Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 47/2013 de 14 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Nº de sentencia: 51/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00051/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo:213100
N.I.G.:34120 37 2 2013 0110813
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000047 /2013
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000902 /2011
RECURRENTE: Eladio , Íñigo
Procurador/a: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, ARTURO HERRERO SANCHEZ
Letrado/a: ANTONIO HERMOSO JUNCO, LUIS ANTONIO CALVO ALONSO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
Este Tribunal compuesto por los señores magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 51/13
==========================================================
ILMOS SR. DEL TRIBUNAL
Presidente Acctal:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Magistrados
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
==========================================================
En PALENCIA, a catorce de Junio de dos mil trece.
VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE y ARTURO HERRERO SANCHEZ, en representación de Eladio y Íñigo , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000902/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 001; habiendo sido parte en él, como apelante los mencionados recurrentes y como apelados ambos recurrentes y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Diciembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Eladio como autor responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Íñigo en la cantidad de 1020,60 euros más los intereses legales desde la presente resolución hasta su completo pago'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Eladio Y Íñigo , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 27-12-2.012 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Eladio del delito de estafa impropia del art. 251,2 CP por el que venía acusado a instancias del Fiscal y de la Acusación Particular, se alza tanto su representación interesando la revocación de mencionada resolución y su absolución, al entender concurrente el instituto de la prescripción. Mientras que la representación de la Acusación Particular, sustentada por Íñigo , igualmente interesó su revocación al objeto que se incremente hasta la suma de 17.332 € los daños por él sufridos consecuencia de la acción del primero, en base ambas partes a las consideraciones jurídicas efectuadas en los correspondientes escritos.
Por su parte, el Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.
Conferidos los oportunos traslados, cada parte manifestó lo que a su derecho tuvo por conveniente.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución, aún cuando sea en base al propio relato de hechos probados de la recurrida.
En efecto y a modo de síntesis, la presente causa tuvo su origen a partir de la denuncia presentada el 1-4-2.011 ante el Juzgado de Guardia de esta ciudad por el segundo de los apelantes, dando cuenta en ella que él adquirió el 4-7-2.005 del primer apelante el semiremolque R-....-W , cuyo importe de 20.800 € fue financiado a través de un contrato de leasing con el BANCO POPULAR ESPAÑOL (oficina de IBERLEASING), efectuado el 8-7-2.005 (folios 25 y ss) y siéndole entregado en esas mismas fechas aludido objeto, habiendo sido satisfecho el total de dicho arrendamiento financiero el 7-9-2.010. En el momento de citada venta aludido semiremolque tenía un embargo acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Madrid, de cuya existencia era conocedor aludido vendedor.
TERCERO.-Con referidas premisas, el recurso interpuesto por la representación de Eladio debe ser ESTIMADO, por apreciarse en el caso concurrente la argüida prescripción.
En efecto y relación a dicho óbice, el cómputo del plazo de la prescripción en el delito de estafa no comienza a contar desde el momento en que sujeto activo y perjudicado toman recíproco contacto, pero sí a partir de la efectiva consumación de la estafa que tendrá lugar cuando se produce el perjuicio patrimonial, comienzo del plazo prescriptivo que empieza a transcurrir, conforme a las STS de 22-4-2.004 (ordinal 22 ) ó 5-5-1.998 , cuando el adquirente recibió el objeto material disminuido ya de valor a consecuencia de un gravamen preexistente y que le fue ocultado, pero del cual ha venido disponiendo desde sus inicios (en el caso, aproximadamente desde verano de 2.005).
En definitiva, si la concreta estafa surgió a la realidad jurídica a partir que se produjo el perjuicio, concretado a partir de la recepción del objeto material por parte del adquirente (verano de 2.005) por haberse ocultado el gravamen que pesaba sobre el bien, conforme a las STS de 8-4-2.008 ó 5-11-1.998 , el 'dies a quo' debe computarse a partir de 2.005 y no a la fecha del completo pago del arrendamiento financiero el 7-9-2.010, como así resulta la tesis de la recurrida, que se puede considerar este inserto en la fase de agotamiento delictivo. Por otra parte, si la pena asignada a esta estafa impropia del art. 251,2 CP va de 1 a 4 años de prisión, conforme al art. 131 CP el plazo de prescripción es de 5 años; pero si la denuncia se interpuso el 1-4-2.011, llano resulta que la responsabilidad criminal surgida de aludida infracción se encontraba ya extinguida ( art. 130,5 CP ) a la fecha de dicha interposición, cuanto antecede sin perjuicio de las acciones civiles que aludido perjudicado pueda en su caso ejercitar. Ello implica la ESTIMACION del recurso de apelación instado por aludido condenado, al haberse extinguido su responsabilidad criminal a causa de la concurrencia de prescripción, con la consecuente REVOCACIÓN de la sentencia recurrida y sin que sea necesario entrar en el fondo de la presente cuestión.
CUARTO.-No se hace imposición de costas procesales en la presente Instancia.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación de Eladio , frente a la sentencia de 27-12-2.012 procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de REVOCAR mencionada resolución y dictar la presente, por medio de la cual hemos de ABSOLVER a aludida persona del delito de estafa impropia por el que acudió a la presente causa, al considerarse extinguida su responsabilidad penal por la concurrencia de prescripción, sin imposición de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de lo que doy fe.
