Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 3213/2011 de 02 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 3213/11
Asunto Penal nº 300/07
Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla
SENTENCIA Nº51/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
D. JUAN ROMEO LAGUNA
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 2 de febrero de 2012.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de ABANDONO DE MENORES contra el acusado Sixto , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de abril de 2009, el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- El día 3-6-06 sobre las 23 horas, Sixto entregó a su hijo Luis Manuel de 18 meses de edad en esas fechas, a Pedro Enrique con el que había acudido a Sevilla para adquirir droga y con la promesa de recoger al menor pocos minutos después, pese a lo cual no regresó a por el mismo hasta pasado bastante tiempo, cuando ya su amigo se había marchado con el menor hasta Dos Hermanas (Sevilla) donde finalmente quedó el menor en la Comisaría de la localidad, siendo llevado a un Centro de Salud para su reconocimiento sin presentar signos de violencia, aunque sí tenía sus ropas sucias, pañales mojados y desprendía olor a orina. Tras lo cual los agentes proceden a dar aviso al abuelo del niño, en cuya custodia quedó aquella noche, si bien con posterioridad fue entregado a una entidad pública.
SEGUNDO.- Sixto es mayor de edad, carece de antecedentes penales y consta que es toxicómano de larga evolución".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Sixto como autor de un delito ya definido de ABANDONO DE MENORES a 10 MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIONN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia".
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la Letrada de la Junta de Andalucía, interesaron su desestimación.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Sixto por un delito de abandono de menores, su representación procesal interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de la prueba y consiguiente infracción de los principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo , argumenta que en momento alguno quedó acreditada una situación de desamparo para el menor sino una simple dejación temporal, pues el acusado encargó el cuidado de su hijo a Pedro Enrique , quien no esperó un tiempo prudencial al inculpado, que se retrasó porque fue retenido en una redada policial.
El recurso, sin embargo, no puede prosperar. Vaya por delante que, como señala una inconcusa jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), cuando la condena se fundamenta en pruebas personales - y así acontece en el presente caso- , el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial ".
Y en igual sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias como la 1960/2002, de 22 de noviembre , o la 1507/2005, de 9 de diciembre , por multitud de ellas.
En tales condiciones, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Magistrada a quo sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Al respecto, una consolidada jurisprudencia significa que la función del Tribunal ad quem consiste en " verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia " ( sentencia del Tribunal Supremo 844/2007, de 31 de octubre ).
En el presente caso, el propio acusado admite que acudió con su hijo a una intempestiva hora de la noche (23:00) a comprar droga; conducta que, ya de por sí, evidencia una absoluta desatención hacia el menor. Y el testigo Pedro Enrique , si bien redujo sustancialmente el tiempo de espera (no es verosímil que sólo esperara 20 o 30 minutos si su comparecencia en comisaría fue unas dos horas después), sí admitió que se marchó por la tardanza del padre, cuya defensa no advera la supuesta redada en que habría sido retenido el acusado.
A ello cabe añadir la completa despreocupación de Sixto por la suerte de su hijo, que apenas contaba con 18 meses de edad, pues incluso aceptando su versión y la de su amigo, no se interesó por conocer la situación del menor hasta la mañana siguiente. Por su parte, el padre del inculpado y abuelo del menor, Eleuterio , manifestó que su hijo no contactó con él hasta pasados varios días; y ello pese a que, en su declaración en fase instructoria, afirmara que nada sabía de su hijo desde hacía aproximadamente un mes.
En definitiva, la concurrencia del tipo penal, siquiera en su modalidad atenuada por reputarse el abandono del menor temporal y no reiterado, resulta inequívocamente acreditada por las pruebas antes examinadas.
SEGUNDO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sixto contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2009, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 300/07, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
