Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 10/2011 de 11 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VIELBA ESCOBAR, CARLOS

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 35016370062013100356


Encabezamiento

SENTENCIA

.

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio J. J. Moya Valdés (Presidente)

D. José Luis Goizueta Adame

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a once de septiembre de dos mil trece

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 10/2011 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº6 de Las Palmas de Gran Canaria (Sumario 1/11) seguida por delito contra la salud pública frente a Rosario , con pasaporte polaco NUM000 , nacida en Zgierz (Polonia) el NUM001 de 1987, hija de Joseff y de Ametta, sin antecedentes penales computables, privada de libertad por esta causa desde el 2 de septiembre de 2010 al 20 de junio de 2012, representada por la procuradora Sra Colina Naranjo y asistida por el letrado Sr Monsalve Díaz, Saturnino , con NIE NUM002 , nacido en Okija (Nigeria) el NUM003 de 1982, hijo de Anajuba y de Joy, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 20 de septiembre de 2010, representado por la procuradora Sra Sosa Jiménez y asistido por el letrado Sr Santana Hernández Inocencia , con NIE NUM004 , nacida en Colorado (Brásil) el NUM005 de 1962, hija de Joao Paulo y de María Clemides, sin antecedentes penales computables, privada de libertad por esta causa desde 9 de noviembre de 2010, representada por la procuradora Sra Leyva Jiménez y asistida por el letrado Sr Monzón González, Adolfina , con NIE NUM006 , nacida en Ghana el NUM007 de 1956, hija de Patrich y de Mary, ejecutoriamente condenada por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas firme el 22 de febrero de 2006 a la pena de tres años de prisión por delito contra la salud pública, privada de libertad por esta causa desde el 8 de noviembre de 2010 representada por la procuradora Sra Sánchez Cortijos y asistida por el letrado Sr Marrero Suárez, Federico ,. Con NIE NUM008 . nacido en Nigeria el NUM009 de 1970 hijo de Jon y Priscila ejecutoriamente condenada por sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas firme el 21 de mayo de 2007 a la pena de cuatro años y seis meses de prisión por delito contra la salud pública, privado de libertad por esta causa desde el 8 de noviembre de 2010, representado por el procurador Sr Pérez Alemán y asistido por el letrado Sr Jiménez Oliva, Plácido , con NIE NUM010 , nacido en Nigeria el NUM011 de 1976, hijo de Beka y de Mónica, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 9 de noviembre de 2010, representado por la procuradora Sra de La Coba Brito y asistido por el letrado Sr Benítez García y Marco Antonio , con NIE NUM012 , nacido en Nigeria el NUM013 de 1979, hijo de Chukwugoize y de Mónica, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 10 de noviembre de 2010, representado por la procuradora Sra Campanario Hernández y asistido por la letrada Sra Campanario Hernández, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

PRIMERO- Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria se acordó la formación del sumario 1/2010 en virtud del atestado instruido por la Unidad de Delincuencia y Crimen Organizado de la Comisaría de Policía Nacional de Las Palmas de Gran Canaria; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario, mostrando las partes su conformidad interesando las defensa la libre absolución.

SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, presentando escrito el Ministerio Fiscal calificando los hechos como delito contra la salud pública de los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal interesando la imposición a Rosario de la pena de cinco años y dos meses de prisión y multa de 25.000 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a Inocencia la pena de cinco años y seis meses de prisión y multa de 45.000 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a Adolfina la pena de seis de prisión y multa de 30.000 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a Federico la pena de seis de prisión y multa de 30.000 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a Marco Antonio la pena de cinco de prisión y multa de 30.000 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, a Saturnino la pena de nueve de prisión y multa de 300.000 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y a Plácido la pena de nueve de prisión y multa de 300.000 euros con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, interesando las defensas la libre absolución.

TERCERO.- En los días 16 de julio y 4,5 y 6 de septiembre, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones en el sentido que consta en el acta, modificación a la que se adhirieron las defensas de Rosario , Inocencia , Adolfina , Saturnino y Plácido , afirmándose en sus conclusiones provisionales el resto de las defensas y tras el trámite de última palabra a los procesados, quedaron los autos vistos para sentencia.


