Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 51/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 123/2012 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 51/2012
Núm. Cendoj: 47186370022012100049
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00051/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2011 0536932
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000123 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000054 /2011
RECURRENTE: David
Procurador/a: DAVID VAQUERO GALLEGO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº51/2012
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNÁNDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado De Lo Penal nº3 de Valladolid, por delito de robo con intimidación en grado de tentativa, seguido contra: D. David , defendido por el Letrado Sr. Pérez Ortega y representado por el Procurador, Sr. Vaquero Pardo. Han sido partes, como apelante: El referido acusado con la representación y defensa reseñadas. Y como apelado: El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº3 de Valladolid, con fecha 29-12-2011 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
" David , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:15 horas del día 18 de septiembre de 2011, con la intención de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se dirigió al bar "Pacus", sito en la calle Alférez Provisional de Valladolid donde se encontraba, además de otras personas, Paulino , a quien le dijo el acusado que le diese un cigarrillo, y la negarse, el acusado esgrimiendo una navaja con una hoja de seis centímetros, le dijo a Paulino , en tono amenazante y encarándose con él: "dame un cigarrillo, los zapatos o lo que haga falta", y como Paulino se negó a dárselo, diciéndole al acusado que se fuera, el acusado con la navaja desplazó el paquete de tabaco y el mechero que aquél tenía, levantándose David , forcejeando ambos, y marchándose acto seguido el acusado, siendo interceptado y detenido inmediatamente por agentes de la policía nacional a quienes, encontrándose patrullando por las inmediaciones, se había requerido por el Sr. Paulino .
El acusado fue diagnosticado de brote psicótico en el año 2005, y en el momento de los hechos había consumido alcohol, teniendo una leve disminución de las bases psicobiológicas de su imputabilidad."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A David como autor responsable de un delito de Robo con Intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa previsto y penado en el art. 237 y 242.1 , 3 y 4 del Código Penal , y art. 16 del mismo texto legal , concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal prevista en el art. 21.1ª en relación con el art. 20.1 del mismo texto legal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y pago de costas."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. David , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado David apela la sentencia que condena a este como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, si bien considerado de menor entidad y en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante prevista en el art. 21-1 en relación con el art. 20-1 del C. Penal , a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.
A través del recurso solicita su absolución.
SEGUNDO.- El motivo relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24-2 de la Constitución ) no puede prosperar.
Del contenido de la sentencia, que motiva adecuada y detalladamente los elementos acreditativos en que funda su pronunciamiento de condena, así como del resultado de las pruebas producidas en el plenario, cabe concluir que la Juez de instancia dispuso de suficientes elementos de prueba que le permitieron obtener la convicción acerca de la existencia del delito objeto de acusación, así como de su autoría por el Sr. David .
Examinadas las actuaciones, debe significarse que efectivamente no hay vacío probatorio sino concurren pruebas de cargo aptas y suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia. Estas pruebas son la declaración testifical de Paulino , frente a quien se ejecuta el hecho delictivo, a la cual se ha conferido credibilidad y que reúne idoneidad para enervar la presunción de inocencia; complementada con los testimonios de los policías nacionales NUM000 y NUM001 . Todas ellas han sido prestadas en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
Por lo tanto, no se ha infringido el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Se plantea, en segundo término, la discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Juez, argumentando que no existe prueba directa de los hechos y que la declaración del Sr. Paulino no es suficiente para llegar a un pronunciamiento condenatorio frente al recurrente.
Conviene recordar que, no obstante la función revisora que tiene este órgano de apelación, corresponde esencialmente al Juez a quo la valoración de las pruebas según su libre convicción y de acuerdo con principios lógicos y racionales, conforme se desprende de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por ser quien se aprovecha de los sustanciales efectos de la percepción directa de la prueba en condiciones de inmediación y contradicción, ventajas de las que se carece en esta alzada. De ahí que las conclusiones probatorias a las que llegue el Juzgador en uso de tales facultades han de gozar de una singular autoridad y, en principio, deben ser respetadas en la segunda instancia salvo que incurran en un patente error a la hora de interpretar el recto sentido de las pruebas, que sus apreciaciones sean ininteligibles, ilógicas o contrarias con los principios de la razón o, finalmente, que las mismas aparezcan desvirtuadas mediante prueba relevante practicada en la apelación.
