Sentencia Penal Nº 51/201...re de 2014

Última revisión
12/12/2014

Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 81/2011 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: POVEDA PEÑAS, NICOLAS

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 28079220012014100052

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4620

Núm. Roj: SAN 4620/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ILTMA. SRA. PRESIDENTE

DOÑA MANUELA FERNANDEZ PRADO.

MAGISTRADOS:

DON JAVIER MARTINEZ LAZARO.

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

ROLLO DE SALA NUM. 081/2011

SUMARIO 019/11

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 6.

En la Villa de Madrid, el día tres de Noviembre de dos mil catorce, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A. Nº 51 /2014

En el Sumario núm. 0019/11, rollo 0081/2011, seguido por el delito los delitos contra la salud pública por tráfico de drogas; en el que han sido partes, como acusador público el MINISTERIO FISCALrepresentado por la Ilma. Sra. Doña María Dolores López Salcedo.

Y como acusados

Higinio Florentino , nacido en España el NUM000 de 1.966, provisto de DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en situación de prisión provisional desde el 28/6/2011, habiéndose prorrogado la misma por auto de 16/5/2013 . Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Méndez Rocasolano y defendido por la Letrado Doña Piedad Jara Novillo.

German Vidal , nacido en España el NUM002 de 1983, provisto de DNI NUM003 , y sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Checa Delgado y defendido por la Letrado Doña Piedad Jara Novillo.

Fidel Horacio , ALIAS Santo , provisto de DNI NUM004 , nacido en España el NUM005 de 1.977, y en situación de prisión provisional desde el 28/6/2011, habiéndose prorrogado la misma por auto de 16/5/2013, habiendo sido condenado por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional en el rollo de Sala 14/09 , en Sentencia de fecha 8/6/2010 , por delito contra la Salud Pública a la pena de cuatro años de prisión y multa, sentencia firme el 8/10/2010. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez y defendido por la Letrado Doña Piedad Jara Novillo

Cesar Jacinto , también conocido como Cebollero O Largo , provisto de DNI NUM006 , nacido en España el NUM007 de 1.973 y sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Arroyo y defendido por el Letrado Don Ángel Galindo Laorden.

Eliseo Valentin , también conocido como Corsario , hijo del también procesado Higinio Florentino , nacido en España el NUM008 de 1.985, con DNI 47228491S, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actualmente en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Méndez Rocasolano y defendido por la Letrado Doña Esther Martin Martin.

Rafaela Violeta , asimismo conocida como Mosca , nacida en Rumania el NUM009 de 1.983, titular del NIE NUM010 , sin antecedentes penales, actualmente en libertad provisional por esta causa. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Méndez Rocasolano y defendido por la Letrado Doña Esther Martin Martin.

TRANSPINELO SL,con CIF B45479276, con domicilio social en la calle Fundidores 6 de Mejorada del Campo, Madrid. Objeto social: Excavaciones, derribos, movimientos de tierra, reciclaje de residuos, transporte y tratamiento de residuos de todas clases. Constituida con capital social suscrito y desembolsado de 51.030 euros. Comenzó sus operaciones el 22/11/2000. En el momento de los hechos, su administrador único era el procesado German Vidal (desde 7/7/2010), que fue designado como representante de la persona jurídica para la imputación de la misma a los efectos del artículo 119 de la LECrim (f-5189 de las actuaciones). Dicha empresa tiene decretadas clausura y suspensión provisional de sus actividades. Ha comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Blanco Martínez y defendido por el Letrado Don Julián Lausin del Barrio.

GEORMADRID MACHINERY. Provista de CIF B85619781, con domicilio social en la Carretera Campo Real km 1,3, Zoco la Pobeda, planta 2, Arganda del Rey Madrid. Objeto social: compra, venta, comercialización y exportación de maquinaria de obra pública. Capital suscrito y desembolsado 3.030 euros. Comienzo de operaciones el 18/2/2009, siendo Cesar Jacinto su administrador único desde el 19/6/2009. Cesar Jacinto fue designado como representante de la persona jurídica para la imputación de la misma a los efectos del artículo 119 de la LECrim (f-5183 de las actuaciones). Dicha empresa ha permanecido inactiva. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Arroyo y defendido por el Letrado Don Ángel Galindo Laorden.

ITSA (INVESTISSIMENT TRANS SPAIN AFRICA) S.A.Constituida en Julio de 2.010, con CIF 083319509-W, con sede social en Centre Commercial Inmeuble Baidy, Colubaly, Bamako, República de Mali, creada por documento notaría emitido por la notaría Maitre Benaba Sogoba, con fecha 30 de junio de 2010, con número de NINA 41009193276040B y número de matrícula RCCM MA.BK0.2010.B.3094, cuyo objeto social es la exportación, importación de vehículos, trabajos públicos y particulares, explotación de minas, construcción etc, y de la que figura como administrador único Dimas Victorio , con capital suscrito y desembolsado de 10.000.000 de francos CFA (7.622,45 euros). Gregorio Teofilo , socio de ITSA, fue designado como representante de la persona jurídica para la imputación de la misma a los efectos del artículo 119 de la LECrim (f-5208 de las actuaciones). Dicha empresa tiene suspendidas cautelarmente sus actividades en España. Ha comparecido representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Sanz Arroyo y defendido por el Letrado Don Ángel Galindo Laorden.

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de Marzo de 2.011, el Juzgado Central de Instrucción num. 6, en virtud de remisión de diligencias realizada por el Juzgado Central de Instrucción num. 5, el que dictó auto incoando Diligencias Previas con el num. 68/2011, no aceptando la inhibición realizada y dando lugar a la intervención del Juzgado decano que en resolución de 16 de Marzo de 2.011, indicándose que el conocimiento podría corresponder a los Juzgados 2, 5 y 6, debiendo tramitarse las correspondientes inhibitorias.

Con fecha 21 de Marzo de 2.011, el Juzgado central de Instrucción emite auto inhibiéndose a favor del Juzgado central de Instrucción num. 2, el cual contesta en 23 de Marzo de 2.011 mediante auto que no acepta la inhibición propuesta.

Por el Juzgado central de Instrucción num. 6 se continuó la tramitación de las Diligencias Previas 68/2011.

SEGUNDO.-Con fecha 5 de Octubre de 2.010 el Juzgado de Coslada (Madrid) incoó Diligencias Previas con el num. 1902/2010 sobre delito de blanqueo de capitales, acordando la correspondiente práctica de diligencias de evidente contenido económico, las cuales son inhibidas en virtud de auto emitido en 12 de Julio de 2.011 a favor del Juzgado central de Instrucción num. 6.

TERCERO.-Practicadas las diligencias que habían y fueron acordadas a continuación, así como a la detención entre otros de los hoy enjuiciados, mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2.012 el Juzgado Central de Instrucción num.6 dictó auto por el que se incoaba sumario con el num. 0019/2011.

Con fecha 11 de Noviembre de 2.011, se dictó auto de procesamiento contra diversas personas físicas entre los que se encuentran los hoy enjuiciados Cesar Jacinto a) Cebollero ; Fidel Horacio a) Santo ; Eliseo Valentin ; Rafaela Violeta ; Higinio Florentino a) Corsario Y German Vidal a) Palillo , y contra diversas personas jurídicas entre las que están las hoy enjuiciadas TRANSPINELO S.L.; INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA); MULTISERVICIOS Y MAQUINARIA O.P.; J Y M.C.A. (JOYMACA) Y GEORMADRID MACHINERY.S.L.,en su calidad de autores de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño para la salud.

Asimismo como autores de un delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Higinio Florentino ; otro delito de falsedad en documento oficial del que se procesaba a Eliseo Valentin y otro de falsedad en documento oficial del que se procesaba a Eliseo Valentin , y finalmente por un delito de conducción de vehículo de motor sin permiso a Higinio Florentino .

CUARTO.-Practicadas las diligencias declaradas pertinentes y las indagatorias de los procesados y practicadas asimismo las diligencias interesadas por las partes y acordadas por el Juzgado Instructor mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2.011 se declaró concluso el Sumario y su remisión a la Sala.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, oídas las partes en instrucción, con fecha 31 de Mayo de 2.013 por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del sumario respecto del mismo y se procedió a la apertura del juicio oral, confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal y para formular sus conclusiones provisionales.

Con fecha 29 de Julio de 2.013 el Ministerio Fiscal formuló sus conclusiones provisionales, interesando que se dictara en su día tras el juicio oral sentencia por la que se condenara a los procesados citados, en base al relato de hechos que realizó en los siguientes términos:

Los hechos narrados son constitutivos de:

A) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5°(notoria importancia), 369 bis (organización y jefatura) y 370 (extrema gravedad, uso de buque, simulación de operación de comercio internacional), del Código Penal .

B) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5°(notoria importancia), 369 bis (organización) y 370 (extrema gravedad, uso de buque, simulación de operación de comercio internacional), del Código Penal .

C) Delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .

D) Delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .

E) Delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1.1° del Código Penal .

De los mismos cabía considerar autores al amparo del artº 28 del Código Penal a:

Del Delito A), Higinio Florentino .

Del delito B), German Vidal , Fidel Horacio , Cesar Jacinto , Eliseo Valentin y Rafaela Violeta .

Del delito C) Higinio Florentino .

Del delito D), Fidel Horacio . Del Delito E) Higinio Florentino .

Y conforme a lo previsto en el artº 31 bis del Código Penal :

Del delito B), personas jurídicas TRANSPINELO, ITSA y GEORMADRID MACHINERY.

Estimaba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad, en los procesados, salvo en Fidel Horacio en quien concurre la agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8° del Código Penal .

E interesaba la imposición en su día de las siguientes penas:

A Higinio Florentino , la pena de Dieciocho años de prisión, multa de 775.633.440, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

A German Vidal y Fidel Horacio , la pena de Doce años de prisión, multa de 775.633.440, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

A Cesar Jacinto , Eliseo Valentin y Rafaela Violeta , la pena de Diez años de prisión, multa de 775.633.440 euros , inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

A cada una de las personas jurídicas TRANSPINELO, ITSA y GEORMADRID MACHINERY, pena de multa de 775.633.440 euros, debiendo decretarse la disolución de dichas personas jurídicas.

Procedía acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado) así como del dinero intervenido y referido en la primera conclusión y así mismo procede el comiso definitivo y su adjudicación al Estado (con destino al Fondo de Bienes Decomisados al amparo de la Ley 17/03). En lugar de aquellos bienes citados que hayan sido transmitidos a terceros de buena fe, deberá decretarse el comiso por el valor equivalente.

Los bienes incautados en los registros, a los que se hace referencia genérica como vehículos, caballos o maquinaria y que se encuentran reflejados, junto con los inmuebles, en el listado realizado por el Secretario Judicial a los folios 7916 y ss de estas actuaciones, se encuentran provisionalmente incautados o bloqueados en las diligencias previas 159/2011 que

Asimismo intereso la práctica de diversos medios de prueba para el momento del juicio oral.

Conferido traslado de la acusación a las defensas de los acusados por estos se procedió a plantear cuestiones de previo y especial pronunciamiento en los términos siguientes:

Por la defensa de German Vidal , la nulidad de las actuaciones: a) Por vulneración del secreto de las comunicaciones relacionada con diversas escuchas telefónicas realizadas; de un proceso con todas las garantías, en relación con los autos de entrada y registro por error en el término municipal; de las entradas y registros realizadas en diversos domicilios. Asimismo procedió a formular conclusiones provisionales interesando la absolución de su defendido y la práctica de medios de prueba.

Por la defensa de la entidad TRANSPINELO, se propuso articulo de previo y especial pronunciamiento, interesando la nulidad de actuaciones en base a la competencia del Juzgado Instructor; en base al lugar del municipio de diversos registros. Intereso finalmente la libre absolución de su defendida y propuso la práctica de medios de prueba.

Por la defensa de los procesados Higinio Florentino , Rafaela Violeta Y Eliseo Valentin se planteo cuestión de previo pronunciamiento, interesando la nulidad de actuaciones, por vulneración del secreto de las comunicaciones; la competencia judicial y mala fe de la fuerza instructora.

Por la defensa de Fidel Horacio , se formularon conclusiones provisionales impugnando prueba de contrario e interesando la práctica de prueba para el momento del juicio oral.

Dichas cuestiones previas fueron resueltas previos los trámites legales pertinentes por auto de 9.10.13 cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente:

1.- Se DESESTIMAN los artículos de previo pronunciamiento planteados por las defensas sobre vulneración de derechos fundamentales en la adquisición de fuentes de prueba. Por lo expuesto no ha lugar a la modificación de medida cautelar de naturaleza personal alguna.

2.- Se confiere nuevo plazo de tres días a las defensas de los acusados que no lo hubieran concluido para que formulen sus escritos de calificación.

Por el Tribunal se auto admitiendo las pruebas propuestas y con fecha 11 de Febrero de 2.014 se dictó diligencia de ordenación señalando para la celebración del correspondiente juicio oral la audiencia de los días 7, 8, 9 y 10 de Julio de 2.014.

QUINTO.-Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, que fue modificado previa petición de las partes para los días dio comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, los procesados y sus respectivas defensas..

Seguidamente se dio comienzo a la vista oral acordada llevándose a cabo la misma los días señalados, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada.

SEXTO.-El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las formuladas con carácter provisional si bien incluyó las siguientes modificaciones:

Los hechos son constitutivos de:

A) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5°(notoria importancia), 369 bis (organización y jefatura) y 370 (extrema gravedad, uso de buque, simulación de operación de comercio internacional), del Código Penal .

B) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5°(notoria importancia), 369 bis (organización) y 370 (extrema gravedad, uso de buque, simulación de operación de comercio internacional), del Código Penal .

C) Delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .

D) Delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .

E) Delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1.1° del Código Penal .

Ahora bien por error de transcripción, en la conclusión 5a, en la petición de las penas, se realizó solamente la petición de penas por delito contra la salud pública, omitiendo por error, las relativas a los delitos C, D, y E.

Advertido el error de transcripción el Ministerio Fiscal, sin que ello suponga modificación alguna de los términos del escrito de calificación, interesa que la conclusión 5a de dicho escrito de calificación se tenga por realizada en el sentido siguiente que deberá quedar integrado en el escrito de calificación de la siguiente manera:

Procede imponer las siguientes penas: Por el delito A), a Higinio Florentino , la pena de Dieciocho años de prisión, multa de 775.633.440, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito B), a cada uno de los acusados German Vidal y Fidel Horacio , la pena de Doce años de prisión, multa de 775.633.440, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito B), a cada uno de los acusados Cesar Jacinto , Eliseo Valentin y Rafaela Violeta , la pena de Diez años de prisión, multa de 775.633.440 euros, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

Por el delito B), a cada una de las personas jurídicas TRANSPINELO, ITSA y GEORMADRID MACHINERY, pena de multa de 775.633.440 euros, debiendo decretarse la disolución de dichas personas jurídicas.

Por el delito C), a Higinio Florentino la pena de Multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 10 euros y costas.

Por el delito D), a Fidel Horacio la pena de Multa de veinticuatro meses con una cuota diaria de 10 euros y costas.

Por el delito E), a Higinio Florentino , la pena de Un año y Nueve meses de prisión, multa de Nueve meses, con una cuota diaria de 10 euros, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

. En sus conclusiones la defensa de Higinio Florentino y German Vidal elevo las formuladas en su día como provisionales a definitivas, manifestando que de acuerdo con el art. 678 de la LECr . queda la posibilidad de reproducir en juicio oral cuestiones previas desestimadas, queremos dar por reproducidos los artículos de previo pronunciamiento planteados ya que consideramos que existía causa de abstención; los autos de entrada y registro de los fol. 31 a 35, fol. 46 a 50 y fol. 87 a 91. La nulidad se hace extensiva a los autos de fol. 36 a 40, fol. 41 a 45 y fol. 51 a 55. Todos estos registros se les privó a los acusados de la asistencia letrada.

Por la defensa del procesado Fidel Horacio se manifestó en este trámite que se adhería a la impugnación formulada por la compañera y denunciamos la vulneración de la legislación venezolana.

Por su parte la defensa de los procesados Cesar Jacinto , y las entidades ITSA y Geormadrid Machinery, se elevaron a definitivas las conclusiones formuladas provisionalmente manifestando expresamente que se adhería a las impugnaciones de los compañeros.

La defensa de los enjuiciados Eliseo Valentin y Rafaela Violeta , elevo a definitivas las conclusiones provisionales formuladas adhiriéndose a las impugnaciones de los compañeros e impugnando expresamente toda la documental por entender nulo de pleno derecho el auto inicial como consecuencia de ese auto al amparo del art. 11 de la LOPJ sería nulo todo lo practicado posteriormente. También la impugnación de los autos de entrada y registro. Se solicitaría la nulidad de todo lo actuado. También queríamos hacer mención al amparo del art. 678 de la LECr . solicitar que sea resuelto en sentencia la nulidad de todo lo actuado ya que la instrucción ha sido muy lenta y también solicitamos la nulidad por ese motivo.

La defensa de la entidad Transpinelo, S.L. elevó sus conclusiones a definitivas, dando por reproducidos las cuestiones de nulidad planteadas por los artículos de previo pronunciamiento expuestos con anterioridad de los diferentes motivos de nulidad apreciados en la totalidad del proceso desde el origen hasta las escuchas telefónicas y los autos de entrada y registro.

Finalmente tras los respectivos informes en defensa de sus pretensiones realizados por el Ministerio Fiscal y las defensas letradas se concedió a los procesados, turno para que pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando lo que a sus intereses convino.

SEPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales, a excepción del tiempo para dictar la presente por ocupaciones anteriores y preferentes de este Tribunal

Hechos

1.- Durante los años 2.007 a 2.010, el procesado Higinio Florentino había sido objeto de diversas investigaciones judicializadas relativas a la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes de sustancia que causaba grave perjuicio para la salud (cocaína).

En dicho contexto se tramitaban ante el Juzgado de Instrucción num. 6 de Coslada, Diligencias Previas 1902/2010 por presunto delito de blanqueo de capitales provenientes de actividad ilícita relacionada con el tráfico de sustancias estupefacientes.

El Ministerio Fiscal, al no aceptar dicho Juzgado el trámite de diligencias por delito de tráfico de estupefacientes, judicializó en el año 2011 la investigación inherente al mismo ante los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional.

La actividad aquí denunciada, estaba dirigida por el procesado Higinio Florentino , persona que a través de terceros, personas físicas y personas jurídicas llevaba a cabo la misma bajo su supervisión y toma de decisiones.

El procesado German Vidal , alias Palillo , estaba relacionado con el anterior por razones de parentesco (sobrino) y de dependencia, realizando labores en las empresas TRANSPINELO S.L. e ITSA utilizadas por Higinio Florentino para su ilícito trafico, supliendo como persona de confianza a su tío cuando este se ausentaba de España, disponiendo de efectivo y dando las órdenes oportunas para el trabajo..

Una de las personas jurídicas que ha sido objeto de enjuiciamiento, la entidad TRANSPINELO era dirigida por Higinio Florentino , si bien al frente de la misma formalmente aparecía German Vidal .

Otra empresa denominada ITSA asimismo era dirigida y financiada por Higinio Florentino , si bien aparecía bajo la administración única de Dimas Victorio , sobrino del procesado Cesar Jacinto y representada por Gregorio Teofilo .

Ambas entidades participan en la forma que se dirá en el envío de maquinas de obras públicas a Venezuela.

Por ultimo la entidad GEORMADRID MACHINERY que aparece como destinataria de las mismas al ser devueltas a España en la forma que se dirá estaba administrada por Cesar Jacinto desde al menos 2.009.

El procesado Fidel Horacio , también estaba relacionado con la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes desarrollada por Higinio Florentino , a quien acompañaba en sus viajes al extranjero, auxiliándole en la logística de los viajes, desplazamientos y preparación de los envíos.

Por su parte el procesado Cesar Jacinto , alias Santo , participaba en la actividad ilícita de Higinio Florentino , además de la relación antes citada, a través de su intervención en la entidad INVESTISSEMENT TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA).

Esta entidad estaba administrada formalmente por una persona no procesada Gregorio Teofilo , persona del entorno de amistad y relación del procesado Cesar Jacinto . Fue constituida en Mali, con la finalidad de propiciar formalmente la actividad de venta de maquinaria de obras publicas. No obstante lo anterior, dicha empresa estaba dirigido de hecho por Higinio Florentino , persona que era quien tomaba las decisiones y aportaba el capital preciso para ello.

Estas entidades, en cuanto a las dos primeras realizaban actividades comerciales diversas, no así la tercera citada a la que no se le conoce actividad, y eran utilizadas por Higinio Florentino para articular actividades de importación y exportación de maquinas en cuyo interior se encontró sustancia estupefaciente como en el presente caso, actividades por las que se han seguido procesos penales aparte en 2.006 y 2007.

Los procesados Eliseo Valentin Y Rafaela Violeta componían el núcleo familiar directo del procesado Higinio Florentino , siendo su hijo y su actual compañera sentimental, sin que tuvieran participación directa en las actividades de Higinio Florentino .

En los primeros meses del año 2.011, Higinio Florentino y las personas que formaban su organización, German Vidal , Fidel Horacio y Cesar Jacinto , comenzaron los trámites para el envío de máquinas a Venezuela, las que serían posteriormente reimportadas a España conteniendo droga en su interior.

Las maquinas, que figuraron a nombre de la entidad TRANSPINELO eran las siguientes:

Una excavadora cadena volvo, EC 390, color amarillo, serial de carrocería EC390V01068, serial de motor TD103KAE82296760

Una excavadora de cadena, marca volvo, modelo EC90, color amarillo, serial de carrocería EC390V01061, serial de motor TD103KAE282295558

Una volteo, tipo Roco, marca Moxi, modelo MT40, color amarillo, serial de carrocería 512052 y serial de motor 5556191

Una volteo, tipo Roco, marca Bell, modelo B40D6X6, color amarillo, serial de carrocería AEB4118401ROOOI03, serial de motor 941.990.00.205440.

Con la finalidad de llevar a cabo tal operación, Higinio Florentino viajó a Venezuela los días 7 y 8 de Febrero de 2.011 via Frankfurt-Caracas, país al que posteriormente acude Fidel Horacio , en 21.03.2011 para reunirse con él y proceder a la formalización de la llegada de la maquinaria y preparar la introducción de la droga en su interior para ser reimportada a España.

Ambos permanecieron en Venezuela hasta su vuelta a España, realizada, por Fidel Horacio los días 8 y 9 de Mayo de 2.011, y Higinio Florentino el dia 3 de Junio de 2011 a las 15.30 llegando al Aeropuerto del Prat (Barcelona) en vuelo Caracas-Frankfurt-Barcelona.

Fidel Horacio adelantó su viaje por haber sufrido Rafaela Violeta un intento de robo, posponiendo su vuelta Higinio Florentino en varias ocasiones hasta efectuarla el día citado.

Tanto Fidel Horacio como Higinio Florentino tenían prohibida la salida del territorio nacional, sin otra autorización en el caso de Fidel Horacio , que la de realizar viajes concretos a Bélgica, pero nunca a Venezuela.

El procesado Fidel Horacio tenía prohibida la salida del territorio nacional, únicamente se le otorgó permisos de salida en marzo y mayo de 2011, para que pudiera acudir por motivos laborales a Holanda y Alemania y sin embargo se desplazo a Venezuela. .

La organización citada que había proyectado el envío de las maquinas citadas a Venezuela, para allí cargarlas de cocaína en su interior y reenviar a España con la sustancia estupefaciente en las mismas, durante el mes de febrero de 2.011, los procesados German Vidal y Cesar Jacinto concertaron con la empresa CRISMAR, dedicada al tránsito marítimo, el transporte de las citadas cuatro máquinas de España a Venezuela.

A tal fin con fecha 17 de Febrero de 2.011 se emiten las facturas A/1, A/2, A-3 y A-4 en las que figura como exportadora la entidad ITSA, apoderada por Cesar Jacinto , simulando la venta de las máquinas citadas a la entidad MULTISERVICIOS Y MAQUINARÍA OP, con dirección Avda. Guayana Galpón núm. 49 de Guaiparo en San Félix 8051, Venezuela, y cuya presidenta era Juana Yolanda . Ahora bien, las máquinas aparecerían después como propiedad de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS PESADAS CA (EQUIPE CA) al emitir dicha empresa una factura de venta ficticia a la mercantil JOYMACA.

Como quiera que la entidad ITSA, tenía la sede en la República de Malí, no era factible que pudiera aparecer como exportadora desde España, siendo necesaria la intervención como tal de una entidad con CIF y sede en España

Para poder llevar a cabo la operación el procesado German Vidal aportó los datos correspondientes a la entidad TRANSPINELO, y procedió al cambio de las facturas antes citadas en las que figuraba como exportadora la entidad ITSA por otras cuatro facturas A/962, A/963, A/964 y A/965, en las que aparecía como exportadora TRANSPINELO. No obstante los documentos 'bill of lading' siguen apareciendo extendidos a nombre de ITSA

Otro problema que surge con la exportación, consistió en que la exportación temporal que se pretendía de las máquinas no pudo llevarse a cabo, por lo que se modificó la forma de destino, por el de exportación normal o definitiva, lo que finalmente llevo a la conclusión de la operación exportadora ante Aduanas de España en 3 de Marzo de 2.011. .

Dichas máquinas habían sido transportadas hasta el Puerto de salida en la ciudad de Santander por encargo de TRANSPINELO desde Mejorada del Campo al referido puerto los días 21 y 22 de febrero de 2011 para su posterior embarque

El día 5 de marzo las máquinas embarcaron en el Puerto de Santander en el buque 'Moming Celine', con origen en Santander y destino Puerto Cabello (Manzanillo), Venezuela (Bill of Landing ES 1084566 de esa fecha, aportado por la agencia marítima EGVE).

Una vez llegadas las máquinas a Venezuela, recogidas por su destinataria MULTISERVICIOS Y MAQUINARIA.OP, de la que era responsable la súbdita venezolana Juana Yolanda fueron bajadas del barco citado y salieron de la zona primaria del puerto el día 27.04.2011, una vez en tierra, se transportaron a una nave-almacén denominado galpón señalado con el num. 49 sito en la Avenida Guayana Urbanización Gualparo de San Félix estado de Bolivar, en el que había una vivienda en la que habitaba la citada Yamila, y del que eran arrendatarios la citada Juana Yolanda y de Elias Rodrigo también de nacionalidad venezolana, procediendo a su manipulación consistente en abrir huecos en el interior de los brazos y otras partes de las maquinas realizando las oportunas aperturas y orificios y creando dobles fondos y caletas que después soldaron y volvieron a pintar tras llevar a cabo la introducción de la sustancia estupefaciente en los huecos resultantes.

Finalmente las maquinas son embarcadas en el barco Beautriumph, el día 4 de Junio de 2.011, siendo desembarcadas por orden de la Autoridad competente venezolana en el muelle de Palúa, ubicado en San Félix, Venezuela, en donde se encontraban en custodia policial desde el día 5 de Junio de 2.011 por encontrarse dudosamente documentadas.

La mercantil que exportaba las máquinas era J y M C.A 'JOYMACA (RIF J-31565140-8) de la que era administrador Elias Rodrigo y en cuya plantilla figuraba Juana Yolanda (presidenta a su vez de MULTISERV1CIOS Y MQUINARIAS OP). Empresa que figuraba como importadora a Venezuela de las maquinas enviadas desde España.

A su vez, la empresa que figuraba como importadora de las máquinas que se traían desde Venezuela a España con la sustancia estupefaciente era GEORMADRID MACHINERY SL, en la que figura formalmente como administrador único Fidel Horacio , tal y como figura en la factura 0006 de la empresa JOYMACA, proporcionando así cobertura legal a la entrada de la droga en España.

No obstante y con ánimo de ocultación del trafico de la mercancía, en la documentación encontrada posteriormente en Venezuela figuraba como entidad receptora GLOVAL MACHINERY SA, empresa que no consta su existencia y cuyos datos de ubicación y de contacto corresponden a los de GEORMADRID MACHINERY. La dirección de destino de la maquinaria era la calle Fuentecillas nave 26 del polígono Industrial Los Albardiales de la localidad de Antígona, Toledo, que en realidad era un inmueble desocupado.

El día 4 de junio de 2011, las máquinas con droga fueron cargadas en el barco con nombre 'Beautriumh' con destino al puerto de Bilbao.

La Guardia Nacional Bolivariana, fue informada por la Guardia Civil española de tal operación, produciéndose un primer registro el dia 24 de Junio de 2.011, encontrándose en el interior de las dos maquinas retroexcavadoras Volvo diversos envoltorios con sustancia estupefaciente (cocaína) con un peso de 5.052 Kgms y un valor económico de haber ingresado en el mercado de 258.544.480 €.

El dia 26 de Junio siguiente se produce el registro del citado galpón, donde es hallada entre otros documentos una copia auténtica de la escritura de la entidad Geormadrid Machinery S.L. así como resguardos de emails cruzados entre Fidel Horacio y la entidad Viajes Barceló comentando el cambio de fechas en el viaje de vuelta a España tanto del citado Fidel Horacio como de Higinio Florentino .

Finalmente el día 28 de Junio de 2.011 se produce el registro de la maquinaria restante por las Autoridades policiales Venezolanas hallando en el interior de las mismas un total de 1.650,5 Kgms mas de cocaína..

En relación con este operativo la Guardia Nacional Bolivariana procedió a la detención de los súbditos venezolanos Elias Rodrigo y Juana Yolanda , así como Edemiro Joaquin , Jacinto Urbano , Francisco Andres , Sabino Urbano , Imanol Lucas y Ivan Nicanor los que trabajaban allí a las órdenes de Higinio Florentino . Elias Rodrigo reconoció en sede judicial los hechos.

El día 28 de junio de 2011, Higinio Florentino y Rafaela Violeta intentaron huir, siendo interceptados en compañía de sus dos hijas menores sobre las 15.30 horas en el Área de Servicio de 'Abades Puerta de Andalucía', en La Carolina, Jaén, portando, además de ropa y documentación, 95.290 euros.

En el registro de la calle Rosales 1 de Arganda del Rey, domicilio de Higinio Florentino , se ocupó, entre otras cosas, un permiso de conducir búlgaro a su nombre, con número NUM011 , y una tarjeta de transportista del Reino de España, vinculada a aquel y al documento 'International Drive Document', constando en la base de datos de la Dirección General de Tráfico que Higinio Florentino carece de permiso de conducción que le habilite para conducir vehículos en España, pese a lo cual se le ha visto conduciendo en el transcurso de numerosas vigilancias policiales.

Practicada entrada y registro el día 28/6/2011 en la CALLE000 NUM012 , deMejorada del Campo (folios 2379 y ss), domicilio de Fidel Horacio , se interviene;

Un móvil Nokia, un móvil LG, una Blackberry negra, otro móvil LG blanco y una tarjeta de visita ITSA de Cesar Jacinto .

Vuelta a registrar la 2a habitación se encuentra un escrito del Fiscal sobre solicitud de salida del territorio nacional de Fidel Horacio .

Copia de Providencia de la sección 3a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sobre solicitud de salida del territorio nacional del detenido.

En otro dormitorio, en el baño, encuentran pasaporte español a nombre de Higinio Florentino .

Anotaciones relativas a máquina con refuerzo y máquina sin refuerzo así como diversas cantidades.

Papel de factura del hotel Rasil escrito por detrás con cifras.

Trozo de papel con el nombre de Matilde Inocencia y un número.

Trozo de papel bancario con nombres.

Otro trozo de papel con cantidades y anotaciones.

Practicada entrada y registro el 28/6/2011 en la vivienda de la CALLE001 NUM013 (folios 2369 y ss)t de Velilla de San Antonio, domicilio de Eliseo Valentin , se encontraron:

En un dormitorio en varías cajitas encima de la mesilla se encuentran 9 billetes de 50 €, 13 billetes de 20 € y 2 pastillas de color marrón. En otra caja un billete de 50 €.

Pistola de gas comprimido.

Televisor Samsung.

Otro televisor Samsung en el baño.

Otro televisor Samsung en otro dormitorio.

En otro dormitorio un paquete de al parecer un gramo de sustancia de color marrón en polvo cristalino; un ilegible; un paquete mayor también con sustancia marrón cristalina y otro paquete igual que el primero encontrado.

2 teléfonos Nokia, una tarjeta de Orange.

En la zona del salón correspondiente a la mesa de billar se incautó un ordenador Netbook, una escopeta de aire comprimido con mira telescópica.

En la cocina otro teléfono móvil Samsung.

En el comedor un teléfono móvil Nokia negro, un Pendrive, un trozo de lo que parece hachís, un ordenador Sony Vaio.

En la nave que se encuentra debajo de la vivienda y en concreto en la oficina se intervienen permisos de conducir y diversa documentación, siendo un total de 83 fundas con documentación de vehículos.

Diversas llaves de vehículos.

Trituradora.

2 tarjetas de visita de Leopoldo Eloy ,

Otra trituradora.

Ordenador HP.

Disco duro Seagate con número de serie NUM014 .

Las sustancias encontradas resultaron ser;

Muestra 7.- 7,75.- polvo verde.- 2- CB.- no tiene pureza, lista 2 del convenio del 71.

Muestra 8.- 3,60.- polvo verde.- 2- CB.- no tiene pureza, lista 2 del convenio del 71.

Muestra 9.-4,40.-polvo blanco.-2- CB.- no tiene pureza, lista 2 del convenio del 71.

Muestra 10.- 6,20.- polvo marfil cristalino. MDMA.- 68,1%.

Muestra II.- 4,68.- polvo marfil cristalino. MDMA.- 80,5%.

Muestra 12.- 18,20.- polvo marrón verdoso, MDMA.- 67,7%.

Muestra 13.- 3,07.- polvo blanco cristalino. MDMA.- 78,9%.

Practicada entrada v registro el día 28/6/2011 (folios 2349 v ss) en la sede de TRANSPINELO, en la CALLE001 NUM015 de Velilla de San Antonio, se ocuparon los siguientes efectos;

Sobre una mesa las pertenencias del detenido German Vidal (móvil y llaves) y las pertenencias del detenido Fidel Horacio (3 teléfonos móviles, unas llaves y 35,41 €).

Dentro de una vitrina de madera se encuentra una bolsa de MEDIA MARK conteniendo en su interior multitud de paquetes de monedas de distintos valores:

9 paquetes con 25 monedas de 2 €, 450 €.

5 paquetes con 25 monedas de un euro, 125 €.

5 paquetes con 25 monedas cada uno de 50 céntimos, 62,50 €.

7 paquetes con 25 monedas cada uno de 20 cm, 35 €.

4 paquetes con 50 monedas cada uno de 10 céntimos, 20 €.

En un aparador de madera se encuentra documentación relativa a la empresa KOBET Desarrollo y Cooperación con Mercados Exteriores así como soporte informático de la misma empresa.

Tarjeta de Lufthansa a nombre de Higinio Florentino .

Documentación correspondiente a Área de Proyectos de Galería del Mueble. Aparecen 2 nombres: Jesus Herminio y Anselmo Norberto , con sus respectivos números de móvil.

