Sentencia Penal Nº 51/201...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 43/2012 de 18 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 42173370012012100165


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00051/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 213100

N.I.G.: 42173 51 2 2011 0101283

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000043 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2011

RECURRENTE: RENFE RENFE, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JULIAN SAN JUAN PEREZ,

Letrado/a: SOLEDAD BORQUE BORQUE,

RECURRIDO/A: Miguel

Procurador/a: SONIA PARDILLO SANZ

Letrado/a: RAUL DEL CASTILLO VEGA

SENTENCIA Nº 51 /12

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente:

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ

=====================================

En SORIA, a 18 de Junio de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación 43/12 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, en el Procedimiento Abreviado nº 292/11.

Han sido partes:

Apelante: RENFE, representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez y asistida por la Letrado Sra. Borque Borque.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Apelado: Miguel , representado por la procuradora Sra. Pardillo Sanz y asistido por el Letrado Sr. Castillo Vega.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán ( Soria) tramitó las D. Previas nº 902/09, que una vez conclusas y tras los trámites pertinentes, se elevaron al Juzgado de lo Penal, incoándose el procedimiento Abreviado nº 292/11, recayendo sentencia con fecha 30 de Marzo de 2012 , que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: " PRIMERO: No se estima acreditado que el día 31 de octubre de 2009, sobre las 2,00 horas, Miguel , en compañía de un menor de edad, realizara pintadas con spray en dos vagones de tres, propiedad de RENFE Operadora, en la estación de trenes de Arcos de Jalón, Soria.

Miguel es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales".

SEGUNDO: La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo absolver y absuelvo a D. Miguel , de un delito de daños, previsto y penado en el art. 263 del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación que tuvo lugar, formándose el Rollo de Sala nº 43/12.

Hechos

Se acepta la narración fáctica de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia que absuelve a don Miguel del delito de daños por el que era acusado, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO .- Pues bien, pese a las alegaciones de las partes recurrentes, que se fundamentan en error en la valoración de las pruebas efectuadas por el Juzgador de Instancia, y tras las Sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 y del Tribunal Supremo 68/2003, de 9 de abril , se concluye que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias del Tribunal Constitucional 170/02 de 30 de septiembre , 197 , 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria.

El artículo 790.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, a las que no pudieron proponerse en la primera instancia, a las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que fuese formulada en su momento la oportuna reserva, y a las admitidas que no fueron practicadas por causas ajenas al solicitante. Consiguientemente, la posibilidad de sustanciación de la vista oral queda reducida a la realización de pruebas inadmitidas o no practicadas, en su caso, o a la exposición oral de las razones que fundan el recurso de apelación. El precepto mencionado es de naturaleza evidentemente restrictiva, en cuanto en esos únicos supuestos puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en el ámbito de la apelación.

La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la prueba practicada en primera instancia. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas o debate estrictamente jurídico), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , en la que se especifica que el derecho de acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

TERCERO .- Procede por todo lo expuesto la desestimación de los recursos formulados, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal, y por RENFE, representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez, contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el procedimiento abreviado 292/2011, confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día, de lo que yo el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.