En el presente caso vemos, de un lado, que la sentencia exterioriza las razones que conducen a la descripción de los hechos probados; y de otra parte, que la convicción alcanzada por el Juzgador, a partir de dichas pruebas, no es errónea ni queda desvirtuada en esta alzada sino, por el contrario, aparece como razonable y correcta a partir de la actividad probatoria practicada.
En efecto, no se trata de valorar una prueba indirecta pues existe una prueba directa de los hechos y de la autoría del acusado, como es la declaración de Paulino . El mismo relata con toda claridad que el acusado -que luego fue detenido por la policía e identificado- le pidió un cigarrillo y como se negó, le sacó una navaja y esgrimiendo la misma le pidió que se fuera atrás tres veces pronunciando frases como que le diese un cigarrillo, los zapatos o lo que hiciese falta, seguidamente el acusado desplazó el mechero y el tabaco con la mano que portaba la navaja y entonces se inició un forcejeo en el curso del cual el Sr. Paulino dice que propinó dos bofetadas al acusado, ante lo cual este se marchó del lugar.
Dicho testimonio reúne las condiciones necesarias para dotarlo de fiabilidad y fuerza probatoria, como hace la Juzgadora, habida cuenta: 1º) Que no conocía previamente al acusado, por lo que no se daba ninguna causa de incredibilidad subjetiva respecto del mismo. 2º) Que su manifestación sobre los hechos y la identificación de David como su autor es persistente, clara, sin fisuras a lo largo del procedimiento y coherente sin incurrir en contradicción sustancial alguna, tal como se razona en la sentencia. 3º) Que viene rodeado de hechos acreditados que corroboran su veracidad. Así la policía encontró de forma inmediata al acusado en las proximidades donde tuvieron lugar los hechos, y le ocupó la navaja a la que se refiere el Sr. Paulino que esgrimió frente a él.
Junto con esta prueba directa, se añaden también las declaraciones de los policías nacionales NUM000 y NUM001 quienes señalan cómo el Sr. Paulino les cuenta lo ocurrido en el mismo sentido que el expuesto por dicho testigo en el juicio, ello sirvió para detener e identificar al acusado en las proximidades, además el primero de estos agentes manifestó que el acusado dijo que había tenido un altercado y el policía NUM001 indicó que la persona identificada reconoció los hechos. Por lo tanto, estas testificales avalan la version de Paulino .
En consecuencia, se cuenta con una actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y suficiente para llevar al seguro convencimiento acerca de la comisión del delito de robo con intimidación, de menor entidad, en grado de tentativa y de su autoría por parte de David , tal como se ha apreciado y calificado en la sentencia.
La pericial médico forense ha sido también valorada adecuadamente por la Juzgadora y quizá la conducta poco común del acusado, en el curso de los hechos, se explique por la minoración de la imputabilidad que presentaba el mismo.
Resulta claro, a nuestro juicio, que el uso de una navaja de seis centímetros de hoja esgrimiéndola hacia la víctima para el apoderamiento, constituye intimidación pues ha de reconocerse que esta conducta es idónea para la consecución del efecto inhibitorio pretendido y ello con independencia de que la víctima pueda tener el valor y arrojo para sobreponerse a ello y hacer frente al sujeto activo.
Tampoco se ha quebrantado el principio in dubio pro reo pues, a la vista de la valoración probatoria expuesta en la sentencia y confirmada en esta alzada, no surgen dudas razonables sobre la realidad de los hechos delictivos ni sobre la participación del recurrente en ellos, sino que se llega a un juicio de certeza acerca de tales extremos.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo imponerse las costas que se hubieren causado en esta alzada al apelante dada la improsperabilidad de sus argumentos impugnatorios.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don David , representado por el procurador Sr. Vaquero Gallego y defendido por el letrado Sr. Pérez Ortega, se confirma la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2011 dictada en el Juicio Rápido 54/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid , con imposición al apelante de las costas que se hubieren causado en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que doy fe.-