Carta dirigida a Higinio Florentino y firmada por Juana Yolanda junto con un plano de una vivienda familiar en el municipio de autónomo Caroní del estado de Bolívar.

3 teléfonos móviles Nokia y 2 tarjetas MOVISTAR.

Un sobre conteniendo un total de 440 dírhams.

Un sobre conteniendo un total de 60 $ USA.

Tarjeta de visita de Leopoldo Eloy , otra de Adrian Hernan de la empresa Airland Logistics y otra de Borja Torcuato de la empresa Ritchie Bros. Nota manuscrita con el texto de Violeta Teodora magistrado de la audiencia Provincial de DIRECCION000 y un número de teléfono con el nombre de Doroteo Teodosio . Pendrive.

Documentación varia.

Documentación en una carpeta rotulada como FACTURA ITSA. Documentación consistente en correos electrónicos, tras etc.

Caja de Blackberry con 2 tarjetas y anotaciones manuscritas y un folleto en el que consta anotado el teléfono ' NUM016 TRANSPINELO Celso Mauricio '. Ipad.

Máquina contadora de billetes con número de serie Q/C 101750 con su caja. Máquina envasadora al vacío. CPU, monitor, teclado y ratón así como un Pendrive. 2 teléfonos Nokia y uno Samsung así como 2 Pendrive.

Folletos, presupuesto de decoración a la atención de Higinio Florentino y otra documentación y entre ella unos papeles compulsados, es decir, 4 folios de timbre del estado. Sobre blanco con nota manuscrita que dice máquinas Higinio Florentino baja. Autorización firmada por Reyes Alejandra , 2 tarjetas de MOVISTAR.

Carpeta de plástico granate conteniendo en su interior 70 €. Folio con 2 correos electrónicos.

Folio con la inscripción verificación vehículos a nombre de cada propietario. Contrato de compra-venta entre Romualdo Arsenio y Higinio Florentino , firmado únicamente por el primero.

Riñonera gris que contiene 30 billetes de 10 € y 19 billetes de 20 € (680 €) y una bolsa con pastillas con símbolos. Un paquete de plástico conteniendo sustancia cristalina supuestamente estupefaciente. Otro paquete de plástico conteniendo sustancia cristalina. Otro paquete de plástico conteniendo sustancia roca. Otro paquete de plástico conteniendo pastillas blancas y verdes con los mismos logotipos que las anteriores. Otro paquete de plástico conteniendo sustancia en polvo de color amarillento.

10 cajas de tarjetas de visita de la empresa ITSA, a nombre de Higinio Florentino como director general, Justino Dionisio y Cesar Jacinto , director técnico.

Sobre blanco con la anotación Flor Salome ex mujer Higinio Florentino conteniendo 4 documentos procedentes de la base de datos de la Guardia Civil.

Archivador color gris rotulado Malí en que se encuentra documentación de la empresa ITSA.

Archivador metálico donde hay un sobre blanco con la anotación manuscrita TRANSPÍNELO, que contiene 114 folios extraídos de la base de datos de la Guardia Civil de vehículos.

8 facturas emitidas por ITSA y giradas a la empresa Servicios y Maquinaria OP.

4 folios, siendo uno de ellos correo electrónico enviado por Leopoldo Eloy a

German Vidal y 3 faxes enviados por el grupo Crismar a TRANSPÍNELO.

Una carpeta amarilla conteniendo 8 folios.

Dos folios consistentes en autorización de Fernando Baltasar a German Vidal ?.y fotocopia del DNI del primero.

2 folios con diversos números de teléfono móvil asociados a diferentes personas y relación de clientes.

En el citado archivador metálico se encuentran 13 documentos que son:

Documentos 1 a 4, relación de vehículos.

Documentos 5 a 6, autorización de Fernando Baltasar a German Vidal .

Documento 7 y 8, solicitud de German Vidal .

Documentos 9 y 10, solicitud de Reyes Alejandra .

Documentos 11 y 12, solicitud de Flor Salome ,

Documento 13 camiones para Malí.

Se encuentran 5 sobres con las anotaciones manuscritas Higinio Florentino padre, Rogelio David ,

Pataleta, TRANSPÍNELO falta aprox 50, y Fernando Baltasar , y todos ellos contienen información sobre vehículos extraída de la base de datos de la Guardia Civil.

Cajas de cartón que contiene la siguiente documentación:

2 folios con relación de trabajadores y sueldo de cada uno de ellos.

Correo electrónico enviado por Adrian Hernan a DIRECCION001 .

28 documentos en el interior de una carpeta azul.

Sobre con anotación manuscrita a la atención de Luis Ricardo 'Recursos realizados noviembre

2010 Luis Leopoldo ', conteniendo 5 documentos. En el reverso del sobre consta nota manuscrita SHIPPING SENEGAL SPAIN, Almendralejo 687045898.

Sobre blanco con anotación GRIST conteniendo 2 billetes de 5 €.

Agenda de color azul de 2011 con la inscripción TRANSPÍNELO conteniendo anotaciones manuscritas y en el interior de la cual se encuentran 4 billetes de color verde de 100 supuestamente falsos y 11 billetes de color naranja de 50 € supuestamente falsos.

Otras 2 agendas de color marrón de 2010 con el anagrama de TRANSPÍNELO, conteniendo anotaciones manuscritas.

Carpeta azul con 10 documentos de diversa índole.

En el despacho que al parecer pertenece a Luis Ricardo y Ascension Rosario se encuentra:

Solicitud de German Vidal dirigida a la Junta de Castilla la Mancha.

Un sobre blanco con anotación 'entregar: Higinio Florentino . Copia simple escritura segregacional Benjamin Cristobal y Genoveva Angelina .

Agenda marrón de 2010 con membrete TRANSPÍNELO, con anotaciones manuscritas y en el interior se encuentran varias hojas sueltas con anotaciones manuscritas.

Carpeta blanca del grupo Velilla que contiene plantillas de contratos de compraventa.

Escritura de compraventa de 18 agosto otorgada ante el notario Pedro Gil y con número de protocolo 3386. Escritura de subsanación con número de protocolo 950 y de lecha 3 de julio 2009 ante el notario Enrique de la Torre. Copia simple de declaración de obra nueva con número de protocolo 1654 de fecha 30 septiembre 2008 ante el notario Enrique de la Torre. Escritura de compraventa con número de protocolo 868 de fecha 23 marzo 2000 otorgada ante el notario José Ángel Martínez. Escritura de constitución de la sociedad TRANSPORTES GHEORGUE CONSTANTINE BAL1 SL, con número de protocolo 854/2009 ante el notario José Manuel Rallón.

Escritura de constitución de la sociedad Martín Restauración con número de protocolo 471/2009 otorgada ante el notario José Luis Machuca. Contrato de alquiler con opción a compra.

Un disco que contiene el sumario 22/09 del central 5 tomos uno a 42.

Sobre con varias anotaciones manuscritas conteniendo en su interior 5 billetes de 5 €.

Un billete de 500 €.

Una caja verde con subapartados conteniendo:

19 monedas de un euro, 19 €.

58 monedas de 50 céntimos, 29 €.

3 monedas de 2 € ,6 €.

31 monedas de 10 céntimos, 3,10 €.

19 monedas de 20 céntimos, 1,9 6.

Monitor, C.P. un, ratón y teclado marca Asus e impresora canon.

Disco duro marca Seagate con número de serie NUM017 .

29 protocolos notariales con números: 39/2008; 2105/2005; 22/2009; 39/2010; 38/2010: 1638/2009; 1736/2009; 441/2009; 39/2008; 41/2009; 962/2010; 344/2010; 329/2010; 328/2010; 40/2008; 964/2010; aumento de capital del protocolo de 2003; 963/2010; 1480/2010; 1226/2009; 1089/2009; 40/2010; 961/2010; 960/2010; 1481/2010; 1482/2010; 442/2009; 579/2009; 580/2009; 2105/2005, de distintos notarios.

Contrato de alquiler de nave entre la sociedad MICHARET y Fernando Baltasar .

Contrato de arrendamiento de 22 enero 2009.

Contrato de compra-venta de fecha 26 marzo 2008 entre Marcial Rodrigo y German Vidal .

Contrato de alquiler de nave entre Micharet y Fernando Baltasar .

Contrato de compra-venta con una anotación de fecha 25 noviembre 2008.

14 documentos manuscritos.

Sobre blanco con anotación manuscrita a la atención Luis Ricardo recursos realizados remite Luis Leopoldo que contiene a su vez 11 documentos.

Sobre blanco con anotación manuscrita recursos realizados para entregar a Luis Ricardo y que remite Luis Leopoldo y contiene otros 22 documentos.

Sobre blanco con anotación manuscrita a la atención Luis Ricardo remite Luis Leopoldo que contiene otros 10 documentos.

En un armario metálico se incauta documentación numerada del uno al 8 contenida en un sobre a la atención de Higinio Florentino papeles petición carnet conducir Rumania.

Contrato de alquiler con opción a compra de fecha 15 enero 2009.

Fax correspondiente un escrito de la Guardia Civil del grupo de blanqueo de capitales.

Factura de 2 documentos emitida por la empresa COVER y girada a TRANSPINELO.

Protocolos notariales 1622/2010; 22/2009; 580/2009; 423/2002; 381/2008; 962/2010; 20/2009.

Teléfono móvil Nokia que lleva adherido la inscripción manuscrita TRANSPINELO

Corsario NUM018 .

Soporte de almacenamiento negro

Tarjetas de teléfono móvil.

Tarjeta MOVISTAR.

Teléfono Samsung.

Ordenador portátil Toshiba.

Mando de apertura de Mercedes y llave.

Sobre de color marrón con anotación manuscrita AGUGAS que contiene en su interior 2 billetes de 200 €, un billete de 20 €, un billete de 10 €, un billete de 5 €, una moneda de 2 € y una moneda de un euro (436 €).

Sobre de color marrón con anotación manuscrita bróker Fidel Horacio seguros 2500, conteniendo en su interior 5 billetes de 500 €.

Sobre de color blanco con la serigrafía TRANSPINELO con anotaciones manuscritas Palillo , conteniendo 4 billetes de 50 €.

Diversa documentación de la empresa MTCHARET.

Cuaderno de espiral con tapas negras con anotaciones manuscritas.

Documento de la base de datos de la Guardia Civil.

En la oficina situada en la planta baja del inmueble se procede a la extracción de la caja fuerte.

Ordenador, monitor y teclado.

En un cajón 2 billetes de 5 € y un billete de 10 €.

CPU HP. Otra igual.

Impresora.

Correo electrónico impreso remitida por hispano Mairenne a Alonso Gabriel .

Ordenador portátil.

En la oficina habilitada en el interior del taller en una caja de plástico se encuentran 17 balas de 9 mm y una de 9 mm corto así como 2 teléfonos móviles LG de VODAFONE y otro teléfono móvil LG de MOVISTAR.

Otro ordenador.

En una riñonera de color negro se encuentran 2 llaves con el anagrama de Chevrolet, una llave con el anagrama de Volkswagen, una llave con el anagrama de Mercedes, una llave con el anagrama de Porsche, una llave del vehículo con la anotación chino, una llave con la inscripción Volvo, una llave con la inscripción seat, un llavero con la inscripción Manuel Urbano , una llave con el anagrama Honda, 2 llaves de plástico negro con espadín metálico y un llavero metálico con llave de empuñadura de plástico negro y espadín metálico.

En la oficina del taller, en la mesa que ocupa Remigio Lucio , se incautan 2 teléfonos Nokia y una tarjeta de Orange. Una agenda marrón de 2010 con el anagrama de TRANSPiNELO, con anotaciones manuscritas. Otro ordenador portátil.

Ordenador portátil en la mesa de Manuel Urbano .

Memoria USB.

Tarjetas 1TV del Volkswagen ....KKK .

Las sustancias encontradas en este registro resultaron ser:

Muestra 1.- limaduras.- hachís.- 3,4 % THC. Muestra 2.- limaduras.- hachís.-13,2 % THC. Muestra tres.- 8,40.- varios trozos de hachís.- 9,3% THC. Muestra 4.- 0,90.- polvo gris.- MDMA.- 73,9 riqueza. Muestra 5.- 6,60.- polvo gris. MDMA.- 61,4 %. Muestra 6.- 0,50.- polvo blanco. MDMA.- 70%.

Practicada entrada y registro el 28/6/2011 en la CALLE002 NUM012 . casa NUM019 , de Arganda del Rey (folios 803 y ss). domicilio de los procesados Higinio Florentino y Rafaela Violeta , se encontraron los siguientes efectos;

Cajita de plástico con un porta tarjetas vacío y 4 tarjetas SIM.

2 llaves del coche marca Honda.

Una llave de Land Roberí.

Una llave de Toyota.

Una placa de Guardia Civil de tráfico.

Permiso de conducir internacional de Bulgaria a nombre de Higinio Florentino .

Pasaporte español de Eliseo Valentin , hijo del detenido.

Dos teléfonos móviles marca Nokia y un teléfono Samsung.

Documento consistente en relación de máquinas de fecha 25 enero 2011.

Correo electrónico de fecha 22 enero 2009.

Fotocopia de DNI a nombre de Epifanio Olegario .

Tarjeta de una asesoría llamada tránsito de aduanas.

Prohibición de la Audiencia Nacional, sección 3a, de salida del territorio nacional al detenido Higinio Florentino .

Factura de cafetería.

Tarjeta de visita de una empresa de Venezuela, ilegible.

Recibo de ingreso del banco de Santander de fecha 11 marzo 2010, por importe de 2900 €.

Otro recibo del banco de Santander de 29 diciembre 2009, por importe de 2500 €.

Un documento de base de datos de la Guardia Civil con los antecedentes del detenido.

Postit blanco en el que figura la leyenda LARQUEY CRISTOPHER CASABLANCA 300 €.

Una tarjeta andina de inmigración a nombre de Higinio Florentino de fecha 4 agosto 2009.

Ordenador IMAC.

Fotocopia de DNI de Higinio Florentino y de carne de conducir a nombre del mismo de Bulgaria y otras fotocopia exactamente igual.

Fotocopia del DNI de Eliseo Valentin y de un carnet de conducir búlgaro a nombre del mismo.

Certificado médico de Eliseo Valentin .

Certificado médico de Higinio Florentino .

Postit blanco con la siguiente leyenda: Luis Ricardo - 35.000; Palillo COCHE 2.600; TALLER 400; CUETA 3.000; Gabino Ovidio 500; la fecha 29 enero 2009, jueves total 50.000 € sobre 3500 €.

Una tarjeta de memoria.

Extracto de datos de cuenta.

Documento de asistencia en carretera del Race de 22 junio 2010 del vehículo Land Rover ....GGG .

Envío de dinero de correos por cuantía de 2000 € a nombre de Angel Nicanor .

Copias de recibo de canje de permiso de conducir a nombre de Higinio Florentino y

Eliseo Valentin .

Un disco con el título Damaso Nemesio .

Ordenador portátil Toshiba.

El secretario da cuenta de que se personaron miembros del ejército con la única misión de utilizar un aparato técnico para detectar dobles fondos y que no hicieron nada más que eso. Las catas realizadas dieron resultado negativo.

Practicada entrada y registro el 28/6/2011 en la CALLE003 NUM020 . piso NUM021 ', letra NUM022 . de Parla, domicilio de Fidel Horacio (folios 919 y ss), se encontraron los siguientes efectos:

Ordenador marca Acer.

Maletín.

2 Blackberry con cargador.

2 tarjetas de '2011 fórmula uno Grand Prix of Europe Valencia 24-25-26 June Sunday'.

Practicada entrada y registro el día 29/6/2011 en la nave industrial de la calle Canteras sin número del Polígono Industrial de la Raya Vclilla (folios 2386 y ss), a presencia de German Vidal , se encontraron diversos vehículos y documentación.

Practicada entrada y registro el día 29/6/2011 (folios 2389 y ss) en la calle Raya de Vclilla n' 25. polígono industrial la Raya Velilla, a presencia de German Vidal , se encontraron varios caballos, vehículos y utillaje.

Practicada entrada v registro el 8/7/2011 en el local de CIENYCERO. en la carretera de Campo Real, km 1.3 Zoco La Pobeda. planta 2, despacho 1. Arganda del Rey (folios 2332 y ss), se encontraron los siguientes efectos;

Se requiere a las 2 personas para que faciliten la documentación que pueda estar relacionada con el presente procedimiento y entregan:

- Archivador con la inscripción GEORMADR1D, del que. se extrae documentación consistente en autorización a Leopoldo Iñigo por parte de Cesar Jacinto , sin firmar y de fecha uno de abril de 2009 y copia de escritura de constitución con número de protocolo 295 de 2009 de fecha 18 de febrero de2009.

- Archivador con la inscripción ' Fernando Baltasar laboral' donde se recoge autorización dirigida a la agencia tributaria de Fernando Baltasar a favor de Leopoldo Iñigo de fecha 4 de mayo de 2011.

- Del mismo archivador anterior folio con fotocopia del DNI de Higinio Florentino .

- Del mismo archivador, folio con fotocopia del DNI de Eliseo Valentin y Flor Salome .

De uno de los ordenadores se graban los archivos que se consideran relacionados con la investigación, y de otro ordenador se extraen archivos que se gravan también en otros discos. La documentación queda en poder de la fuerza actuante.

Practicada entrada y registro el día 5/7/2011 en Costada, en la sede social de

TRANSPINELO (folios 1049 y ss), se encontró diversa maquinaria y vehículos.

Practicada entrada y registro el 4/7/2011 en la sede social de TRANSPfNELO. en la calle Raya de Vejilla. sin número, Coslada (folios 1054 y ss), se interviene maquinaria, utillaje industrial y diversa documentación.

