Sentencia Penal Nº 51/201...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 51/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 28/2013 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP Zamora

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 49275370012013100167

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00051/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 28/2013

Nº. Procd. : PA 152/2012

Hecho : Lesiones

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente Ilmo. Sr.

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 51

En Zamora a 30 de mayo de 2013.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 152/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Franco , representado por el Procurador Sr. Centeno Matilla y asistido del Letrado Sr. Reyes González, en cuyo recurso son partes como apelante el acusado y como apelado Justino , representado por el Procurador Sra. Álvarez Antón y asistido del Letrado Sr. Martín Gato y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/1/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 10.00 horas del día 19 de noviembre de 2010 cuando se encontraba en la confluencia de las calles Peña de Francia y Doctor Olivares, inició una discusión con Justino ocasionada porque éste le recriminó que tenía mal estacionado el vehículo matrícula ....XXX ; primeramente el acusado había observado que el denunciante se encontraba mirando en el interior del vehículo, cuando se subió para iniciar la marcha le increpó por haberlo estacionado mal, después una vez iniciada la marcha el acusado se detuvo al oír un ruido sobre el coche, se bajó del vehículo y al ver al denunciante que seguía recriminándole, le propinó un empujón haciendo ademán de decirle que lo dejara en paz, poniéndole las manos sobre el pecho, a consecuencia del cual el denunciante cayó al suelo. Como consecuencia de estos hechos sufrió lesiones consistentes en fractura petrocanterea de cadera derecha, contusión en hemitorax izquierdo y erosiones en la rodilla, que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en enclavado endomedular con anestesia raquídea y antiinflamatorios, tardaron en curar 95 días de los cuales 12 fueron de hospitalización, 40 impeditivos y 43 no impeditivos, quedándole como secuela coxalgia postraumática inespecífica, valorable en 2 puntos, material de osteosíntesis, valorable en 2 puntos, dos cicatrices quirúrgicas de 4 y 2 cm y una ligera cojera ocasional valorable en 1 punto. Habiendo generado gastos de asistencia al SACYL por importe de 6.562,38€. Igualmente se le rompió un impermeable que llevaba puesto cuyo valor no se ha acreditado'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Franco como autor directo criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.2 del CP sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 6€, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y pago de las costas procesales sin incluir las de la acusación. En concepto de responsabilidad civil indemnizará a don Justino en la cantidad de 4000€ por las lesiones y 1.200€ por las secuelas así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del impermeable y al SACYL en la cantidad de 6.562,38€ por gastos de asistencia'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Franco se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Justino fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena Franco como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del código penal , a la pena de seis meses de multa, a razón de seis euros diarios, y que en concepto de responsabilidad civil indemnice Justino en la cantidad total de 5200 € por las lesiones y secuelas habidas, y al SACYL en 6562,38 € por gastos de asistencia. Justifica tal decisión señalando que los hechos descritos en el relato de hechos probados han quedado acreditados tras las pruebas practicadas en el acto del juicio, fundamentalmente las de naturaleza testifical.

Ante referido pronunciamiento, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución del juzgado y se le absuelva del delito de lesiones por el que viene condenado. Alega a tal fin, como motivos de recurso, la infracción del artículo 147 del código penal , por ausencia del elemento subjetivo del tipo, y la harina aplicación del artículo 114 del código penal , en lo que a la cuantía de las responsabilidades civiles, en su caso, se refiere.

SEGUNDO.-Respecto del primero de los motivos de recurso apuntados, -- infracción del artículo 147 del código penal , por ausencia del elemento subjetivo del tipo --, el recurrente discrepa de la afirmación que se contiene en la sentencia del juzgado, referente de la concurrencia de dolo eventual en la acción del acusado, dada la desproporción física existente entre éste y la víctima; admite que el ilícito penal que se contiene en el artículo 147 del código penal exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, y que basta para la imputación la existencia de un dolo genérico, con admisión del dolo eventual, constituido por la representación del resultado y la aceptación, de algún modo, del mismo; pero ello, aplicado al caso en cuestión, no permite concluir, tras las manifestaciones de los testigos, que el acusado quisiese un resultado lesivo.

Ciertamente, y como indica la STS de 28 abril 2003 , el elemento subjetivo del injusto en el delito de lesiones, constituido por el animus laedendi, se satisface no sólo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable, y sin embargo, realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas in genere.

Por consiguiente, habrá que atender a las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y a la propia conducta de los intervinientes, para llegar a una conclusión en torno a la presencia del elemento subjetivo del tipo, siquiera sea a título de dolo eventual.

