Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 15/2013 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100016


Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)

D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA

En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2013.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA DELITO número 2/2013, Nº de Registro General 15/2013 de la causa número 362/2008, seguida por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Teofilo representado/a por el/la Procurador/es de los Tribunales D./Dña Renata Martin Vedder y defendido/s por el/los Letrados/s D./Dña Ernesto Baltar Pascual y como apelado el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Teofilo como autor penalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de un tercio de las costas procesales.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Carlos Daniel y a Juan Enrique del delito de hurto de que venían acusados con declaración de dos tercios de las costas de oficio.

Abónese el tiempo que el condenado hubiera estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos:

' UNICO.- Se considera probado y así se declara que sobre las 6:30 horas del día 23 de abril de 2.006, el acusado Teofilo , mayor de edad, indocumentado y sin antecedentes penales, en las inmediaciones de la discoteca Metrópolis de la localidad de Adeje en Playa de las Américas, abordó a los perjudicados, Leonor y Arcadio , y con ánimo de beneficio ilícito, sin que conste que usara de violencia en las personas ni de fuerza en las cosas, aprovechando un descuido de su propietaria, se apoderaban de un bolso que resultó contenía los siguientes efectos:

- Un teléfono móvil marca NOKIA 6820.

- Cámara fotográfica digital CASIO ESILIM .

- Dos monederos con 17 € en su interior.

- Documentación personal.

Todos los efectos han sido tasados pericialmente en la cantidad de 666 euros y recuperados por la policía que los entregó a la propietaria.

Sin que por el contrario se haya acreditado que Carlos Daniel , mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con N.I.E. nº. NUM000 , y Juan Enrique , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM001 , sin antecedentes penales tuvieran participación alguna en estos hechos.'

TERCERO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por las representaciones de D./Dña. Teofilo dándose traslado al Ministerio Fiscal , se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

CUARTO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente (Don. Teofilo ) la revocación de la sentencia, que absolviendo a dos de los acusados, le condenaba como autor de un delito de hurto, art. 234 del Código Penal , con atenuante de dilaciones indebidas, a 6 meses de prisión, inhabilitación y abono de 1/3 de las costas procesales al tener por acreditado que sobre las 6:30 horas del día 23-IV-06, el hoy recurrente Teofilo , en las inmediaciones de la discoteca Metrópolis de la localidad de Adeje en Playa de las Américas, abordó a dos viandantes, y con ánimo de beneficio ilícito, al descuido y sin usar fuerza ni violencia, se apoderó del bolso de Leonor conteniendo, teléfono móvil, cámara fotográfica, 2 monederos con 17 € y documentación personal. Todo ello tasado en 666 euros que recuperados por la policía se entregarón a su propietaria.

El hoy recurrente, que no niega, sino que asume los hechos declarados probados, (por lo que no entendemos el alegato relativo al Principio de Presunción de Inocencia del ultimo párrafo). Siendo, no obstante claro el suplico, entendemos que lo solicitado es que se dicte otra sentencia en que estime la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas aunque con carácter cualificado Art. 21.6 y en consecuencia se degrade la pena impuesta a la de un mes y 15 días de prisión.

SEGUNDO.- Contraída la cuestión a las consideración del recurrente de la indebida estimación de las dilaciones indebidas con carácter simple, y que a su juicio habrían de serlo con carácter cualificado, reduciendo la pena en uno o dos grados, fijando la pena de prisión de un mes y 15 días, que al suplico solicita (Art. 66.1.2º)

Con tal alegato impugnativo no está de acuerdo esta Sala pues es doctrina jurisprudencial consolidada que dicha circunstancia debe tener la consideración reclamada por el recurrente sólo en casos extraordinarios de dilaciones indebidas verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, por todas, STS 31-3-09 .

La alegación de tales dilaciones indebidas es genérica, no se indican cuales son los periodo concretos de la paralización del proceso, para determina tal paralización pudiera ser considerada como dilaciones indebidas tan importantes como para calificarlas como muy cualificadas. Por el contrario tan solo se aduce la duración del proceso esto es desde la comisión de los hechos no negados 23-IV-2006 y momento de dictar sentencia 7 de marzo de 2012 , periodo escasamente inferior a seis.

Por el contrajo la Juez 'a quo' al justificar la atenuante estimada 'como simple', aduce que 'el comportamiento (del acusado) demoró la tramitación en instrucción e incluso en sede de enjuiciamiento por su falta de localización, búsqueda, trámites de expulsión' estimando la atenuante simple por la demora en el señalamiento de más de dos años se fija la pena en su duración mínima.

Por consiguiente, con base en lo expuesto, consideramos que la apreciación de la mentada atenuante como ordinaria fue totalmente acorde a derecho, máxime cuando nuestro Tribunal ha solido apreciarla como muy cualificada en los casos en que transcurren periodos superiores a siete años entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas y totalmente injustificadas (vera al respecto SSTS 2250/01 , 506/02 , 291/03 , 655/03 , 32/04 y 322/04 ), lo cual se da en supuesto de autos.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Teofilo , contra la referida sentencia de fecha siete de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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