Practicada entrada y registro en las dependencias de la empresa TRANSPINELO en la calle Raya de Velilla sin número, el día 6/7/2Q11 (folios 931 y ss), se intervinieron diversos vehículos, maquinaria y efectos industriales.

Practicada entrada y registro el día 7/7/2011 en la calle Raya de Velilla número 2, con entrada de coches por calle San Valentín (folios 950 y ss), alquilada por TRANSPINELO, fue ocupada diversa maquinaria.

Practicada entrada y registro el día 14/7/2011 (folios 2402 y ss) en el terreno vallado anexo al bar restaurante Valentín en el Polígono industrial de la Raya de Velilla, con entrada por calle Valentín y calle Canteras, en Velilla de San Antonio, se intervinieron maquinaria, vehículos y utillaje industrial.

Practicada entrada y registro el día 29/6/2011 en el domicilio de la AVENIDA000 NUM023 , de Mejorada del Campo (folios 2341 y ss), domicilio de German Vidal . fueron intervenidos diversos efectos, alianzas de matrimonio, documentación y vehículos, así corno 1.400 euros en billetes de 50 dentro de uno de los coches.

Fundamentos

PRIMERO.- Nulidad de actuaciones.

A)Por las representaciones y defensas de diversos procesados, se procedió a la petición de nulidad de actuaciones en orden a considerar que en el trámite de la instrucción de esta causa se habían producido diversas vulneraciones de sus derechos fundamentales, tanto en orden a la intimidad como en orden a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.

En concreto la defensa de los procesados Higinio Florentino Y German Vidal , vino en reproducir las causas de nulidad alegadas por cada uno de ellos por separado, en su momento, como artículos de previo y especial pronunciamiento formulados en su momento.

La defensa del citado German Vidal argumento en su día, la existencia de nulidad de las actuaciones derivada de la actuación fraudulenta de la Unidad Policial Instructora (UCO) habida cuenta que oculto al Juez Instructor de las diligencias que dieron origen a este sumario de la existencia de dos procesos abiertos, ante los Juzgados: de Primera Instrucción num. 1 de Coslada (D.P. 1902/10) y Juzgado Central de Instrucción num. 2 (D.P., 347/10), investigación que en base a las intervenciones telefónicas realizadas dio lugar a la instrucción de la presente causa, cuya nulidad se solicita desde el inicio, vulnerándose el derecho al Juez predeterminado por la Ley.

Asimismo planteo la defensa de dicho procesado la causa de nulidad derivada de la intervención de escuchas telefónicas en conversaciones entre el mismo y su Letrado, lo que vulnera el derecho de defensa.

Por ultimo esta defensa solicitó la nulidad de actuaciones en base a que no estaba presente la letrada del defendido citado en las entradas y registros habilitados y realizados tanto en su domicilio como en el de la empresa que regenta, así como en la determinación del domicilio del citado y de las empresas que resulto ser en otro municipio.

En cuanto a la nulidad pretendida en defensa del procesado Higinio Florentino , a mas de insistir en las causas de nulidad establecidas en el momento de la formulación de los artículos de previo y especial pronunciamiento, en las que se insistió en el momento del juicio oral añadiendo la totalidad de las argumentadas y relacionadas con el procesado anterior.

Por la defensa de Transpinelo, se hizo en este momento del juicio oral insistencia sobre la causa planteada en su día como articulo de previo y especial pronunciamiento, en orden a la entrada y registro realizada en su domicilio social, ya que aunque próximos no coincide en cuanto al municipio. Asimismo hizo suya la alegación formulada por los anteriores en cuanto a la existencia de dos procedimientos penales precedentes y el actuar fraudulento del UCO instructor.

Las defensas de los procesados Fidel Horacio , Cesar Jacinto , y las entidades ITSA y Geormadrid Machinery, en el acto del juicio oral hicieron suyas las causas de nulidad planteadas por las defensas anteriores.

También se manifestó por las defensas la existencia de defecto al no haber apercibido de sanción a los testigos que declaran en Venezuela, miembros de la Guardía Nacional Bolivariana, la que correspondería en el caso de incurrir en falso testimonio.

Y finalmente la defensa de los procesados Eliseo Valentin y Rafaela Violeta , además de las ya referenciadas, formuladas por los demás procesados, añadió la causa de instrucción lenta del presente procedimiento.

Mas junto con las anteriores, se ha de manifestar una causa de nulidad alegada por todas las partes en el sentido de que el auto dictado en 9.10.13 vulnera el derecho al Juez imparcial, habida cuenta que la ponencia del mismo recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Victorio Narciso , que en su día había intervenido en la instrucción de la causa, por lo que procedía la nulidad de la mentada resolución.

B).-Comenzaremos el examen y decisión de tales cuestiones planteadas por las partes :

b.1.-En primer lugar estudiamos la últimamente citada, ya que la misma afectaría al procedimiento desde la resolución de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento formuladas en su día.

En este punto hemos de partir de que en ningún momento anterior al inicio de las sesiones del juicio oral, las partes se han manifestado contrarias al auto por dicha causa, no habiendo alegado nada al respecto durante todo el tiempo transcurrido.

Se trata de un planteamiento anulatorio en base a la posibilidad de abstención del Magistrado citado, e incluso de una posible recusación, la que incluso no se formalizó, ni en el plazo previsto en el artº 56 de la Lecrm, ni en el momento de la vista que al amparo de lo previsto en el artº 673 de la Lecrm fue celebrada el día 4 de Octubre de 2.013.

Además se ha de tener en cuenta que las partes libremente y en toda su extensión ha reproducido en este juicio oral, ante un Tribunal de enjuiciamiento en el que no formaba parte el Magistrado citado, las cuestiones de previo y especial pronunciamiento planteadas en su momento, las son objeto de resolución en sentencia, momento final de las mismas en caso de desestimación en los arts. 676 y 678 de dicha Ley de Enjuiciamiento .

No se estima haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial ni se ha causado indefensión a las partes, por lo que no cabe considerar la concurrencia de un supuesto de nulidad al amparo de lo previsto en el artº 238 de la Ley Orgánica del Poder judicial , ya que en este momento se pronuncia el Tribunal de enjuiciamiento sobre todas y cada una de las cuestiones en su dia planteadas por las partes.

No cabe pues estimar la causa de nulidad formulada..

b.2.-Sobre la causa de nulidad derivada de la inicial solicitud que da origen a estas diligencias, se ha de señalar, que en el primer oficio de 28.06.11, remitido por la Guardia Civil (folio 1) se da cuenta de que la Fiscalía Espacial Antidroga de la Audiencia Nacional le ha solicitado mediante oficio de 15.02.2014 la apertura de diligencias y pide gestiones sobre determinadas personas relacionadas con el sumario 22/09 del Juzgado Central de Instrucción num. 5, lo que dio lugar a la incoación de las D.P. 68/11 del Juzgado central de Instrucción num. 6. en cuyo marco legal se acordaron la práctica de diversas escuchas telefónicas.

En dicho oficio se da cuenta de la existencia de diversas detenciones relacionadas con el tráfico de estupefacientes, lo que dio origen al sumario 22/09 citado, citándose como jefe de organización a Higinio Florentino , en relación con personas que no han sido objeto de procesamiento ni de enjuiciamiento en esta causa.

Se hace mención en cuanto a Higinio Florentino y su hijo Eliseo Valentin de que ambos habían sido detenidos por drogas en 2.007.

Se daba cuenta asimismo de que se detectó que el teléfono que figuraba a nombre de Higinio Florentino era usado por Fidel Horacio .

Como consecuencia de la posibilidad de un nuevo alijo de sustancia estupefaciente se participa la realización de viajes de Higinio Florentino y Fidel Horacio a Venezuela, así como de comunicaciones de Eliseo Valentin con Rafaela Violeta y de esta con Eliseo Valentin su hijo.

Se trata por tanto de una actividad judicial motivada por la Fiscalía especial, relacionada con un posible tráfico de estupefacientes procedentes de Venezuela en el que intervienen los citados, derivada de la solicitud de escuchas telefónicas.

El Juzgado de Instrucción num. 1 de Coslada, tramitaba en aquel momento unas diligencias con el num. D.P. 1902/10, (unidas en testimonio a los folios 1.095 y ss).a instancia de la Policía Nacional desde el 5.10.10 por la comisión de un presunto delito de blanqueo de dinero (receptación especial), siendo este Juzgado el que decide, no aceptar la competencia para la instrucción de causa de tráfico de estupefacientes, sin duda por la existencia de organización posible que le es vedada por el artº 23.4 de la LOPJ .

En estas actuaciones era sujeto investigado Higinio Florentino por su relación con Bernardo Urbano y Ruben Bernabe junto con otras personas, y las propiedades adquiridas posiblemente relacionadas con un alijo de 238 Kgms de cocaína intervenido por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Arganda del Rey en sus D.P,.2900/07 , acordando la práctica de numerosas diligencias de investigación, todas ellas de carácter económico..

Con fecha 6 de Julio de 2.011 el Juzgado central de Instrucción num. 6 de la Audiencia nacional en las presentes diligencias requirió de inhibición a Juzgado de Instrucción num. 1 de Coslada para la remisión de las D.P. 19002/10, la que fue acordada con fecha 12.07.2011.

Asimismo el Juzgado Central de Instrucción num. 2 había seguido causa con numero D.P. 347/10 desde Diciembre de 2.010, mediante solicitud de la UCO de la Guardia Civil, en base a las actuaciones antes citadas del Juzgado de Instrucción de Arganda del Rey, y con expresa referencia a las diligencias que se seguían por blanqueo de dinero en el Juzgado de Coslada antes citado, y ello para la investigación de un posible alijo de cocaína a través de los vehículos que intervenían en el Rally Paris-Dakar, petición de instrucción que fue desestimada por dicho Juzgado Central de Instrucción num. 2.

De todo lo anterior se desprende que lo cierto, es que el oficio inicial viene motivado por la intervención de la Fiscalía Espacial de la Audiencia Nacional sobre Trafico de Drogas; que los hechos instruidos en el Juzgado de Instrucción num. 1 de Coslada, no tienen que ver con la causa que nos ocupa, ni en cuanto al contenido del delito perseguido (blanqueo de dinero); ni en cuanto al delito precedente (droga intervenida por el Juzgado de Arganda), ni en cuanto a los intervinientes, ya que junto a Higinio Florentino fueron investigadas dos personas Bernardo Urbano y Ruben Bernabe y entidades ajenas a esta causa.

Asimismo y en cuanto a las D.P. 347/10 del Juzgado central de Instrucción num. 2, se trata de una operación que tiene por objeto el tráfico de estupefacientes, pero mediante la cobertura del Rally Paris-Dakar a través de camiones trasladados a Argentina, hechos objetivos que nada tienen que ver con la causa que nos ocupa y que fueron sobreseías.

Procede por tanto la desestimación de las causas de nulidad interpuestas por las defensas citadas, ya que no existe dualidad de procesos, ni intervención judicial anterior sobre los mismos hechos, ni mala fe o fraude por parte de la fuerza instructora, que da cuenta de la actuaciones realizadas a instancia de la Fiscalía Especial Antidroga.

b.3.-En este punto, hemos de referirnos a las conversaciones mantenidas en 19.5.11 a las 17.25 y 24.05.11 a las 18.38 en las que un procesado habla con la Letrada.

Es de señalarse que el teléfono de la Letrada no ha sido intervenido en ningún momento, por lo que la escucha realizada lo ha sido en base a la intervención de un teléfono de los procesados cuya habilitación legal no se discute.

El momento en que dichas conversaciones se interceptan es incluso anterior a la incoación de las presentes diligencias, y forma parte de la investigación realizada a instancia de la Fiscalía Especial.

En cuanto al contenido de las conversaciones, no se desprende de las mismas que versen sobre ningún tipo de estrategias de defensa, ya que en el momento de su realización no había sido detenido, ni imputado, ninguna de las personas que llaman a la Letrada.

No se ha acreditado en el juicio oral la existencia de un menoscabo del sigilo profesional ni del debido respeto a la defensa de su cliente,

Por ello no existiendo menoscabo del derecho de defensa, procede la desestimación de esta causa de nulidad.

b.4.-La forma y manera en que se llevan a cabo las entradas y registros realizados en esta causa, ha dado lugar a dos impugnaciones por motivos distintos; por un lado la no presencia de Letrado del detenido durante su realización; y por otro lado a la confusión de los términos municipales en que se hallaban las viviendas y locales.

1).- Respecto de la primera de las cuestiones de nulidad apuntadas, cabe indicar, que esta cuestión ha sido resuelta por la doctrina establecida en numerosas sentencias, así:

La STS de 10 de Marzo de 2.014 , recoge la tesis jurisprudencial siguiente:

'El segundo motivo de recurso, también por infracción de derechos constitucionales, al amparo del art 852 de la Lecrim , denuncia como infringido el derecho a la asistencia letrada desde la detención, garantizado por el art 17 3º de la CE , así como el derecho a la presunción de inocencia. Alega el recurrente que asistió a los registros domiciliarios sin estar asistido de letrado, lo que debe determinar la anulación de la diligencia y su falta de virtualidad como prueba de cargo.

El motivo no puede ser estimado. Esta Sala ha dictado una doctrina muy clara sobre los supuestos de nulidad de las diligencias de entrada y registro en supuestos en que el afectado por el registro se encuentre detenido. En primer lugar concurre una causa de nulidad en el supuesto de que la diligencia de entrada y registro se practique sin la presencia del interesado, encontrándose este detenido y por tanto a disposición policial. En segundo lugar concurre otracausa de nulidad si la diligencia se practica sin autorización judicial, legitimada únicamente por la autorización del interesado detenido , y dicha autorización no se ha prestado con asistencia de letrado. Pero no concurre causa de nulidad si la diligencia se practica con autorización judicial, siempre que esté presente el interesado, aun cuando no asista a la misma el letrado del detenido.

La presencia del interesado en el registro es una exigencia del principio de contradicción, que solo puede excluirse cuando no resulte posible hacer efectiva su asistencia. Dado que estando el interesado detenido , y por tanto a disposición policial, no concurre razón alguna que, en principio, imposibilite su asistencia , esta Sala considera que en estos casos la diligencia es nula por no haberse garantizado en su práctica la efectiva contradicción ( STS1241/2000, de 6 de julio ).

Cuando el registro se realice exclusivamente con el consentimiento del interesado detenido, sin autorización judicial, dicho consentimiento tiene que haberse prestado con asistencia del Letrado, por exigencia del derecho de defensa. ' El consentimiento a la realización de la diligencia, uno de los supuestos que permiten la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, requiere que ha de ser prestado ante un letrado que le asista y ello porque esa manifestación de carácter personal que realiza el detenido puede afectar, indudablemente, a su derecho a la inviolabilidad del domicilio y también a su derecho de defensa, a la articulación de su defensa en el proceso penal, para lo que ha de estar asesorado sobre el contenido y alcance del acto de naturaleza procesal que realiza' ( STS 2 de diciembre de 1998 ). 'Si la asistencia de letrado es necesaria para que éste preste declaración estando detenido, también le es necesaria para asesorarle si se encuentra en la misma situación para la prestación de dicho consentimiento, justificándose esta doctrina en que no puede considerarse plenamente libre el consentimiento así prestado en atención a lo que se ha venido denominándose 'la intimidación ambiental' o 'la reacción que la presencia de los agentes de la autoridad representan' ( STS. 831/2000 de 16 de mayo ).

Pero, como recuerda la reciente STS 432/2012, de 1 de junio , citando a su vez la STS 1047/2007, de 17 de diciembre , son innumerables las resoluciones de esta Sala que afirman la innecesariedad de que la diligencia procesal de entrada y registro judicialmente autorizada se lleve a cabo con asistencia de Letrado, a tenor de lo dispuesto en el art. 520 Lecrim , que únicamente exige esta asistencia letrada del detenido para las diligencias de identificación y de declaración, no para los registros domiciliarios.

La reciente STS1078 /2011, de 24 de octubre , reitera que la presencia del Letrado del detenido en el registro no es exigible por no existir obligación legal para tal presencia, citando como precedente las SSTS 697/2003 y 1134/2009 .

La STS de 17 de abril de 2.002 razona que la presencia de un Letrado en la entrada y registro no es una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que no regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esta asistencia en los registros domiciliarios (SSTS. 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego aparecen protegidos con la disciplina de garantía que para la diligencia previene la Ley Procesal Penal. El art. 520 Lecrim que regula la asistencia letrada al detenido, exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimiento de identidad y declaraciones de aquél, pero sin referencia alguna a la entrada y registro.

La justificación última de esta doctrina jurisprudencial se encuentra en la urgencia de la medida, dado que la eficacia de una entrada y registro descansa en que el sujeto de la misma la ignore hasta el mismo momento de su práctica, y por ello el art. 566 Lecrim previene la notificación del auto al interesado en dicho momento. La urgencia puede impedir la designación y comparecencia del letrado con tiempo suficiente para asistir a la diligencia, debiéndose evitar la posible desaparición de las pruebas, vestigios y efectos del delito por parte de personas afines al detenido, que es factible que se produzca desde que conozcan su detención. Por ello se estima que la autorización judicial tutela suficientemente el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, el carácter judicial de la diligencia y la presencia del secretario judicial tutelan la legalidad de su práctica y garantizan la fiabilidad del contenido del acta y la presencia del interesado asegura la contradicción, sin que resulte imprescindible la presencia letrada en la diligencia para garantizar los derechos fundamentales del detenido , y concretamente el derecho a un proceso con todas las garantías.