PRIMERO- Probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo III de la UDYCO de la Comisaría de Policía Nacional de Las Palmas de Gran Canaria, se tuvo conocimiento de las intenciones de un grupo no organizado de ciudadanos de origen Nigeriano y Ghanés de distribuir sustancias estupefacientes en la Isla de Gran Canaria, solicitándose para el esclarecimiento de los hechos la intervención de los teléfonos móviles usados por los presuntos responsables.

Como consecuencia de estas intervenciones se tuvo conocimiento de que una persona iba a introducir por vía aérea droga en esta Isla y así el día 2 de septiembre de 2010 fue detenida en el Aeropuerto de Gando la procesada Rosario procedente de Fuerteventura en el vuelo de Binter NUM014 , portando en el interior de su cuerpo 203,8 gramos de una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína con una riqueza media del 63,01%, valorada en 9.000 euros y que le había sido entregada en Madrid por el también procesado Plácido (conocido como Pelosblancos ), interviniendo en este transporte el igualmente procesado Marco Antonio (conocido por Farsante ) hermano del anterior y residente en Fuerteventura.

Igualmente a Rosario le fueron intervenidos 105 euros fruto de su ilícita actividad.

SEGUNDO.- Igualmente como consecuencia de las intervenciones telefónicas se tuvo conocimiento de la implicación en el transporte antes referido del procesados Saturnino , procediéndose, previa autorización judicial, a la entrada y registros de sus domicilios.

En concreto en el domicilio Saturnino sito en la AVENIDA000 , Residencial DIRECCION000 NUM015 , portal NUM016 , NUM016 . NUM017 de esta capital se hallaron el día 20 de septiembre, 89.540 euros y 1.082 granos de una sustancia que debidamente analizada resulto ser cocaína con una riqueza media del 56,90%, valorada en 35.000 euros.

El día 22 de septiembre de 2010 en el domicilio de Saturnino sito en la CALLE000 NUM018 , NUM019 de Móstoles, se hallaron 11.000 euros y 1.461 gramos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una riqueza media del 46,2%, valorada en 47.000 euros, así como 1.048 gramos de Fenacitina, sustancia de corte.

El dinero intervenido procedía de la ilícita actividad a la que se dedicaba Saturnino , quién poseía la droga para, con total desprecio para con la salud ajena, distribuirla entre terceras personas, junto con el procesado Plácido , si bien ambos desconocían la cantidad total de cocaína almacenada en estos domicilios.

TERCERO.- No habiendo cesado las investigaciones se tuvo conocimiento de un nuevo transporte aéreo de sustancia estupefaciente, montándose un operativo en el Aeropuerto de Gando de esta Isla que dio como resultado la detención de la procesada Inocencia el día 6 de noviembre de 2010, quién procedía de Madrid en el vuelo de Spanair NUM020 portando en el interior de su cuerpo y distribuida en 52 cápsulas una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso de 525,2 gramos y una riqueza media del 67,69%, valorada en 16.000 euros, siéndole incautada la cantidad de 150 euros, fruto de su ilícita actividad, droga que le había sido entregada por Plácido para su entrega a la procesada Adolfina (conocida como Trolera ) quién se encargaría de su distribución en la Isla de Gran Canaria.

La procesada Adolfina fue detenida el 8 de noviembre de 2010 siéndole incautada la cantidad de 30 euros y terminales de telefonía móvil, fruto y destinados, respectivamente a su ilícita actividad.

Previa autorización judicial se procedió el día 8 de noviembre, a la entrada y registro de los domicilios de Adolfina , sitos en esta capital, y así en la CALLE001 NUM021 , NUM017 NUM022 en el que se hallaron 100, 97 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser heroína con una riqueza del 12,3% y 19,67 gramos de una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con una riqueza media del 32,37%, valoradas ambas sustancias en 4.000 euros, y que se hallaba depositadas para su posterior distribución con total desprecio para con la salud ajena.

Mientras que en la DIRECCION001 NUM023 , NUM017 - NUM024 , se hallaron 5 terminales de telefonía móvil y 14.485 euros, destinados y fruto, respectivamente, de su ilícita actividad.

