Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 569/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00051/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo:N54550
N.I.G.:30030 37 2 2012 0313230
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000569 /2012
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000317 /2011
RECURRENTE: Federico , Lorena , Rosario
Procurador/a: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Letrado/a: NURIA SAMPER NAVARRO, NURIA SAMPER NAVARRO , NURIA SAMPER NAVARRO
RECURRIDO/A: ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Letrado/a: JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ
SENTENCIA Nº 51/2013
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil trece.
Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 569/2012, dimanante del Juicio de Faltas Nº 317/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, seguido por una falta de lesiones imprudentes contra D. Alejo , que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 29 de mayo de 2012 , recurrida en apelación por la representación procesal de los denunciantes Dª Rosario , Dª Lorena y D. Federico .
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, se dictó sentencia el 29 de mayo de 2012 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:
Resulta probado y así se declara, que el día cinco de abril del año dos mil once, Dª Rosario , Dª Lorena y D. Federico formularon denuncia contra D. Alejo como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido en fecha siete de noviembre del años dos mil diez sobre las 21:30 horas en la Contraparada, dirección La Ñora-Jabalí Nuevo.
A tenor de dichos Hechos el Fallofue el siguiente:
Que debo absolver y absuelvo libremente a D. Alejo de la falta de lesiones por imprudencia leve que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables declarando de oficio las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los denunciantes Dª Rosario , Dª Lorena y D. Federico , en ambos efectos, en escrito registrado el 13 de junio de 2012, que se fundaba en error en la valoración de la prueba, al señalar que el propio denunciado admite haber tenido un despiste en la conducción al volverse para hablar con sus acompañantes del asiento trasero y girar el volante. Declaración que entienden los recurrentes bastante para fundar la condena. Y junto a ello señalan los testimonios del resto de los ocupantes, los denunciantes, concordes y coincidentes en lo esencial, en lo que afecta al modo en que se produjo la maniobra imprudente, sin que las contradicciones expuestas por la Juzgadora sean relevantes, y, en todo caso, atenderían al transcurso del tiempo entre el momento de los hechos y la celebración del juicio verbal de faltas. Por lo que entienden que procede revocarse la sentencia de instancia y en su lugar dictarse otra por la que se condene al Sr. Alejo y a la aseguradora ASEFA tal y como interesaron en la vista oral.
TERCERO:En escrito registrado el 24 de septiembre de 2012 la representación procesal de la aseguradora ASEFA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 3 de octubre de 2012, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO:Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 569/2012 (el 16 de octubre de 2012), interesándose a dicho Juzgado la remisión de la grabación del juicio verbal de faltas, recordada el 3 de diciembre de 2012 y el 9 de enero de 2013, y recibiéndose el 21 de enero de 2013.
En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
ÚNICO:Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO:El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como resulta notorio concurre en este caso, tal y como se expresa en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), señala en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
Pues bien, la Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba personal practicada, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por el Juzgador ad quemen su labor de revisión.
En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quoa absolver, tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, donde duda razonablemente de las manifestaciones vertidas por los denunciantes y el denunciado, vistas las contradicciones e imprecisiones vertidas por todos ellos, y que han sido analizadas amplia y rigurosamente en términos de racionalidad, tal y como refleja en el reseñado fundamento jurídico de la sentencia recurrida (y que se corresponde con la realidad de las manifestaciones vertidas en el juicio verbal de faltas, tal y como se aprecia con el visionado y audición de la grabación del mismo).
Análisis judicial de instancia que pone en duda la certeza de la versión sostenida por las tres personas denunciantes y por el propio denunciado, que intentan fijar un accidente de tráfico en términos que resultan difícilmente compatibles con la realidad de lo sostenido por los cuatro ocupantes del vehículo (uno de ellos el conductor denunciado) en los momentos previos al accidente, lo que relacionado con las vinculaciones personales que existirían entre ellos, así como otros extremos documentales aportados a la causa por la aseguradora, excluyen de credibilidad sus manifestaciones, lo que incide directamente en su fiabilidad para fijar el modo de producirse el accidente y consecuentemente para derivar de ello el juicio de reproche penal pretendido.
En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por el denunciado y las personas denunciantes, ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.
Consecuentemente con lo expuesto la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con su recurso, que no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora de la Juzgadora de instancia, no puede ser asumida en esta alzada, en los términos en que se ha formulado. Es por ello que, atendiendo a que se funda la valoración judicial de instancia en una ponderación de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y se ha realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, procede confirmar la sentencia dictada, y desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los denunciantes Dª Rosario , Dª Lorena y D. Federico contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 317/2011 -Rollo Nº 569/2012 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