Esta doctrina jurisprudencial se reitera, entre otras, en las SSTS 1116/98 de 30 de septiembre , 697/2003, de 16 de mayo , 1134/09, de 17 de noviembre , 590/2010, de 2 de junio , 953/2010, de 27 de octubre y STS1078 /2011, de 24 de octubre '.

De lo que se infiere la innecesariedad a efectos de tutela del derecho fundamental a la defensa del detenido, de la presencia de Letrado que le asiste en el trámite de diligencia de entrada y registro, máxime su consentimiento y la intervención de la Comisión judicial.

Ello conlleva el decaimiento de la cuestión de nulidad planteada.

2) Respecto de la segunda de las razones en que se fundamenta la nulidad pretendida, sobre el hecho de que los domicilios y locales registrados no se ubican en la localidad de Velilla de San Antonio, sino en Mejorada del Campo, cabe decir, que ambos términos municipales son limítrofes, por lo que cabe considerar la posibilidad de error.

Error que no cabe considerar relevante, en primer lugar porque el Juzgado Central de Instrucción num. 6 dio cuenta del hecho al Juzgado que por medio de auxilio judicial realizo las diligencias.

Pero además, lo cierto es que coinciden los nombres de las calles y la numeración que figura en las actas levantadas con la fe pública, siendo por tanto solo el error en el término municipal.

Y por último, la realidad es que las entradas y registros se realizan en los domicilios y locales pretendidos, como resulta de las correspondientes actas levantadas al efecto con le fe pública judicial a las que asisten los interesados imputados, y en las que no consta manifestación alguna contraria de parte.

Una variante de la nulidad anteriormente citada la plantea la defensa del procesado Fidel Horacio , que manifestó en el acto del juicio que el domicilio de su defendido no era el señalado y registrado en la localidad de Mejorada del Campo CALLE000 , sino otro ubicado en Parla, CALLE003 num. NUM007 .

Mas la realidad es que la documentación hallada en el domicilio de la CALLE000 pertenece sin ningún género de dudas al procesado Fidel Horacio , quien podría tener otro u otros domicilios, pero que realmente ocupaba el que fue registrado, ya que la documentación y efectos intervenidos, lo establecen el piso mencionado.

Ello impone no estimar las causas de nulidad planteadas en relación con las entradas y registros.

b.5.-Hemos de mencionar la causa de nulidad alegada por la defensa de Eliseo Valentin y Rafaela Violeta en cuanto a la tardanza del proceso, en el sentido de que tal circunstancia en modo alguno puede ser considerada causa de nulidad, debiendo ser su examen circunscrito a la posibilidad de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

b.6.-Respecto de la alegación de no cumplir los trámites realizados en Venezuela el marco legal aplicable en dicho país, cae por su propia base cuando ha sido remitido lo actuado mediante Comisiones rogatorias con el aval de la Autoridad Judicial Venezolana, que incluso ha llegado a efectuar detenciones, emitir sentencia de culpabilidad y estar pendiente de enjuiciamiento otros detenidos, por estos mismos hechos.

b.7.-Por ultimo hemos de hacer mención al hecho de que no fueran advertidos los testigos miembros de la Guardia Nacional Bolivariana de las sanciones aplicables en caso de testimonio falso. Se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que las partes nada dijeron durante el transcurso de la prueba practicada en pleno juicio oral y en su presencia, pudiendo representar su alegato posterior un fraude procesal dada la conducta observada por los mismos.

En segundo lugar se ha de señalar, que los citados testigos declaran por videoconferencia, encontrándose en las dependencias judiciales venezolanas, acompañados de miembros del Juzgado de dicho país, por lo que en el hipotético caso de haberse producido el hecho denunciado, se habría producido en Venezuela.

La prueba se realizo con plenas garantías de oralidad y contradicción, sin protesta alguna, por lo que procede considerar que no concurre la causa de nulidad alegada.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba.-.

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art° 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española , tomando como base, y en orden al ilícito por los que se acusa lo siguiente:

a) Declaración de los procesados:

Por el orden de su declaración en el plenario hemos de comenzar analizando el hecho relevante, de que los procesados Higinio Florentino , German Vidal en su propio nombre; Fidel Horacio ; Eliseo Valentin Y Rafaela Violeta , manifestaron su decisión de no contestar a las preguntas que le pudieran formular por la acusación pública no formulando preguntas el resto de las defensas.

Tal conducta constitucionalmente amparada no impide valorar que a cualquier enjuiciado a los que se les imputen graves acusaciones, como es el presente caso, con las demás pruebas practicadas en el plenario puede llegarse a establecer suficientemente la prueba de cargo que haga decaer, la presunción de inocencia que contempla como derecho fundamental el art. 24 de la Constitución Española en interpretación de la doctrina jurisprudencial de las que cabe citar:

La STS de 9.11.12 dice:

Se argumenta por la parte que la sentencia se basa en declaraciones no ratificadas en el plenario y realizadas en instrucción, que no fueron sometidas a contradicción por estar la causa secreta. Declaraciones introducidas en el plenario mediante una lectura parcial de las mismas, ante la negativa a contestar efectuada en juicio por los condenados que se confesaron culpables de unos hechos concretos y que solo a ellos afectaban obteniendo una enorme rebaja de pena respecto a la petición inicial.

ºCiertamente es doctrina constitucional reiterada la que atribuye al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC. 155/2002 de 22.7 ), reconociendo la necesaria vigencia el derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que 'conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestaciones del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra, e interrogar a su autor en el momento en que declara o en un momento posterior del proceso (SSTEDH caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c . Holanda s. 20.11.89; caso Windisde c. Austria , s. 27-9-90; Caso Isgro c. Italia , s. 19.2.91; caso Socidi c. Francisci , s. 20-9-93; caso Juca c. Italia s. 27-2-2001 ) ( STC 57/2002, de 11-3 ).

No obstante la jurisprudencia del TC ha realizado algunas precisiones recogidas, entre otras en STC 1/2006 . En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria 'pues para cumplir tal exigencia no siempre legal o materialmente es posible. Es la posterior posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral la que la cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que conforme a las previsiones legales haya podido observarse en la fase sumarial' ( SSTC 155/2002 de 22-7 ; 206/2003, de 1.12 ). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando 'aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa' ( STC 187/2003 de 27.10 ).

Y en segundo lugar, se recuerda que 'el principio de contradicción se respeta no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable' ( SSTC 187/2003 de 27.10 ; 1/2006 de 16.1 ). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al art. 730 LECrim se hace depender en la jurisprudencia del TC de que en aquel momento tal contradicción fuera posible ( SSTC 94/2002 ; 148/2005 , entre otras).

Cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el Tribunal estando presentes las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de éstas no supone una negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede negarse válidamente a declarar en ejercicio de un derecho constitucional, no siéndole exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el Tribunal el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el Tribunal.

En este mismo sentido, en la STC nº 142/2006, de 8 de mayo , declaró en un caso en el que en el acto de la vista, los acusados afirmaron salvo el recurrente al inicio del interrogatorio del Ministerio Fiscal estar conformes con el relato de los hechos contenido en su escrito de acusación, si bien a continuación rechazaron hacer cualquier otro tipo de declaración, razón por la cual tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del recurrente hicieron constar sus preguntas en el acta del juicio oral.

Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE compeliera de algún modo al acusado a declarar , no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.

De otro lado, en los casos como el presente en que el coacusado se acoge a su derecho a no autoincriminarse y, en consecuencia, la contradicción no se muestra con la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que, con la exposición de las preguntas, aun sin obtener respuesta (que, por lo demás, tampoco ofrecería una completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar conforme a la verdad), pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo asimismo el juzgador ponderar la decisión de guardar silencio (vid. la STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), de tal modo que, en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE , ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia, lo que enmarca la cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la prueba.

Junto a las líneas generales apuntadas, y sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina constitucional, constante ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6, de que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a contradicción - justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo , FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre , FJ 2)-, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de la misma.

En definitiva, pues, atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse que no se ha producido una vulneración constitucionalmente relevante del principio de contradicción y, en consecuencia, ninguna tacha de invalidez puede oponerse en el supuesto aquí examinado a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del acervo probatorio a valorar por el órgano judicial.

Es evidente por tanto, la valoración que el silencio del enjuiciado permite la Jurisprudencia. Pero además hemos de tener en cuenta que en el presente caso, el silencio de los acusados a las preguntas de la Acusación Pública y del resto de las defensas, permite en la declaración a su defensa la aportación de datos que podrán ser ponderados con el contenido del resto de las pruebas practicadas en el plenario y valoradas en su caso como de cargo o descargo de la parte.

Se hace mención por parte de Higinio Florentino y German Vidal , contestando a las preguntas de sus defensas, en el hecho de la no presencia Letrada en el acto de la diligencia de entrada y registro que ya hemos examinado; por parte de Fidel Horacio ; Higinio Florentino y Rafaela Violeta en cuanto a sus relaciones personales y laborales con otros procesados.

Es significativo que German Vidal , sin embargo procede a contestar a las preguntas de todas las partes cuando comparece en calidad de representante de la entidad Transpinelo S.L.

En cualquier caso, su negativa a someter su versión exculpatoria a contradicción disminuye significativamente su capacidad persuasiva. Máxime teniendo en cuenta la sustancia estupefaciente se encuentra en el interior de la maquinaria relacionada con los mismos, que fuera objeto de exportación de España a Venezuela y de importación desde este último país a España una vez introducida en su interior la sustancia estupefaciente.

En cuanto al procesado Cesar Jacinto , en su declaración reconoce mantener relación con los también procesados de carácter comercial y societario habiendo participado en la constitución de la entidad ITSA en Julio de 2.010, manteniendo relación comercial con Higinio Florentino , también procesado, quien pasa a formar parte de la sociedad al 50%, reconociendo la presencia de Cristofer en su oficina para ponerse en contacto con Ruben Bernabe , desconociendo por qué aparecen los datos de ITSA en la documentación de Aduanas de Venezuela. Asimismo reconoce ser Administrador de Geormadrid Machinery, entidad creada para vender maquinaria y montar un taller en Georgia, pero que solo se constituyo y no realizo actividad alguna, desconociendo la razón por la que la documentación de Geormadrid fue encontrada en el domicilio de Higinio Florentino , también enjuiciado; Admite que le conocen también por Cebollero . A preguntas de su defensa manifestó que realizo operaciones de maquinaria, que había un socio que también lo era de Transpinelo llamado Gregorio Teofilo que tenía el 50

Tales manifestaciones son ciertamente contradictorias respecto de la actividad profesional de este procesado, si bien permiten establecer el nexo de relación con los otros procesados que cita expresamente.

Por su parte el procesado German Vidal en su declaración como representante de Transpinelo S.L, recordemos que como persona física se negó a declarar, manifestó, que los socios en Junio de 2.011 eran Luis Ricardo y el declarante; que tenía que ver con la empresa Eliseo Valentin , el hijo, no el padre; que no sabe del transporte de maquinaria desde Mejorada del Campo a Santander con destino final en Venezuela, por que el solo se encargaba del papeleo. A preguntas de su defensa manifestó que Fernando Baltasar ya fallecido era socio del 49% en Junio de 2.011 de esta empresa, que hubo un registro en la empresa por la Guardia Civil en el que estuvo presente no así su Letrado pese a pedirlo.

Es de significarse que en cuanto a las contestaciones dadas a las preguntas formuladas, manifiesta no saber nada de un transporte de maquinaria desde Mejorada a Santander con destino final en Venezuela, reconociendo no obstante que era la persona que se encargaba del papeleo, lo que contradice lo anterior habida cuenta la necesidad de documentación que debe acompañar obligatoriamente a un envío de esta naturaleza, no solo en España, sino también fuera de ella, dada la condición de maquinaria pesada y de obras públicas de la que se trata.

La entidad ITSA a través de su representante y administrador Gregorio Teofilo manifiesta en su declaración, que era socio de Cesar Jacinto , que aun cuando se le indica que había aparecido en Venezuela documentación de ITSA amparando las máquinas en las que se encuentra la sustancia estupefaciente, manifiesta que ignora este extremo. Posteriormente manifiesta que desconoce que la exportación de las maquinas a Venezuela la iba a hacer Transpinelo, pero sin embargo reconoce que al no poder llevar a cabo la exportación dicha entidad por tener su domicilio fuera de España lo hizo ITSA. A peguntas de su defensa manifiesta que no reconoce las facturas que se le exhiben y que acompañaron a la maquinaria a Venezuela. Que estaba en Transpinelo trabajando cuando se preparo la maquinaria para la exportación; Que Cesar Jacinto ( Dimas Victorio ) se ocupaba del trabajo de campo y en el trabajo burocrático de ITSA, que Dimas Victorio era el Director general y él el director adjunto. Que Higinio Florentino era el socio inversor al que se le consultaban cosas de la actividad de la empresa

La presente declaración viene en determinar la relación de los diversos procesados que comparten sus actividades en las tres empresas, en las que aparece como parte, principal inversor, y como persona que toma decisiones Higinio Florentino .

Del mismo modo llama la atención la contradicción del desconocimiento del envío de una maquinaria a Venezuela, cuando era la persona que se encargaba, según sus manifestaciones del trabajo burocrático.

b) Declaraciones testificales.-

Las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, cabe indicar que el criterio de valoración que se establece es acorde con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las siguientes sentencias:

En primer lugar en cuanto a la valoración de esta prueba, la STS de 10 de Junio de 2.014 dice:

'.. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

La STS de 6.05.2014 , pronunciándose sobre el origen de los conocimientos del testigo realiza una valoración de este tipo de prueba en el sentido siguiente:

Al respecto recordábamos en STS 18-10-2013, nº 769/2013 , que en relación con la eficacia probatoria de las declaraciones testificales prestadas durante la fase de instrucción, posteriormente incorporadas al juicio oral, se establece en la sentencia del Tribunal Constitucional 134/2010, de 2 de diciembre , que 'reiteradamente hemos puesto de manifiesto la trascendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España. Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski , § 41 ; de 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; de 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, § 51; de 27 de febrero de 2001, caso Lucó , § 40 ; de 10 de noviembre de 2005, caso Bocos Cuesta, § 68 ; y de 20 de abril de 2006, caso Carta , § 49), este Tribunal ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio ; 148/2005, de 6 de junio ; y 1/2006, de 16 de enero ).'

Pues bien, en tal sentido y conforme al contenido de la anterior doctrina, las declaraciones de los testigos que han intervenido en el plenario, merece la siguiente valoración:

En primer lugar el instructor de la instrucción, el Guardia Civil con Tip NUM024 , que puso de manifiesto el origen de las actuaciones seguidas frente a Higinio Florentino , de la que se deriva finalmente la relacionada con la actividad desarrollada en Venezuela, así como del origen de las intervenciones telefónicas, basadas en indicios racionales como antes se ha indicado, y como tras el dato de la existencia de cuatro máquinas de obras públicas, que fueron enviadas por ITSA, que despacha como mercancía de Transpinelo. La documentación aduanera determina la intervención de esta. Así como de la existencia de una doble documentación, una a nombre de Itsa y otra a nombre de Transpinelo. Asimismo pone en conocimiento la existencia de problemas con las maquinas y las diversas operaciones de compraventa con las mismas por objeto. Asimismo aparece en los registros realizados en Venezuela un pasaporte del hijo de Higinio Florentino . Igualmente, como puestos en contacto con la empresa Crismar que realizo el transporte naviero, se confirma la participación de German Vidal y Transpinelo S.L. siendo Cesar Jacinto quien también se relaciona en principio con Crismar, lo que aparece avalado por diversos faxes.

En Venezuela se produjo la detención por estos hechos de Elias Rodrigo , que mantenía relación con Higinio Florentino .

En el examen de documentación informática (folio 7773) que es informado por el testigo, se contiene un documento que es un B/L de 5.3.11 de transporte de maquinaria de Santander a Puerto Cabello y un documento de Clobal Machinery a otra empresa renunciando a un pago. Se hizo constar que Global Machinery tiene el mismo domicilio social que Geormadrid Machinery, empresa propiedad de Cesar Jacinto .

Ratificó la actuación como propietario de ITSA por parte de Higinio Florentino .

El domicilio de la CALLE000 num. NUM012 es propiedad de Higinio Florentino y allí se alojan miembros de su entorno. En el registro realizado en dicho domicilio apareció el pasaporte auténtico de Higinio Florentino y un documento en el que se hacía constar las 4 maquinas objeto de la exportación/importación, los kilos de sustancia y los sitios en los que se alojaba. En dicha vivienda habitaba en el momento de los hechos Fidel Horacio con su novia, encontrándose documentación judicial y privada de la exclusiva utilidad de Fidel Horacio .

Habida cuenta del hallazgo de documentos en poder de Fidel Horacio , uno a nombre de Global Machinery con Ilarraza y otros correos de Transpinelo sobre las maquinas exportadas desde Santander.

Realizó este testigo el organigrama de la trama, estando a la cabeza Higinio Florentino ; Eliseo Valentin es su hijo y realiza actividades complementarias con pleno conocimiento; Rafaela Violeta se ocupaba de la actividad económica realizando provisiones de fondos y pagos cuando Higinio Florentino esta fuera de España.

Fidel Horacio realizaba la función de ocuparse de las actividades ilícitas cuando Higinio Florentino esta fuera, realizando ingresos y pagos, cuyos justificantes se encuentran en su vehículo, y en su domicilio agendas con anotaciones de índole económica, dinero y maquinas

Asimismo indica que Fidel Horacio que se encontraba en el extranjero tuvo que volver a España por el motivo de que asaltaron a Rafaela Violeta .

A preguntas de la defensa de Cesar Jacinto ; Geormadrid Machinery e Itsa, manifiesta que aparecieron tarjetas de ITSA a nombre de Higinio Florentino ; Justino Dionisio y German Vidal .