El mismo día 8 de noviembre se procedió a la detención del procesado Federico así como a la entrada y registro, previa autorización judicial, de su domicilio sito en la CALLE002 NUM025 , NUM016 - NUM016 de esta capital y al que se accedió haciendo uso de las llaves que portaba el procesado en el momento de su detención, en el que se hallaron 12.150 euros, 4 terminales de telefonía móvil y dos balanzas de precisión, fruto y destinadas, respectivamente, a su ilícita actividad. Igualmente fueron hallados 114 gramos de una sustancia no sometida a fiscalización y una tarjeta de residencia expedida a su nombre.

El día 9 de noviembre de 2010 se procedió a la detención en Madrid de Plácido , así como a la entrada y registro, previa autorización judicial, de su domicilio sito en Mostoles, AVENIDA001 NUM026 , NUM027 , en el que fueron hallados 14 terminales de telefonía móvil destinadas a su ilícita actividad.

Por fin el 10 de noviembre de 2010 se procedió a la detención en Puerto del Rosario de Marco Antonio , siéndole intervenidos 75 euros y 2 terminales de telefonía móvil, fruto y destinados, respectivamente, a su ilícita actividad.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (más adelante se volverá sobre este daño) de los artículos 368 y 374 del Código Penal , sancionándose en este caso, y dentro del abanico de conductas que tipifica el primero de los citados artículos, el tráfico (venta) de heroína y cocaína, habiendo descartado la generosidad del Ministerio Fiscal la modalidad agravada notoria importancia que le venía imputando a Saturnino y Plácido al estimar que desconocían la cantidad que depositaban, bien en sus domicilios ( Saturnino ), bien por su encargo ( Plácido ).

Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber:

La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.

El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína (hallada en el domicilio de Adolfina ), incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, o bien cocaína (en el resto de las incautaciones) describe la acción típica de tráfico de sustancias estupefacientes y, por lo tanto, sus elementos objetivos.

La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981 , pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE, conforme dispone el artículo 1 núm. 5 del Titulo Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 núm. 1 de la Constitución .

Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas,

Comencemos con las sustancias intervenidas, y habida cuenta que ninguna parte pone en duda ni el hecho de la incautación ni que las sustancias analizadas fueran las que efectivamente se analizaron, las mismas resultaron ser cocaína, como consta a los folios 689, la incautada a Rosario , 1147, la hallada en el domicilio de Saturnino de esta capital, 1265, la incautada en el domicilio de Adolfina en la CALLE001 , 1267, la intervenida a Inocencia en el momento de su detención y 1303, la encontrada en el domicilio de Saturnino sito en Móstoles, así como heroína, como consta al reseñado folio 1265, encontrada en el domicilio de Adolfina , en las cantidades y purezas que se han declarado probadas

SEGUNDO.- Por lo que hace a los otros dos elementos, objetivo y subjetivo antes citados, han de ser analizados conjuntamente.

Partiendo del notorio reconocimiento que de los hechos ha efectuado tanto las 'mulas', Rosario y Adolfina , como la destinataria de las sustancias en esta Isla, Adolfina y por fin la de los remitentes de la misma desde la Península, Saturnino y Plácido .

En relación a la prueba de confesión del acusado, el Tribunal Constitucional, ya en la Sentencia 86/95 , declaró ' la aptitud de tal declaración, una vez verificado que se prestó con respeto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo(...)'. Idéntica doctrina se reitera, entre otras, en las Sentencias 81/1998 , 49/1999 , 8/2000 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 y 138/2001 . Por su parte, el Tribunal Supremo, ha mantenido idéntica posición, entre otras, en, por ejemplo, la Sentencia de 24 de abril de 2003 . La confesión del acusado que, pudiendo negarse a declarar o limitarse a negar los hechos, admite paladinamente haber realizado los mismos, no puede ser desoída por el Tribunal, sin que la validez de la confesión pueda hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas y objetivas de su obtención, sobre todo que la haya prestado libremente, en presencia de su Abogado, siendo informado de sus derechos. Habiendo manifestado la defensa letrada del acusado en el acto público del juicio oral, que en el escrito de defensa el propio acusado firmó el mismo reconociendo los hechos.

