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 333 del mismo año, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada, si bien apreciando en el acusado la circunstancia eximente incompleta de intoxicación aguda por alcohol y sustancias estupefacientes y reduciendo en consecuencia la pena impuesta a dicho acusado a cuatro meses y quince días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año; manteniendo inalterada la duración de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación y los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