Que el control de Itsa lo tiene Higinio Florentino , aportando dinero y maquinaria; Que Cesar Jacinto tenía el 50% de Itsa pero no lo ponen a su nombre por problemas concursales. Que la relación entre Transpinelo e Itsa es intensa, ya que aparecen los sellos de Itsa en la sede de Transpinelo; las naves usadas son de Transpinelo.

Que en Mali lo que tenían era la gestión de una mina, no la propiedad de la mina; que los asuntos de Mali los tramita Gregorio Teofilo y los de Venezuela Cristofer.

Cita la aparición en Venezuela de documentos de factura de compras a nombre de Global Machinery y Geormadrid Machinery,

A preguntas de la defensa de Eliseo Valentin y Rafaela Violeta , manifiesta que por escuchas saben que Eliseo Valentin hijo de Higinio Florentino realizaba las presentaciones apud-acta por su padre cuando este se encontraba en el extranjero sin permiso de salida.

Que si bien el padre desconfiaba del hijo, en el tema de droga el hijo era consciente de lo que había y hacia

Que era el ayudante de su padre.

Rafaela Violeta era la que entregaba el dinero por orden de Higinio Florentino .

A la defensa de Transpinelo contesta, que de las escuchas se deducía que lo que Transpinelo tenía eran deudas económicas.

Que la maquinaria que salió por Santander a Venezuela y fue intervenida allí eran dos bumper (camiones volquetes) y dos retroexcavadoras.

Que en la documentación del ordenador de Transpinelo constaban estas operaciones relacionadas con la exportación-importación de la maquinaria.

La testigo Doña Monica Felicidad , trabajadora de la agencia de Viajes Barceló de Collado Villalba manifestó que gestiono la documentación de viajes de Fidel Horacio a Venezuela con un email de DIRECCION002 @. Que se realizaron modificaciones en el viaje y que también hubo referencias a Higinio Florentino .

Por la testigo Doña Angustia Sara , se manifestó que emitió billetes para Venezuela a nombre de Higinio Florentino y Fidel Horacio , que hubo cambio en el viaje de vuelta que habló con alguien que no recuerda si era German Vidal . Que los vuelos los pagaba una persona llamada Justino Dionisio , que había un depósito de dinero al que se cargaban los importes adeudados.

A preguntas de la defensa de Higinio Florentino reconoce los billetes y fechas de su vuelo Barcelona-Frankfurt-Caracas.

Que conoció personalmente a Fidel Horacio y que está segura que llegó a montarse en el avión y realizó el viaje ya que siendo billetes de ida y vuelta si no se hace la ida se anula la vuelta.

A continuación declaro el Guardia Civil NUM025 , que se desplazo a Venezuela para tramitar una comisión rogatoria, recogiendo la documentación que les fue facilitada por la Autoridad Venezolana y que se aporto al Juzgado (folio 2476 y ss)

Que analizo la documentación intervenida en Venezuela de la que se derivaba: Que la maquinaria iba a ser exportada por ITSA a Venezuela y se encontraron facturas en tal sentido de ITSA con una entidad llamada Multiservicios y maquinaria OP, pero finalmente quien declaró en el DUA fue Transpinelo como exportadora. La importación en Venezuela en principio era temporal y se interpone por medio la entidad Equipe CA, ya que se intervino documentación en otra empresa llamada Técnicas de Maquinaria, que es la que finalmente intenta el envío de las mismas con destino a una empresa en España llamada Geormadrid Machinery.

Que la exportación era gestionada por la entidad Crismar, que tenía un representante llamado Ruben Bernabe quien trato este tema con Cebollero ( Cesar Jacinto ) y con German Vidal ( Palillo )

Se manifestó sobre las escuchas realizadas y las conversaciones de Higinio Florentino con German Vidal ; con Fidel Horacio y con Rafaela Violeta que constan intervenidas.

Igualmente a preguntas de la defensa de la entidad Transpinelo manifestó que se hallaron cuatro facturas a nombre de ITSA y otras cuatro iguales a nombre de Transpinelo.

Por su parte el testigo Guardia Civil con TIP NUM026 se manifestó en el sentido de haber realizado vigilancias a Higinio Florentino cuando viajo desde Frankfurt, escala que había realizado en viaje desde Venezuela a España, lo que hacía para evitar la prohibición de salir de a Venezuela.

Intervino en la detención de Rafaela Violeta y Higinio Florentino en La Carolina, cuando iban de viaje, ocupándoseles 100.000 €.

Hizo el seguimiento de las maquinas, avisando a la Policía Bolivariana de Venezuela de la existencia de otras dos maquinas, tras haber encontrado sustancia estupefaciente en dos, hallando nuevos escondites y sustancia estupefaciente.

En la entrada y registro de Transpinelo se encontró un email de una persona venezolana llamada Juana Yolanda , indicando como realizar la exportación/importación, apreciando también la intervención de Elias Rodrigo . En el análisis documental de los intervenidos en Transpinelo firmados por los tres, en relación con una empresa de áridos, también otros B/L de otros envíos uno de 2.007, y otro no descubierto.

Explicó como el Juzgado de Coslada antes citado no autorizo diligencia alguna sobre tráfico de drogas, ya que lo que instruía era por blanqueo de dinero.

Atestiguó sobre la conversación mantenida entre Higinio Florentino y Rafaela Violeta , el primero en Venezuela y la segunda en su domicilio en España en la que aquel dice a esta que esta soldando y hay mucho ruido.

Vio las cuatro facturas de las cuatro máquinas que enviaron a la Policía Bolivariana.

El testigo propuesto por la defensa de Cesar Jacinto , Don Leopoldo Eloy , manifestó que es Guardia Civil retirado en reserva pero sin destino, que conocía a Higinio Florentino desde el año 2010, y que conoció a Cesar Jacinto a su vuelta del Paris Dakar donde Transpinelo había sido empresa patrocinadora del evento deportivo.

Aclaró que el contrato de Mali consistía no en una explotación minera, sino en un contrato de basuras de una ciudad y en suministrarla material para mejora de sus condiciones de trabajo, y que Cebollero ( Cesar Jacinto ) compro un permiso minero para ITSA, no con la intención de hacer una explotación minera, sino porque ello le permitía exonerar impuestos.

Que la financiación de Itsa la llevaba Higinio Florentino al que se le informaba de las novedades y de donde se gastaban el dinero.

Que trato y conoció a Fidel Horacio como Santo y que estaba en Transpinelo.

El testigo propuesto por la misma defensa Don Balbino Dario , manifestó que conoce a Cesar Jacinto ya que trabaja en una empresa de venta de maquinaria, también conocía a Higinio Florentino con quien tenía relación comercial y entre empresas.

Que Higinio Florentino le hablo de montar una empresa con Cesar Jacinto llamada Geormadrid Machinery que gestiono Leopoldo Iñigo , pero al no realizar actividad alguna dejo su parte en la empresa..

Que el control de Gaormadrid Machinery lo tenía Cesar Jacinto .

El testigo Guardia Civil con TIP NUM027 , manifestó que intervino en la detención el 28 de Junio de 2.011 en La Carolina (Jaén) en el área Puerta de Andalucía, que en el vehículo iban Rafaela Violeta y Higinio Florentino y llevaban bastante dinero.

Por su parte el testigo Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Constantino Manuel , manifestó que estuvo presente en la inspección inicial del buque y las maquinas, no encontrando nada en un primer momento, que estuvieron custodiando el buque. Días después hicieron una inspección más minuciosa y las maquinas fueron bajadas del barco.

Las máquinas por problemas de documentación se bajaron del buque y quedaron allí, el superior tomo nota del número de chasis de las maquinas.

El Funcionario de la Guardia Bolivariana Indalecio Maximo , manifestó, que participa en la inspección de la maquinaria cuando encuentra la droga, que el día 24 de Junio de 2.011 procedieron a inspeccionar uno de los brazos hidráulicos de la maquina y se encontró material sintético plástico de color blanco, se incautaron 2.062 Kgms de cocaína y en otra máquina 2.142 Kgms. En ese momento se detuvo al señor Elias Rodrigo que era el representante de la empresa y propietario de la maquinaria.

Se hicieron varias perforaciones una el 24 de Junio; otra el día 25 y otra el día 28.

Que las máquinas el día 24 de Junio estaban fuera del buque, máquinas que estaban bajo custodia desde el día 4 de Junio, que las maquinas estaban en una explanada con su portón y seguridad.

Le consta que se tomaron muestras para analizar la sustancia estupefaciente.

Confirmaron la numeración de los chasis identificándolas por marca y modelo.

El Funcionario de la Guardia nacional Bolivariana Carmelo Elias , manifestó que estuvo presente en la incautación de la droga, que se encontró cocaína en las dos maquinas retroexcavadoras y después en las otras dos (bumpers).

Que se levantó acta y se llevo a la Fiscalía, y se procedió a la entrada y registro del domicilio de Elias Rodrigo , encontrando una copia del registro mercantil de la empresa Geormadrid Machinery que era el consignatario en España.

Que la seguridad de las máquinas estaba garantizada por un servicio de orden nocturno y diurno con la finalidad de vigilar las maquinas para que no fueran movidas.

Las muestras se tomaron conforme a la legislación venezolana, ellos no tomaron muestras lo hizo un experto que recoge un mínimo para hacer el examen.

Que ellos descubren los envoltorios, les aplican un reactivo y si sale color azul llaman al experto y ellos hacen la prueba a cada uno

Por su parte el Funcionario de la Guardia nacional Bolivariana Capitán Iñigo Bernabe manifestó que intervino en la operación y que en el momento de la incautación representaba al comando antidroga del Estado Bolivar.

La investigación sobre las maquinas comienza desde un punto de vista documental de exportación, procediendo a exigir documentación, y tomo la decisión de que no subieran al barco hasta hacer una inspección correcta, eso pudo ser el día 4 de Junio.

La Guardia Civil de España se puso en contacto muchos días después, cuando las investigaciones ya estaban encaminadas por ellos.

La inspección más profunda se comienza el día 24 de Junio y se realizan incautaciones en dos excavadoras. Se hace tarde y de noche y se deja para el día siguiente con las demás maquinas.

Tuvieron que perforar la chapa de las maquinas rompiendo la pieza incluso, la apariencia era normal, fue un buen trabajo de ocultación.

El análisis de la sustancia lo realizo un laboratorio, el solo aplico el narcotest.

Que la decisión de revisar las maquinas fue suya y no de la Guardia Civil española.

Que se deja personal de custodia de las maquinas cuando se bajan del barco.

Estuvo presente en la incineración de droga y firmo el acta.

Los expertos (peritos) hicieron su peritaje.

Que se realizo la comprobación de las cuatro maquinas, que apareció Elias Rodrigo que dijo que eran de una compañía suya, por lo que fue detenido.

El Funcionario el Guardia nacional Bolivariana Landelino Valeriano , manifestó que participo en el hallazgo de la cocaína, que tuvieron que perforar las maquinas y encontraron en su interior la sustancia estupefaciente.

Que hubo una inspección inicial que no encontró nada.

Que está presente cuando los técnicos del laboratorio toman las muestras de todos los bultos, una toma de cada bulto.

Por su parte el testigo Maximo Arcadio manifestó, que es gerente de una empresa de transportes, y que en 2.011 les llamaron de Transpinelo S.L. para realizar una exportación a Venezuela de 4 maquinas.

Que dicho transporte lo concertó en cuanto al precio con German Vidal , si bien mantuvo conversaciones también con Cesar Jacinto ( Cebollero ) sobre el tema.

Que los transportes, los encargara quien los encargara, los pagaba German Vidal ,

Que el número de su fax es NUM028 y que a través de él se comunico con Transpinelo, algunos faxes iban a la atención de Cebollero ( Cesar Jacinto ).

Que Cebollero era el que coordinaba todo el movimiento de ITSA, que la operación se iba a hacer por ITSA pero al ser sociedad constituida en el extranjero, no podía obtener la autorización de exportación, y por eso se cambio a nombre de Transpinelo. Que el recibió facturas de ITSA e iguales facturas de Transpinelo. Asimismo la exportación iba a ser temporal y finalmente por exigencia de Aduanas se hizo definitiva.

Las instrucciones de embarque las redactó el siguiendo las instrucciones recibidas del cliente.

Que coincidió con Higinio Florentino en la sede de Transpinelo 5 o 6 veces, que las oficinas según le dijeron, eran de Higinio Florentino , que era el dueño de Transpinelo,

Los temas de transporte, pagos, logística etc, los trataba con German Vidal , con Saturnino Ezequiel que era el encargado el transporte y con Cebollero .

Que Santo ( Fidel Horacio ) le llamo desde Venezuela, las máquinas estaban allí, y no las podían retirar al no haber pagado, que se podían hacer llegar a través de la naviera Evge, y que cuando les liquidaran daría orden de entrega.

Que la maquinaria para Venezuela le dijeron que era para una mina de diamantes que tenían allí, aunque le pareció raro.

Que intervino en transportes de Transpinelo a Mali, a Venezuela, a Marruecos y a USA.

Que supo que Santo estaba en Venezuela porque se lo dijo este.

Que en materia de transito el conocimiento de embarque o documento B/L lo rellena el armador pero en su nombre lo rellenan los consignatarios, que los datos los proporciono su empresa conforme a los datos facilitados por Transpinelo.

Que aparece en primer lugar ITSA porque así lo indicó Cristofer.

Que la empresa Walenius Logistics es una empresa que intervino en el transporte de las maquinas hasta puerto.

Que no intervinieron en la posterior importación de las maquinas de Venezuela a España.

Por su parte la testigo Doña Marisol Diana empleada de la empresa Crismar de la que es gerente el testigo anterior, manifestó que por lo que le comentaba su jefe se trata ITSA y Transpinelo de dos empresas paralelas que gestionaba la misma gente.

Que la entidad Evge es la naviera que llevo a cabo el transporte, que el B/L o conocimiento de embarque lo emite la naviera conforme a las instrucciones que les daban ellos.

En cuanto a la salida de España de Higinio Florentino sin autorización, consta que fue visto en el aeropuerto del Prat (Barcelona) en vuelo procedente de Caracas con escala en Frankfurt, el día 3 de Junio de 2.011 a las 15.30 horas, donde se realizo reportaje fotográfico..

c) Periciales.-

La prueba pericial practicada a continuación en el presente juicio ha venido en determinar, por ratificación de sus autores, con sometimiento a contradicción de las partes, los informes obrantes en la causa.

El perito de la Guardia Civil con numero TIP NUM029 ratificó su informe obrante al folio 7713 analizando los ordenadores intervenidos.

Las defensas no formularon preguntas.

El perito Guardia Civil con TIPO NUM030 , analizó un permiso de conducir de la Republica de Bulgaria a nombre de Higinio Florentino intervenido en esta causa, que ha sido manipulado en cuanto a las fechas que se habían añadido con posterioridad después de borrarse las iniciales.

Que se había utilizado un soporte autentico.

Los peritos GG.CC NUM031 y NUM032 realizan un informe en relación con dos documentos relativos a una escritura pública de una mercantil obrante al folio 7295, concluyendo que el documento hallado en una gestoría en España es matriz de la copia hallada en Venezuela.

Las defensas no formularon preguntas.

El perito Guardia Civil NUM033 , manifestó que las firmas que constaban en un contrato laboral y una autorización ante la Tesorería de la SS no eran de Cesar Jacinto .

Los peritos de la agencia del medicamento que informan sobre el decomiso 48239/11 manifestaron la ratificación de su informe.

Que los protocolos científicos para el examen de la cocaína utilizan reacciones corometricas, espectrometría y cromatografía.

Que las cantidades de alijo y muestras eran coincidentes y que se entrego todo al laboratorio.

Por su parte el Perito de la Guardia Nacional Bolivariana Laureano Vicente , manifestó que realizo los dictámenes periciales sobre 4.206 envoltorios, se procedió a abrir los envoltorios y se tomo una muestra representativa de 2 grms para ser analizada posteriormente de forma más especifica, en lo que llaman prueba de certeza que figura en su dictamen.

El coeficiente de pureza era del 92% en parte y del 98% en otra parte, que realizo los informes con la experta Amelia Belinda conjuntamente.

Que la muestra enlizada provenía de un muestreo representativo con un total de 2 grms y se consumo en los análisis.

Que las pruebas realizadas son, en principio de orientación y luego hacen una espectrometría ultravioleta invisible. Que la cromatografía de gases se usa pero es tan certera y especifica como la que usan ellos..

d) Documental. -

En cuanto a la documental practicada en el acto del plenario, se ha de partir de la que consta en la causa y ha sido objeto de examen por los testigos que han depuesto en este acto, que la han reconocido la misma y se han ratificado en la misma y cuyo examen corresponde y procede su unión al acerbo probatorio conforme a lo previsto en el art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

El resultado de los registros realizados en los domicilios de los procesados, en los que fueron hallados los objetos citados en los hechos probados, queda acreditado por su carácter de documento expedido por fedatario público, Secretario del órgano judicial correspondiente.

En cuanto al contenido de dichas diligencias se ha detallado de forma amplia en el hecho probado, remitiéndonos al mismo y dando por reproducido tal contenido, que no reproducimos dada la extensión del mismo.

Respecto de las escuchas telefónicas procede considerar que las mismas han sido integradas en el plenario, con contradicción de las partes, siendo de relevancia:

En primer lugar los mensajes cruzados entre German Vidal ; Higinio Florentino y Fidel Horacio , realizados el día 4.6.11, en el que se avisan de que debían quitar las tarjetas telefónicas y las baterías de las blakberris que tienen localizador, todo ello motivado por las noticias llegadas desde Venezuela, del desembarco de la maquinaria por la Guardia Nacional Bolivariana.