Este reconocimiento de los hechos viene corroborado igualmente por el hallazgo de sustancias bien en poder (léase en el interior de su cuerpo) de Rosario y Inocencia , bien en los domicilios de Saturnino y Adolfina , o bien por el contenido de las conversaciones telefónicas por lo que hace a Plácido (recuérdese, además, que Rosario señaló a este procesado como la persona que le entregó la cocaína en Madrid), amen del contenido de las conversaciones telefónicas a las que más adelante nos referiremos.

En definitiva, habiendo reconocido abiertamente los procesados en el acto del juicio su participación en los hechos en la forma en que aparecen relatados en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, contestando afirmativamente a las preguntas acerca de su participación, unido todo ello al contenido de las pruebas antes citadas, ha de tenerse como verdadera prueba incriminatoria obtenida legítimamente, suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de dichos procesados, llegando la Sala a la plena convicción de la realidad de los hechos declarados probados.

TERCERO.- Contrariamente al resto de los procesados, Federico y Marco Antonio niegan su participación en los hechos.

Debemos señalarse desde un inicio las notables pruebas de cargo en contra de Federico que fueron halladas en su domicilio, recordemos, 12.150 euros, 4 terminales de telefonía móvil y dos balanzas de precisión. Para desvirtuar las mismas niega el procesado de forma insistente que aquel fuera su domicilio y que los objetos referidos pertenecían a otras personas (que no identifica), señalando que iba en ocasiones. Para desvirtuar tal negativa contamos con la testifical de los Agentes intervinientes en el operativo, así el Agente NUM028 señaló que Federico nunca dijo que no era su domicilio, añadiendo el Agente NUM029 que se identificó este domicilio por los seguimiento efectuados en los que se observo a Federico con bolsas de compra, y lo que es más importante, que en el momento de su detención le fueron intervenidas unas llaves con las que se accedió al interior de la vivienda para la práctica de la entrada y registro, forma de acceso a la vivienda que igualmente confirman los Agente NUM030 , NUM031 y NUM032 . Además no cabe obviar que en el interior de la vivienda se encontró un permiso de residencia a nombre del propio Federico , dándonos una más que confusa explicación al respecto señalando que lo había dejado allí cundo vino de Murcia en el año 2002 e incluso por momentos negando que estuviera en la vivienda al afirmar que lo llevaba en su cartera. En resumen el hallazgo de una importante cantidad de dinero en el domicilio de una persona (pues repetimos los seguimientos, la tenencia de las llaves y el hallazgo de documentación, confirman a este inmueble como la residencia de Federico ) que carece de trabajo, así como de útiles susceptibles de ser usado en la venta de drogas y por fin la existencia de cuatro terminales de telefonía móvil, constituyen serios indicios de culpabilidad que se confirman con el resultado de las intervenciones telefónicas.

Al respecto de estas parece oportuno hacer mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 que señala:

'Tales requisitos, son los propios que permiten la valoración directa por el Tribunal sentenciador de todo el caudal probatorio, y que por ello se refieren al protocolo de incorporación al proceso, siendo tales requisitos la aportación de las cintas íntegras al proceso y la efectiva disponibilidad de este material para las partes junto con la audición o lectura, en lo necesario, de las mismas en el juicio oral, lo que le dota de los principios de oralidad o contradicción, salvo que, dado lo complejo o extenso que pueda ser su audición se renuncie a la misma, bien entendido que dicha renuncia no puede ser instrumentalizada por las defensas para tras interesarla, alegar posteriormente vulneración por no estar correctamente introducidas en el Plenario. Tal estrategia, es evidente que podría constituir un supuesto de fraude contemplado en el artículo 11-2º de la LOPJ , de vigencia también, como el párrafo primero, a todas las partes del proceso, incluidas la defensa, y al respecto hay que recordar con las SSTC 72/2010 , ya citada, así como con la 26/2010 , que en caso de renuncia a la audición de las cintas o a la lectura de las transcripciones, o caso de oposición a dicha diligencia es obvio que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías porque la parte concernida tuvo oportunidad de someter a contradicción tales cintas o transcripciones. En el mismo sentido hay que recordar que ya la STC 128/1988 declaró que '....no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se puede negar valor probatorio a tales transcripciones....'. En cuanto a las formas de introducción en el Plenario de las conversaciones intervenidas, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional STC 26/2010 de 27 de abril y de esta Sala SSTS 1150/2010 y 506/2013 .

