Sentencia Penal Nº 51/201...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 48/2013 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 28079370012013100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA:00051/2013

AUDIENCIA DE MADRID

Sección Primera

Rollo de apelación nº 48/2013

Juicio de faltas nº 66/12

Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares

S E N T E N C I A Nº 51/13

En Madrid, a trece de marzo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y Lourdes , al que se ha adherido el Fiscal, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 11 de junio de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Los hechos probados de la sentencia apelada son del tenor literal siguiente: '1. El 20 de diciembre de 2011, por medio del envío de diversos mensajes de correo electrónico, DON Luis Enrique y DON Jose Enrique acordaron entre sí la venta del primero al segundo de dos tubos de escape a cambio de la suma de 350 euros, importe que incluía los gastos de envío y acordando que dichos tubos de escape se enviasen por correo contra reembolso.

2. El 10 de enero de 2012 las personas antes indicadas pactaron entre sí el pago adelantado de la suma de 20 euros, importe que fue abonado el 11 de enero de 2012 en una cuenta corriente de la que es autorizada la novia de DON Luis Enrique .

3. El 12 de enero de 2012 DON Luis Enrique , domiciliado en la provincia de Pontevedra, remitió por correo a DOÑA Lourdes , hermana de DON Jose Enrique Y domiciliada en Alcalá de Henares, un paquete postal con un peso de 8.586 gramos.'

Y el 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a DON Luis Enrique de la falta de estafa por la que ha sido acusado, con declaración de las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrándose vista pública, en la que se practicó prueba documental, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, excepto en el particular del peso del paquete postal que fue de 2.710 gramos y el peso de los tubos de escape es de 6.650 gramos.


Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes impugnan la sentencia por un motivo la infracción de Ley por no aplicación del art. 634.4 del Código Penal . No discrepando las partes del relato de hechos, excepto en lo referido al peso del paquete postal.

Expone la recurrente que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de estafa.

Al referirse a la estafa la STS de 24.09.08 decía que 'la estafa como elemento esencial requiere la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial, acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño que mueve su voluntad ( SSTS. 1479/2000 de 22.9 , 577/2002 de 8.3 y 267/2003 de 24.2 ) Se señala que el engaño sea bastante para producir error en otro ( STS. 29.5.2002 ) es decir que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan ( STS 2.2.2002 )'.

La STS de 10.07.08 decía que 'el delito de estafa se configura en la jurisprudencia (Cfr. STS núm. 47/2005, de 28 de enero ) como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo'.

En esta causa, concurren los elementos de la falta de estafa, así CARLOS y Lourdes concertaron con el denunciado Luis Enrique a través del correo electrónico la compraventa de dos tubos de escape de motocicleta por un precio total de 350 euros, gastos de envío incluidos, que se debían de remitir por paquete postal. El denunciado remitió el paquete con un peso de 2.710 gramos, según se acredita documentalmente con la copia informática del envió. Y el peso de los tubos de escape de la motocicleta es de 6.650 gramos, que también está acreditado documentalmente. Así pues el paquete no contenía la mercancía adquirida y por la que los apelantes pagaron el precio. Luis Enrique no ha dado ninguna explicación, a pesar de estar citado en forma no acudió al juicio en la instancia ni a la vista de la apelación. Concurren pues el engaño precedente, la disposición patrimonial y el perjuicio económica típicos de la estafa, que requiere el artículo 248 del Código Penal .

SEGUNDO.-En esta segunda instancia se realiza una revisión de los fundamentos jurídicos, dejando intangibles los hechos probados de la sentencia, excepto los derivados de la prueba documental, y habiendo dado la posibilidad de ser oído al denunciado. Por lo que procede dictar la sentencia condenatoria, en este sentido se ha manifestado la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, de 11.03. 2008, (nº 48/2008 , BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) exponía que: 'es precisamente en este sentido en el que el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. ......No sobra señalar al respecto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras partir de que el art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos no compele a los Estados a establecer tribunales de apelación o de casación ( STEDH de 26 de julio de 2002, asunto Metfah y otros contra Francia , § 41), señala que el modo de aplicación del mismo a la apelación depende de las singularidades del procedimiento en cuestión y que en todo caso ha de tomarse en cuenta en su conjunto el proceso tramitado según el Ordenamiento jurídico interno y la tarea que en él desarrolla el Tribunal de apelación ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia ; de 29 de octubre de 1991, §asunto Jan - Ake Andersson contra Suecia, §§ 22 y 27; de 29 de octubre de 1991, asunto Fejde contra Suecia, § 26 ; de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía, § 53 ; de 6 de julio de 2004, asunto Dondarini contra San Marino , § 27), singularmente si le corresponde declarar los hechos probados ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, asunto Ekbatani contra Suecia, § 31 ; de 18 de octubre de 2006, asunto Hermi contra Italia , § 61). De este modo, cuando se ha celebrado ya audiencia pública en la primera instancia, la falta de debates públicos en apelación puede justificarse por las peculiaridades del procedimiento en cuestión, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes de la jurisdicción de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente satisfechos y protegidos ante ella, y sobre todo la naturaleza de las cuestiones que tenía que resolver ( STEDH de 27 de junio de 2000, asunto Constantinescu contra Rumanía , § 53; también STEDH de 8 de febrero de 2000, asunto Cooke contra Austria , § 35). Así, en el asunto Arnarsson contra Islandia ( STEDH de 15 de julio de 2003 ) se parte de que el hecho de que el Tribunal Supremo islandés estuviera facultado para revocar una sentencia absolutoria sin citar al demandante y a los testigos y sin interrogarles en persona no infringe por sí mismo el derecho a que la causa sea oída equitativamente por el Tribunal ex art. 6 del Convenio (§ 32).

En la STC 167/2002 , en suma, este Tribunal no ha venido a cuestionar por constitucionalmente insuficiente el ámbito de la apelación penal en nuestro Ordenamiento jurídico, sino sólo a exigir que en su desarrollo se observen las garantías constitucionales y, en concreto, las de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas de cargo cuando tal valoración se haya de producir conforme a las previsiones legales'.

En el mismo sentido la STC de 11-9-2007, (nº 196/2007 , BOE 248/2007, de 16 de octubre de 2007), 'Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.

TERCERO.-A la vista de esto procede la estimación del recurso, sin que se haya producido una nueva valoración de la prueba, sino manteniendo en su integridad el relato fáctico de la sentencia recurrida; y en consecuencia la condena de la denunciada Luis Enrique , como autor responsable de una falta de estafa del art. 623.4 del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA, siendo la cuota diaria de dos euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas del juicio, y que indemnice a Jose Enrique y Lourdes con la cantidad de 350 euros.

Se impone la pena de multa, mas adecuada y menos gravosa que la privativa de libertad, en su extensión y cuantía mínima, al no constar acreditada la situación económica del condenado.

En cuanto a la responsabilidad civil la reparación consistirá en el pago de un billete sencillo del Metro.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique y Lourdes , con la adhesión del Fiscal, contra la sentencia dictada el 11 de junio de dos mil doce en el Juicio de faltas nº 66/12 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alcalá de Henares debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, acordando en su lugar que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Enrique como autor responsable de una falta de estafa del art. 623.4 del C. Penal a la pena de UN MES DE MULTA, siendo la cuota diaria de dos euros, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas, al pago de las costas de ambas instancias, y que indemnice a Jose Enrique y Lourdes con la cantidad de 350 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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