En segundo lugar cabe destacar, el mensaje que realiza Higinio Florentino a Rafaela Violeta el día 11 de Mayo de 2.011 en el que le indica que esta soldando, y no escucha bien; el 26 de Mayo de 2.011, que había dejado todo listo.

En cuanto a las llamadas telefónicas habidas entre Higinio Florentino y Rafaela Violeta , destaca la del día 1.6.11, en la que le explica el trabajo realizado y lo costoso del mismo, hablando de dos pequeños (chiquillos por maquinas) y dos mayores, en referencia a las cuatro maquinas, dos retroexcavadoras (grandes) y dos bumper (pequeños).

Sobre la estancia de Higinio Florentino en Venezuela, resulta acreditado por el atestado ratificado y por la documental fotográfica unida su viaje desde Caracas el día 3 de Junio en el Aeropuerto del Prat, volviendo con escala en Frankfurt, el billetaje correspondiente a los viajes confirmado por la testigo empleadas de Viajes Barceló.

e) Conclusiones de valoración.

Las pruebas practicadas cabe considerarlas válidas y eficaces como medio probatorio a los efectos de este enjuiciamiento, al no advertirse defecto o causa de nulidad que las invalide.

La defensa de Fidel Horacio , en el momento de formular sus conclusiones definitivas se manifestó en el sentido de 'denuncia la vulneración de la legislación venezolana'.

Tal alegación pretende rechazar las diligencias probatorias practicadas en la República de Venezuela por la Guardia Nacional Bolivariana, cuyo proceder consta documentado en las comisiones rogatorias remitidas al efecto, y ha sido ratificado en el plenario mediante la declaración testifical y el informe pericial practicados con contradicción de partes.

Partiendo del hecho objetivo de que la obtención de pruebas en el extranjero deberá ser acorde con la normativa de dicho país, a cuyos órganos jurisdiccionales les corresponde valorar la misma, la actividad del Tribunal español debe centrarse en la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En este sentido de lo actuado, cabe decir, que no se aprecia vulneración alguna de derecho fundamental correspondiente a los enjuiciados, en cuanto al descubrimiento de la sustancia intervenida; su control y custodia y su análisis cuantitativo y cualitativo, ya que como manifestaron los testigos citados y corroboran los documentos unidos a las citadas comisiones rogatorias, se produjo el hallazgo de la sustancia estupefaciente una vez abiertas las maquinas, que habían sido depositadas en recinto portuario con 'portón y seguridad' custodiadas día y noche, y una vez abiertas las máquinas, extraída la sustancia, fue contada y analizada cualitativamente por los expertos de la Guardia nacional Bolivariana, mediante un protocolo sistemático correcto.

Además es de significarse que cuando se produjo la apertura de las maquinas y el hallazgo de la sustancia, comprobada su naturaleza estupefaciente, fue detenida la persona llamada Elias Rodrigo , que manifestó ser el propietario de la empresa dueña de las maquinas, quien fue conducido ante el órgano jurisdiccional correspondiente, reconociendo los hechos y siendo condenado a pena de prisión. Y todo ello estando asistido de Letrado.

La intervención jurisdiccional competente y la actuación del Letrado y la condena del citado Elias Rodrigo avalan la legalidad y legitimidad de la actividad policial como acorde con la normativa venezolana.

Ello impone considerar validas y eficaces las diligencias practicadas en Venezuela como medio probatorio de cargo.

En cuanto a las diligencias sumariales practicadas en España y que han sido contestadas por las defensas bajo las nulidades planteadas, las mismas ya han sido objeto de estudio detallado en el fundamento primero de esta resolucion, que damos por reproducido en este momento, y que nos lleva a considerar validas y eficaces las pruebas obtenidas en las entradas y registros y mensajes y escuchas telefónicas, así como la ponderación legitima de sus contenidos.

Es evidente, por las declaraciones de los procesados, corroboradas por las vigilancias policiales, los documentos hallados en las entradas y registros y las escuchas telefónicas, que los procesados Higinio Florentino ; German Vidal ; Fidel Horacio y Cesar Jacinto estaban relacionados entre sí, con la finalidad de llevar a buen término una operación de importación de cocaína en elevada cantidad desde Venezuela en el interior de cuatro máquinas de obras publicas previamente exportadas a dicho país desde España.

La existencia de la sustancia estupefaciente que causa grave daño para la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia se determina por la actividad probatoria acreditada mediante el testimonio de los testigos y peritos que actuaron como miembros de la Guardia Nacional Bolivariana en el hallazgo del alijo, en su pesaje y en la determinación de su pureza

La intervención concreta de los procesados hoy enjuiciados, se detallara en el fundamento correspondiente a su participación, es conforme a un reparto de funciones, siendo Higinio Florentino el organizador de la operación, para cuya realización se sirve de los demás procesados, que actúan en el transporte de las máquinas y en la infraestructura societaria de la que es titular Higinio Florentino .

Es evidente que la propiedad y dirección de las empresas ITSA y TRANSPINELO S.L. corresponde a Higinio Florentino , según se han manifestado los testigos que deponen en el plenario, reconociendo tal intervención.

Ambas sociedades con actividad económica real, sirven de entramado para transportar las maquinas a Venezuela, con las vicisitudes citadas de tener que llevar a cabo un cambio de titular de las mismas al ser ITSA sociedad creada en el extranjero y carecer de CIF.

La facturación realizada; las manifestaciones de los testigos titular y empleada de la empresa Crismar, transitaría del envío de las maquinas así lo atestiguan correspondiendo con los datos facilitados a la misma por los procesados. El contenido de las entradas y registros, en donde se produce la confusión de documentaciones en Transpinelo, tanto suya como de ITSA, lleva a considerar la intima relación de ambas con Higinio Florentino y la actividad objeto de esta causa.

Asimismo y en cuanto a la entidad GEORMADRID MACHINERY, es de señalarse que la misma aparece como destinataria de la importación de las maquinas remitidas desde Venezuela una vez introducida la sustancia estupefaciente. Esta empresa relacionada con Cesar Jacinto según la documentación aportada por los ocupantes de la nave en que se dice se ubicaba la misma y el hallazgo de una copia autentica y peritada de la escritura de constitución de la misma en el registro realizado en Venezuela, lleva a considerar a dicha empresa como una parte más del entramado societario de los procesados, para llevar a cabo la actividad ilícita que nos ocupa.

Es de señalarse que a esta última empresa no se le conoce actividad comercial alguna.

La validez de las pruebas y su eficacia ya examinada, nos lleva a considerar a las mismas como evidentes pruebas de cargo.

De lo actuado asimismo se desprende que la procesada Rafaela Violeta y el procesado Eliseo Valentin , podrían haber tenido conocimiento de las actividades ilícitas de Higinio Florentino y German Vidal , dada su condición de parientes directos, más de lo actuado no se advierte prueba de cargo alguna contra los mismos ajena a dicha familiaridad.

TERCERO.- Calificación de los hechos.-

Procede a continuación pronunciarnos sobre si los hechos declarados probados, cabe ser calificados como integrantes de los tipos penales establecidos por la acusación pública.

A).- En primer lugar la acusación considera que tales hechos constituyen la comisión de Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5°(notoria importancia), 369 bis (organización y jefatura) y 370 (extrema gravedad, uso de buque, simulación de operación de comercio internacional), del Código Penal .

Este tipo penal introducido en el Código como consecuencia de la reforma operada en el mismo por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio, y tiene como fundamento objetivo la reunión de dos o más personas, que sin carácter estable y sin tiempo definido, resulten aptos para la comisión de delito de carácter grave.

El elemento objetivo del tipo es la reunión para la comisión de un delito grave, es decir aquellos cuya penalidad exceda de cinco años conforme a lo previsto en el art. 33.2 del mentado Código, circunstancia que concurre en el presente caso al tener prevista el delito principal contra la salud pública por tráfico de sustancia que causa grave daño para la salud (Arte 368 inciso 1º) que alcanza una penalidad de hasta 6 años, agravada por la aplicación de las agravantes especificas de notoria importancia del núm. 5 del art. 369 del repetido texto legal, con un máximo de hasta 9 años.

La concurrencia del elemento subjetivo, es decir que la reunión de dos o más personas, tenga tal finalidad, voluntariamente aceptada, resulta acreditado mediante las pruebas practicadas en el plenario antes valoradas.

Cabe decir, que resulta acreditado que los procesados Higinio Florentino ; German Vidal ; Fidel Horacio Y Cesar Jacinto , en los primeros meses del año 2.011, se concertaron mediante la utilización de sociedades ITSA, TRANSPINELO Y GEORMADRID MACHINERY, en diversos cometidos, y cuya administración y decisiones controlaban, para traer a España una elevada cantidad de sustancia estupefaciente que causa grave daño para la salud mediante la exportación de una maquinaria pesada a Venezuela y la posterior importación de la misma, una vez introducida en su interior la referida sustancia estupefaciente.

El primero de los procesados citado, venía siendo investigado en España como consecuencia de actividades relacionadas con el narcotráfico por las que se encuentra en prisión habiendo sido condenado a pena de prisión.

Esta actividad delictiva, se realizaba a través de una estructura organizativa, mediante la utilización de personas físicas con diversos cometidos y de personas jurídicas con igual reparto de funciones.

Estimamos que existe la organización delictiva, conforme a la nueva normativa establecida en los arts. 570 bis del Código Penal y acorde con la reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo:

La STS de 11 de Noviembre de 2.013 , recoge en su fundamentación:

'La reciente STS núm. 719/2013, de 9 de octubre , realiza algunas consideraciones sobre la criminalidad organizada, que conviene reiterar.

La Convención de Palermo, o Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, fue aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril, firmada por España el 13 de diciembre de 2000 y ratificada mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el Artículo 2º de la Convención de Palermo se establecen las siguientes definiciones, que constituyen el precedente de los conceptos de organización y grupo criminal introducidos por la LO 5/2010, de 22 de junio , en el Código Penal.

a) Por 'grupo delictivo organizado' [que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de organización criminal, Art. 570 bis] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material.

b) Por 'grupo estructurado' [que equivale, en nuestro ordenamiento interno, al concepto de grupo criminal, Art. 570 ter] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

La Decisión Marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Organizada, que persigue la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en la lucha contra la delincuencia transfonteriza, sigue básicamente los criterios de la Convención de Palermo, e impuso la reforma de nuestra Legislación Penal para adaptarnos a los criterios armonizados del Derecho Penal Europeo.

El Preámbulo de la LO 5/2.010, de 22 de junio, explica el objeto de la reforma, al afirmar que el fenómeno de la criminalidad organizada atenta directamente contra la base misma de la democracia, puesto que dichas organizaciones, aparte de multiplicar cuantitativamente la potencialidad lesiva de las distintas conductas delictivas llevadas a cabo en su seno o a través de ellas, se caracterizan en el aspecto cualitativo por generar procedimientos e instrumentos complejos específicamente dirigidos a asegurar la impunidad de sus actividades y de sus miembros, y a la ocultación de sus recursos y de los rendimientos de aquéllas, en lo posible dentro de una falsa apariencia de conformidad con la ley, alterando a tal fin el normal funcionamiento de los mercados y de las instituciones, corrompiendo la naturaleza de los negocios jurídicos, e incluso afectando a la gestión y a la capacidad de acción de los órganos del Estado.

La seguridad jurídica, la vigencia efectiva del principio de legalidad, los derechos y libertades de los ciudadanos, en fin, la calidad de la democracia, constituyen objetivos directos de la acción destructiva de estas organizaciones.

Para enfrentarse más directamente a la criminalidad organizada, mejorando la normativa penal que la sanciona, la LO 5/2.010, de 22 de junio, configura un nuevo Capítulo VI en el Título XXII del Libro II, que se refiere a los delitos contra el orden público, capítulo que comprende los artículos 570 bis , 570 ter y 570 quáter, bajo la rúbrica 'De las organizaciones y grupos criminales', y que obedece:

1º) A la necesidad de articular un instrumento normativo eficiente con el propósito de combatir adecuadamente 'todas las formas de criminalidad organizada', dada la notoria insuficiencia e inadecuación de la tipología utilizada hasta la fecha que era la de la asociación ilícita , tipo delictivo que la jurisprudencia de esta Sala, con buen criterio, había interpretado restrictivamente, por sus antecedentes históricos, al haberse utilizado en la época dictatorial como instrumento de represión política contra el derecho fundamental de asociación.

La necesidad de una adecuada tipificación de la organización de carácter criminal se ha venido planteando desde hace años, tanto por la doctrina como por los Tribunales y por el Ministerio Público (por ejemplo en la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2008), dado que el delito de asociación ilícita no resulta idóneo para castigar los fenómenos de criminalidad organizada, por su insuficiente definición típica y por la interpretación restrictiva que le han dado los Tribunales, prácticamente limitada a supuestos de terrorismo.

2º) Y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la Unión Europea en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfonteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.

Y continua diciendo: Dispone el nuevo artículo 570 bis 1 2º., que 's e entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Este concepto exige, en consecuencia, la concurrencia de cuatro elementos diferenciados para la apreciación de la organización criminal: 1º) Pluralidad subjetiva: Agrupación formada por más de dos personas; 2º) Permanencia: con carácter estable o por tiempo indefinido; 3º) Estructura: que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones; 4º) Finalidad criminal: con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas.

Ha de tenerse en cuenta que, aunque esta definición sigue básicamente los precedentes internacionales, su ámbito de aplicación es más amplio que el de la Convención de Palermo, por dos razones. En primer lugar porque no solo incluye las organizaciones dirigidas a la comisión de delitos graves, sino también a los menos graves y a la comisión reiterada de faltas. Y, en segundo lugar, porque no incluye solo aquellos delitos que produzcan un beneficio económico o material.

VIGÉSIMO QUINTO .- Para delimitar los supuestos de organización y grupo criminal de los supuestos de codelincuencia o coparticipación, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial facilita la distinción con la organización criminal porque ésta exige la concurrencia de una serie de requisitos que permiten distinguirla de los supuestos de simple codelincuencia, coparticipación o consorcio ocasional para la comisión del delito: pluralidad de personas, utilización de medios idóneos, plan criminal previamente concertado, distribución de funciones o cometidos, y actividad persistente y duradera. La permanencia y la estructuración interna permiten una clara diferenciación.

La STS de 2 de febrero de 2006 señala que la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mismamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización.

Así lo ha reconocido ya la jurisprudencia más reciente, STS 544/2012, de 2 de julio , que señala que de la Reforma ha de concluirse que no puede conceptuarse en una organización criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, lo que ha de valorarse en función de la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

Más recientemente la STS de 14 de Julio de 2.014 , establece la distinción entre organización criminal, grupo criminal y codelincuencia en los siguientes términos:

' Así, la organización criminal se caracterizaría por la agrupación de más de dos personas con la finalidad de cometer delitos, con carácter estable o por tiempo indefinido y con reparto de tareas de manera concertada y coordinada con aquella finalidad.

El grupo criminal requiere igualmente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que, además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas'.

Tesis que además de reiterar el planteamiento jurisprudencial anterior en concreto la STS de 7 de Mayo de 2.014 dice en cuanto a las características de la organización criminal:

' 1. Como ha señalado la jurisprudencia, tras la entrada en vigor de la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010, debe acudirse al concepto de organización criminal contenido en el artículo 570 bis cuando se trata de la aplicación del artículo 369 bis.

La nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal. El art. 570 bis define a la organización criminal como: ' La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas'.

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como 'la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas'.

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

La jurisprudencia anterior a esta reforma no se refería al grupo criminal, figura entonces inexistente legalmente. Aunque empleando en ocasiones expresiones diferentes y con incidencia más o menos intensa en algunos aspectos, se refería a la organización criminal, especialmente en el marco de los delitos de tráfico de drogas, en los siguientes términos: '... la mera delincuencia se supera cuando se aprecia, además de la pluralidad de personas, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes. Lo que se trata de perseguir es la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad, y también una eventual gravedad de superior intensidad, en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión' , ( STS de 2 de febrero de 2006 ). Al referirse a la exigencia de una estructura más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, y al hacer mención de un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles, se flexibilizaba la exigencia de estos requisitos, de modo que se hacía posible incluir en el concepto, por imposición de la literalidad del texto legal, las agrupaciones de carácter transitorio.

La regulación actual de la organización criminal exige que la agrupación sea estable o de carácter indefinido, lo que excluye los supuestos de transitoriedad, que habrían de incluirse, en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia posterior a la reforma se ha preocupado de la diferenciación entre la organización criminal y el grupo criminal. Entre ellas, las STS nº 309/2013, de 1 de abril ; STS nº 855/2013, de 11 de noviembre ; STS 950/2013, de 5 de diciembre ; y STS nº 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , en la que se analiza un supuesto muy similar al aquí examinado.

....