No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni de los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones, su autenticidad, solo vendrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario Judicial. --en igual sentido, entre otras muchas, STS 538/2001 de 21 de marzo y STS 650/2000 de 14 de septiembre '

Y esta mención resulta necesaria pues ni las conversaciones han sido escuchadas en el acto del juicio ni se ha procedido a la lectura de las trascripciones. Así la audición fue interesada por la letrada de Federico 'porque su cliente quería saber si era él' primer momento en el que se duda de esta identidad, y nosotros denegamos esa prueba por dos razones, evidentes ambas, carecemos de los conocimientos necesarios para identificar la voz (diligencia cuya sede no es otra que la instrucción) y la segunda al efectuarse estas conversaciones en Pinding English por lo que su escucha en el plenario resultaba inútil, cierto es que la letrada formulo protesta, más se 'oferto' la lectura de las trascripciones, prueba que fue renunciada por todas las partes, renuncia que nos permite, al hilo de la sentencia antes citada, el valorar las trascripciones, debiendo señalarse, además, que en la instrucción Federico negó el conocer al resto de los procesados pese a lo que existen conversaciones con Plácido ( Pelosblancos )

Aclarar, por otro lado, que ninguna de las partes ha efectuado impugnación alguna de las trascripciones, ni ha puesto en dudas la regularidad de las intervenciones, o para ser más correctos una de las partes, al solicitar la libertad provisional puso en duda su validez, siendo esta alegación desestimada por la sala en el auto de 26 de julio de 2012 (folio 353 del rollo de sala) sin que se reiterase en el acto de la vista.

Resultan relevantes las siguientes: a los folios 592 y siguientes la mantenida con Pelosblancos el 19 de octubre (siempre de 2010) en la que este le señala que queda poco para que recibamos la mejor, respondiendo Federico que las cosas están igual y se esta poniendo más difícil.

La del 19 de octubre, 597, en la que Federico le dice a una persona no encausada que las cosas estarán preparadas para el viernes

El 31 de octubre, folio 1073, en la que Pelosblancos le dice quiero que envíes al chico joven a mi amiga para que le des 200 euros si puedes, ¿entiendes que tipo de 200 euros?, de los que tu tienes. Conversación que se complementa con las mantenidas los días 30, 31 de octubre y 2 de noviembre entre Trolera ( Adolfina ) y Pelosblancos sobre la realización de un Western Union de 200 euros.

De esta suerte los hallazgos en el domicilio junto con el contenido de las conversaciones, de las que se infiere de forma razonable, que se refieren a envíos de droga, permiten determinar la participación de Federico .

Por lo que hace a Marco Antonio , conocido por Farsante , y hermano, como ambos han reconocido, de Pelosblancos , solo contamos con las conversaciones (si bien no esta de más el recordar que conforme a su informe de vida laboral obrante al folio 1051 el mismo carecía de trabajo remunerado desde el 8 de enero de 2009, por lo que se desconoce, no solo sus medios para subsistir, sino el origen de los 75 euros que portaba en el momento de su detención), siendo reveladoras de su participación en los hechos las siguientes:

2 de septiembre de 2010, folio 497, en la que Pelosblancos habla con su hermano y este le dice que si ella tiene una maleta grande, si se lo mete ahí debajo o se lo traga, si se lo mete abajo entonces que no lleva nada más con ella, contestando Pelosblancos que creía que se lo iba tragar

El 4 de septiembre, folio 501, Pelosblancos habla con su hermano y le dice que algo esta yendo mal, vete a la casa de la mujer y deshazte de todo, también el dinero, la chica quiere implicarme.

Recordemos al hilo de estas conversaciones que Rosario fue detenida en el aeropuerto de Gando procedente de Fuerteventura (Isla de residencia de Farsante ) portando en su interior una notable cantidad de cocaína, siendo reveladoras estas conversaciones de la implicación de Marco Antonio ( Farsante ) en este envío.