Al respecto, la sentencia recurrida da por sentado que las lesiones habidas por el denunciante fueron inmediatas al altercado que se produjo entre éste y el acusado, no siendo objeto de discusión ni su causación en dicho incidente ni su entidad en la forma en que han sido descritos por el médico forense en su informe obrante en autos. Del mimo modo, consta que referidas lesiones fueron producto de una caída sufrida por el denunciante de resultas del empujón que, en mayor o menor medida, sufrió de parte del acusado, tras la discusión que hubo entre ellos por un problema relativo al estacionamiento del vehículo de éste. Y asimismo, es un dato asumido por las partes que tras una primera discusión entre los dos intervinientes en los hechos, el acusado se subió a su vehículo, iniciando la marcha, para, a continuación, detenerse al oír un ruido que había afectado al coche, momento en que bajándose del mismo, y mirando a ver si le había golpeado el denunciante en el vehículo, le empujó poniéndole las manos en el pecho, marchándose de inmediato del lugar.

En estas condiciones, la tesis del recurrente de que no quisiera un resultado lesivo, ni que iniciase una situación cuyo fin último era la agresión, no es admisible con los efectos que pretende en su recurso. Puede que una de sus pretensiones fuera que el denunciante le dejara en paz, como afirma en su escrito, pero no es menos cierto que el hecho de que estuviera sumamente molesto con la situación, -- pues no cabe olvidar que discutieron verbalmente, intercambiando, según las manifestaciones de uno y otro, insultos mutuos --, le indujo a terminar con ella, ante la insistente presencia del denunciante, con un empujón para que se apartará de él. Empujón en el que, dado el propio tenor del mismo, debió tener presente sus consecuencias, en tanto que conllevaba una acción de fuerza sobre su oponente. Se ha de poner de manifiesto, máxime la desproporción física existente entre ellos, a la cual se hace alusión a la sentencia de instancia, que el acusado tuvo que haber previsto la alta probabilidad del resultado de su acción sobre el denunciante, quien, por otro lado, no consta fuera a agredirle -nada en tal sentido se desprende de las actuaciones --, aunque sí siguiera recriminándole verbalmente. Es de señalar que los factores a que alude el recurrente también debieron ser tenidos en cuenta por él, a la hora de actuar como lo hizo.

Consecuentemente, apreciando la existencia en el caso, del elemento subjetivo del tipo, --dolo eventual derivado de la acción física cuya causalidad respecto del resultado de menoscabo de la integridad corporal no ha sido cuestionada --, emerge la procedencia de desestimar el motivo de fondo del recurso de apelación; en su virtud, se ratifica la condena penal impuesta en la sentencia de instancia.

TERCERO.-El segundo motivos del recurso, -- cuyo examen lo posibilita la desestimación del anterior --, se refiere a la inaplicación del artículo 114 del código penal . Considera que se debe moderar la indemnización establecida en concepto de responsabilidad civil puesto que la conducta del denunciante es la que ha provocado el incidente en el que finalmente resultó lesionado el mismo; la actuación del lesionado increpando insistentemente al acusado fue lo que motivó que los hechos tuvieron lugar.

El artículo 114 del código penal dispone, en efecto, que el importe de la indemnización deberá moderarse si la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño En palabras de la STS de 10 febrero 2009 , el artículo 114 del código penal alcanzan a aquellos casos, dolosos o culposos, en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es casual ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado la acción del autor de la infracción penal y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el artículo 114 para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del artículo 114, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, pueda tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los tribunales.

En el caso presente, se considera que las cantidades fijadas en la sentencia de instancia, son ratificables en la presente alzada, en función de los argumentos hechos valer en la misma. Por un lado, las cantidades en cuestión son inferiores a las que procederían conforme al baremo previsto en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, utilizado como criterio orientativo para el cálculo de las indemnizaciones en los delitos dolosos, dadas las ventajas que presenta: igualación y uniformidad de los criterios indemnizatorios, y facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Por otro lado, la acción del acusado se produce una vez éste ya se había subido a su vehículo e iniciado la marcha, por lo que estaba ya finalizada la discusión primera, no siendo, pues, la actitud del denunciante determinante en la causación del resultado final.

Se desestima, pues, el segundo de los motivos de recurso.

CUARTO.- Desestimándose, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente, conforme a lo que previenen los arts. 239 y ss de la LECrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco , contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 152/2012, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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