Y del mismo modo existen conversaciones que implican a Farsante en la droga que portaba Inocencia , así al folio 1086 se trascribe la conversación mantenida entre Pelosblancos y Farsante el 3 de noviembre, en la que hablan de conseguir 1.200 y que todos tienen que pagar sus deudas, recordándole Farsante que Cosme tuvo problemas por hablar demasiado y que la chica no le llame desde su teléfono que baje y llame desde una cabina.

El 31 de octubre, folio 1104. Farsante le confirma que esta con la chica y hablan de la necesidad de obtener un nombre y un documento porque lo que necesitan para todo.

Por fin consta al folio 1098 la conversación entre Inocencia y Pelosblancos del 4 de noviembre en la que esta le dice que es la chica de Fuerteventura. Recordemos, una vez más, Isla de residencia de Farsante de lo que puede deducirse que fue él quién se encargo de 'contratar' a esta 'mula'.

Por tanto del contenido de estas conversaciones, como hemos dicho, inferimos la participación activa de Marco Antonio ( Farsante ) en los envíos de cocaína interceptados en el aeropuerto de Fuerteventura

CUARTO.- Del expresado delito son responsables criminalmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , en concepto de autores materiales, los procesados Rosario , Inocencia , Adolfina , Saturnino y Plácido , Marco Antonio , Federico , por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.

QUINTO.- Concurren en los procesados Adolfina y Federico la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8, por razón de las previas condenas reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución

SEXTO.- Respecto de la pena que ha de ser impuesta a los autores, el Ministerio Fiscal ha sido ciertamente generoso en el momento de modificar las penas solicitadas respecto de los procesados que reconocieron los hechos, interesando unas penas quizá menores a las que se merecían los hechos y que nosotros, desde luego respetamos atendiendo el demostrado y conocido buen criterio del representante del Ministerio Fiscal que intervino en el plenario. Así se han interesado penas casi mínimas respecto de Rosario y Inocencia , pena mínima que si se interesa respecto de Adolfina , estando la interesada respecto de Saturnino y Plácido casi en la mitad inferior, recordando, además que las defensas se han adherido a las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, y que nosotros a continuación trascribiremos, declarando igualmente como proporcional las penas pecuniarias interesadas en atención a la cuantía de sustancia aprehendida, si bien la pena de multa interesada respecto a Inocencia (por más que puede ser simbólica pues no existen medios económicos que indiquen una posibilidad de pago) se habrá de limitar a la misma cuantía que la solicitada a Rosario , habiéndose interesado la imposición a la correo de mayor pena pecuniaria que respecto al remitente de la droga.

Hemos hablado de la generosidad del Ministerio Fiscal y sin ser su intención la misma igualmente ha de abarcar a los dos procesados que no reconocieron su participación. Esta Sala, forzoso es reconocerlo, se vio tentada a aumenta la respuesta penal, más no existen razones objetivas que amparen este aumento de pena, sin que quepa entender como 'motivo' el legítimo y constitucional empeño de los procesados en defenderse de la acusación, es por ello que a Marco Antonio y Federico se les impondrán las mismas penas que al resto de los procesados al tener (con excepción de las correos) ambos idéntica implicación en los hechos, por tanto se impondrán las siguientes penas:

A Rosario y Inocencia a cada una de ellas las penas de tres años y un día de prisión y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco de prisión en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

A Adolfina , Saturnino , Plácido , Marco Antonio Y Federico , a cada uno de ellos, las penas de cuatro años tres meses y un día de prisión y multa de 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cinco de prisión en caso de impago y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Igualmente y de conformidad con el artículo 374, se decreta el comiso de la sustancia intervenida.

SEPTIMO.- Según el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, por lo que se impondrán a los condenados por séptimas partes iguales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Rosario y a Inocencia como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y a cada una de ellas las penas de TRES AÑOS y UN DIA DE PRISION e INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONSDENA, y MULTA DE 25.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de prisión en caso de impago, y a Saturnino , Adolfina , Federico , Plácido , y Marco Antonio como autores criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, de CUATRO AÑOS SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION e INHABILITACION PARA EL EJERCICIO DEL SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONSDENA, y MULTA DE 30.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de prisión en caso de impago e imponiéndoles el pago de las costas procesales por séptimas partes iguales.

Se acuerda el comiso del de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono a los penados el tiempo que hubieren estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Audiencia en el plazo de cinco días

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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