En esta necesaria diferenciación entre el grupo y la organización criminales, ha de recordarse que en la STS nº 1035/2013 , se recoge textualmente la fundamentación contenida en la sentencia 110/2012, de 9 de febrero , diciendo que en ésta '... se argumenta que organizar equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada. Así, mediante la integración de unas y otros más funcional a tal objeto, y a través de la distribución del trabajo y de los recursos del modo más racional, se busca potenciar las posibilidades de actuación y el rendimiento de las aportaciones de aquellas. Aunque, en principio, nada impide que todos los que se integran en un proyecto de esta clase lo hagan en un plano de horizontalidad, lo más normal, a tenor de la experiencia, es que entre ellos rija un cierto principio de jerarquía, encarnado en quien ejerce el papel directivo, generalmente determinado por el control de los recursos. Según se ha anticipado, en el uso de este modelo conceptual hay que proceder con particular rigor, para no incurrir en extensiones abusivas. Porque..., dado que en toda concurrencia de sujetos a la realización de un delito suele darse algún nivel de coordinación de las actuaciones y de planificación del empleo de los medios, de no introducirse un ulterior criterio de demarcación, la organización acabaría siendo la forma habitual, incluso natural de presentarse la coautoría. Con ese fin se ha de atender al nivel o la calidad de la articulación interna y al volumen de los recursos puestos en juego, variables por lo común íntimamente relacionadas, pues, por una elemental razón de rendimiento, cuanto mayor sea el segundo más depurada tendrá que ser la primera. En cuanto a esta, es claro que no requiere una particular sofisticación, pero sí cierta cualidad o perfil empresarial, con la consiguiente tendencial despersonalización de las relaciones, porque de ese carácter es la logística que reclama la eficaz puesta en el mercado (aunque sea ilegal) de un producto a cierta escala. Mientras que la coautoría, acaba diciendo la referida sentencia, tendría siempre algo de artesanal, que hace también más directa la relación personal entre los implicados y de estos con el objeto del delito'.

Esta inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal , se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan.

Encuentra apoyo en una interpretación de los términos de la ley más ajustada a sus finalidades y a la respuesta que se pretende dar a la realidad delictiva. De esta forma, cuando el Código exige en la organización un reparto de tareas entre sus miembros, ' de manera concertada y coordinada ' no se refiere solamente a la constatación de que unos miembros de la agrupación de personas desempeñen unas tareas distintas de las que otros desarrollan, sino a que lo hagan dentro de una estructura dotada de una cierta consistencia y rigidez, mantenida en el tiempo, tanto en la jerarquía como en la distribución de roles, superior en todo caso a la que ordinariamente aparece en cualquier unión de personas con fines delictivos, sea encuadrable en el grupo criminal o incluso en supuestos de mera codelincuencia.

Es igualmente coherente con las normas contenidas en la Convención de Palermo. En el Artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por 'grupo delictivo organizado' [ORGANIZACIÓN] se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por 'grupo estructurado' [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Pues, aunque en la definición del grupo delictivo organizado, equivalente a la organización del Código Penal, solo se refiere a la actuación concertada, cuando define el grupo criminal se hace referencia a que en el mismo no necesariamente ' se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada ', características que serían más propias, por lo tanto, de la organización criminal, y en las que ya se hace referencia, no a cualquier asignación de funciones, sino a la formalmente definida y no a cualquier estructura, sino a una estructura desarrollada.

....

En conclusión, para la apreciación de la organización criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un reparto de responsabilidades y tareas entre sus miembros con la suficiente consistencia y rigidez, incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o, incluso, de grupos criminales, con arreglo a lo antes expuesto. Como se dice en la citada STS 1035/2013 , '... resulta claro que esta Sala no suele aplicar el subtipo agravado de organización en los supuestos en los que, aun concurriendo cierta estructura organizativa, esta por su propia enjundia y complejidad no permite llevar a la práctica operaciones de tráfico con sustancias estupefacientes que alcancen una notable envergadura '.

Del mismo modo, respecto de los medios empleados o disponibles para la agrupación o unión de personas con finalidad delictiva, es preciso señalar con la STS nº 1035/2013 , que se acaba de citar, que ' no se requiere para poder acoger un supuesto de organización que esta se halle provista de medios muy sofisticados de comunicación y transporte, ya que en el nuevo texto legal ello integraría el subtipo agravado del art. 570 bis.2 c). Ahora bien, sí ha de operarse con un baremo intermedio que imponga la exigencia de unos medios de cierta entidad, aunque no fueran altamente sofisticados, con el fin de que la organización alcance una capacidad delictiva superior a la que tendría un grupo criminal o un mero supuesto de coautoría '.

En el presente caso, nos encontramos con un grupo de personas, con unas funciones específicas: Higinio Florentino ocupa la jefatura de la organización, siendo German Vidal , la persona por este delegada cuando se encuentra fuera de España para proveer lo necesario a los fines ilícitos, Fidel Horacio , es quien se encarga de la logística de los viajes y Cesar Jacinto quien se encarga del transporte.

Incide en todo ello y en la calificación como organización criminal que realizamos, el hecho de que todos ellos están relacionados en un entramado societario, creado por Higinio Florentino , quien actúa además como jefe y órgano decisor de la actividad ilícita y en las que figuran como administradores de derecho los demás procesados, siendo estas las sociedades ITSA, creada en Mali, pretendiendo estar fuera de la jurisdicción de los Tribunales españoles, si bien realiza parte de sus actividades en España; la entidad TRANSPINELO S.L. autentico motor de la operativa, constituida en años anteriores a los hechos, y a través de la cual se realiza la actividad ilícita finalmente; y por último la entidad GEORMADRID MACHINERY, que cierra la actividad mediante la traída a España bajo aspectos de comercio internacional la droga introducida en maquinaria importada.

Pero además existe el dato acreditado suficientemente de la conjunción en la actividad ilícita de personas en España y en Venezuela, que actúan como receptores de la maquinaria remitida desde España, de su depósito y de su reexportación a España, personas que han sido detenidas en dicho país e incluso, como sucede en el caso de Elias Rodrigo ya han sido objeto de condena penal.

Abunda en esta conexión internacional dos hechos, el primero que en poder de la que denominaremos parte venezolana, se encuentra una copia de una de las escrituras de constitución de las sociedades que forman parte del entramado societario urdido por la organización, y en segundo lugar la relación de Higinio Florentino quien había realizado gestiones junto con la allí detenida Juana Yolanda para adquirir una vivienda en Venezuela.

Estas circunstancias, nos llevan a considerar la concurrencia de la organización delictiva como agravante específica en la comisión del presente delito, y como tal la existencia de una jefatura organizativa

La realización del transporte de la sustancia estupefaciente mediante importación de maquinaria en cuyo interior se encontraba la misma por barco, conlleva la aplicación de la agravante específica por la que vienen siendo acusados

Estimamos que concurre la comisión de tal hecho delictivo.

B).-. Un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368 (siendo la cocaína sustancia que causa grave daño a la salud), 369.5° (notoria importancia), 369 bis (organización) y 370 (extrema gravedad, uso de buque, simulación de operación de comercio internacional), del Código Penal .

En el detalle de la calificación del delito antes citado en el apartado A), constan los elementos objetivos suficientes para la consideración de aplicar el tipo delictivo por el que son acusados los miembros de la organización, distintos del jefe de la misma, dando por reproducidos los argumentos citados.

Estimamos que concurre la comisión de tal hecho delictivo.

C) Delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .

de lo actuado se desprende que el procesado Higinio Florentino viajo al extranjero, concretamente a Venezuela vía Frankfurt y la vuelta del mismo por idéntico recorrido durante los meses de Enero a Junio de 2.011, según se deriva del testimonio de la empleada de Viajes Barceló, que depuso en el plenario.

Tal circunstancia fue avalada por las propias manifestaciones del procesado Higinio Florentino en las conversaciones mantenidas, tanto con Rafaela Violeta como con las mantenidas y mensajes enviados a otros procesados Cesar Jacinto , Fidel Horacio y German Vidal .

Mas concurre el ilícito que nos ocupa habida cuenta que Higinio Florentino estaba siendo objeto de proceso penal ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia nacional, rollo 4/12 de procedimiento abreviado derivado del seguido con el num. 9/12 por el Juzgado Central de Instrucción num. 1 , por hechos acaecidos en 2.007, en los que le constaba prohibición de salida del territorio español.

Estimamos que al haber efectuado los viajes probados en esta causa, concurre el ilícito que nos ocupa.

D) Delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal .

Tal ilícito se desprende de la presencia del procesado Fidel Horacio , que viaja a Venezuela, conforme se acredita con la testifical practicada en la empleada de Viajes Barceló, teniendo restringida su salida del territorio nacional.

Es evidente que concurre el quebrantamiento de la media cautelar acordada en su día.

E) Delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1.1° del Código Penal .

Asimismo concurre el ilícito indicado, al haber sido hallado en el registro del domicilio del procesado Higinio Florentino un carnet de conducir expedido por la Republica de Bulgaria a nombre del mismol, en el que consta acreditada la modificación de la fecha de validez del mismo, lo que ha sido corroborado por los informes periciales practicados en el plenario.

CUARTO.- Autoría y participación-

En el presente caso, procede pronunciarnos sobre la consideración de si los procesados acusados respecto de los delitos indicado previamente lo son como autores directos o no, de conformidad con el contenido del art. 28 pfº 1º del Código Penal , conforme a lo establecido en los hechos declarados probados en esta resolución y de acuerdo a las diligencias de prueba valoradas anteriormente, lo que examinamos individualizadamente y por el orden de su intervención:

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1.- Higinio Florentino

Este procesado, de las diligencias practicadas en el plenario, queda acreditado que ocupa la cabeza o jefatura de la organización, siendo la persona que dispone lo necesario en cuanto a la actividad de las mercantiles que han sido acusadas aun cuando el administrador de derecho sea distinto procesado, las que intervienen en el envío de maquinaria de obras públicas a Venezuela, y su reexportación a España.

Es la persona que viaja a Venezuela y lleva a cabo la carga de la sustancia estupefaciente en los huecos habilitados en los brazos y partes de dicha maquinaria, y vigila su carga en el barco que la iba a transportar a España.

Es la persona avisada de que han surgido problemas con el envío y organiza el limpiado de baterías y teléfonos móviles para evitar la persecución de los implicados.

Todos estos hechos han quedado acreditados con el testimonio de los testigos que deponen en el plenario, quienes indican cómo era la persona que dirigía económicamente la entidad ITSA, era considerado el dueño de Transpinelo, y junto con Cesar Jacinto participa en Geormadrid Machinery, ya que aun cuando no aparezca su nombre en la escritura de constitución, es lo cierto que dicha escritura aparece en Venezuela.

Y aparece en el domicilio de Elias Rodrigo , persona vinculada a Higinio Florentino , quien se reconoce autor de los hechos siendo condenado por ello, apareciendo también otra persona llamada Juana Yolanda , que mantiene al menos relaciones comerciales con Higinio Florentino , llegando incluso a la adquisición de una propiedad inmobiliaria. Estas dos personas venezolanas citadas fueron detenidas por estos hechos y son objeto de causa penal.

La actuación de Higinio Florentino , al frente de esta organización se desprende del hecho de que es la persona que económicamente dota la misma, y la que acuerda la entrega de dinero a los demás procesados.

Estos procesados actúan por cargo y cuenta de Higinio Florentino , tanto Fidel Horacio , quien se encarga de proporcionarle cobertura en los viajes, a través de la agencia de Viajes Barceló, adquiriendo los billetes, con cargo a una cuenta depósito de otra persona no enjuiciada, siendo Fidel Horacio quien se ocupa de las prórrogas del viaje de vuelta de Higinio Florentino a España.

Ello nos lleva a considerar al mismo autor directo del delito que se le imputa de tráfico de estupefacientes que causan grave daño para la salud en cantidad de notoria importancia, y con las agravantes especificas de jefe de organización y utilización de barco y relaciones comerciales internacionales para potenciar tal fin.

Asimismo cabe considerar al mismo autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, al haber estado, como ha quedado dicho en múltiples ocasiones en Venezuela preparando y cargando las máquinas, cuando tenía su salida de España limitada por orden judicial en el proceso citado de la Sección Cuarta de la Sala de lo penal de esta Audiencia Nacional.

Del mismo modo cabe considerar a este autor de un delito de falsificación en documento oficial, al haber manipulado el carnet de conducir búlgaro que se ha intervenido a su nombre y con su fotografía, en el que se ha hecho cambiar la fecha de validez, conducta únicamente imputable a este habida cuenta que el nombre y fotografía se corresponden con su persona.

2.- German Vidal a) Palillo .-

Este procesado realiza en los hechos que hoy enjuiciamos una actividad que podemos considerar derivada de las órdenes recibidas de su tío el anterior procesado Higinio Florentino .

Es la persona que se encarga de realizar gestiones en su cualidad de apoderado de Transpinelo, para en nombre de esta y de la entidad ITSA, dar junto con otro procesado las instrucciones correspondientes. a la entidad CRISMAR que iba a realizar los trámites legales pertinentes para el envío de las cuatro máquinas de obras públicas a Venezuela, llevando a cabo el cambio de titular de las mismas, de ITSA a Transpinelo, por razones de nacionalidad en los términos ya dichos.

Es la persona que se encarga en ausencia de su tío Higinio Florentino en realizar los pagos precisos para la actividad empresarial que sirve de cobertura al ilícito tráfico.

Asimismo es la persona que en España, una vez abortado el envío, transmite las instrucciones a Fidel Horacio para que procedan a desmontar los teléfonos para evitar seguimientos por tal hallazgo.

Es importante significar que el teléfono que utiliza en estas comunicaciones German Vidal es de la titularidad de Higinio Florentino .

Igualmente aparece como apoderado administrador único de la entidad Transpinelo, que realiza finalmente el envío de las máquinas a Venezuela tras el fracaso del intento a realizar a través de la entidad ITSA.

Por ello consideramos procedente establecer la autoría de este procesado en la comisión del delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia, y en organización, utilizando relaciones comerciales internacionales y uso de barco.

3.- Fidel Horacio .-

Este procesado es considerado autor de un delito de tráfico de estupefacientes en los términos que se le imputan por la acusación pública, habida cuenta, su relación de dependencia con el máximo jefe de la organización delictiva Higinio Florentino .

Fidel Horacio , alias Santo , viaja a Venezuela para reunirse con Higinio Florentino a quien le ha proporcionado los pasajes para el viaje a Venezuela y la vuelta.

Asimismo es la persona que se entrevista con la entidad Viajes Barceló para las prorrogas por retraso del viaje de Higinio Florentino a España de vuelta.

Es igualmente la persona que recibe la llamada de German Vidal indicándole que debía dejar sin batería el teléfono para evitar su localización, una vez que fue intervenida la sustancia estupefaciente.

En su domicilio de la CALLE000 NUM012 se encuentra documentación correspondiente a Higinio Florentino , así como de las empresas de este.

Además en dicho registro se encuentra una resolucion judicial adoptando la medida cautelar de su no salida de España, por causa penal que se le sigue en la Seccioon 3ª de la Sala de lo Penal de la Audsiencia Nacional la que evidentemente quiebra al haberse ausentado a Venezuela, desde donde llama a la entidad Crismar que se encargaba de la organización administrativa del viaje.

Por ello se establece la autoría directa del mismo en el delito que nos ocupa de participación en organización criminal en unión de los anteriores, y en el delito contra la salud pública citado.

Igualmente procede considerar al mismo autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, al haberse ausentado de España sin permiso en los términos citados.

4.- Cesar Jacinto .-

De las actuaciones se infiere que su participación obedece a ser la persona responsable de la entidad ITSA al menos formalmente, entidad dirigida económica y en su aspecto decisorio por Higinio Florentino .

Esta empresa proyecta inicialmente el viaje de las máquinas Venezuela con la entidad CRISMAR, entrevistándose con el represente de esta ultima a tal fin, si bien no pudo llevarse a cabo el transporte por los defectos indicados, habiéndolo a través de Transpinelo, momento en el que CRISMAR se relaciona con German Vidal .

Más la relación de este procesado con la organización no acaba en lo anterior, sino que aparece como administrador único desde 2.009 de la entidad Geormadrid Machinery, la cual era, según la documentación aportada por las Autoridades judiciales venezolanas, la destinataria de la maquinaria.

Dicha entidad no había tenido actividad real, ni se encontraba ubicada en el lugar donde se decía.

De la misma apareció una copia de la escritura de constitución en Venezuela en el registro efectuado a Elias Rodrigo detenido y condenado por los hechos acaecidos en Venezuela por este envío.

Por ello cabe considerar autor a este procesado del delito contra la salud pública que se le imputa por la acusación pública.

5.- Eliseo Valentin .-

Este procesado, es hijo del jefe de la organización Higinio Florentino , si bien mantiene con él mismo una relación distante.

Las únicas apariciones de este procesado en las diligencias, obedecen a unas gestiones con la también procesada Rafaela Violeta , actual compañera sentimental de su padre, para la obtención de dinero, para sí e incluso para su madre biológica.

Es evidente que trabajaba en la entidad Transpinelo S.L., mas tal actividad no consta acreditada mas allá de la laboral, ya que no consta intervención distinta de la dicha, lo que conlleva considerar que dicho procesado no tiene relación con la organización, más allá de la familiar, sin que puede ser considerado autor de ilícito penal por los que era acusado.

6.- Rafaela Violeta .

Está procesada era en el momento de los hechos la compañera sentimental de Higinio Florentino , residente en el mismo domicilio que esta.

Es evidente que de ello podría llegar a suponerse un conocimiento de la actividad ilícita del compañero, pero en modo alguno una participación en la actividad de este.

Así de lo actuado únicamente se desprende el mentado conocimiento, ya que recibe llamadas telefónicas de Higinio Florentino desde Venezuela dándole cuenta de que esta soldando, y de que le ha costado mucho la 'obra' en las máquinas (niños); asimismo hay constancia de una llamada de Juana Yolanda desde Venezuela, en la que hace mención de un posible apartamiento de Higinio Florentino .

El hecho de que fuera detenida con Higinio Florentino en La Carolina cuando indiciariamente huía de la zona de Madrid, en donde se ubicaban sus actividades económicas 'tapadera', no deja de ser una consecuencia de la relación afectiva existente entre ambos en ese momento.

No puede considerarse acreditado por lo actuado que está procesada haya cometido ninguno de los delitos que se le imputan por el Ministerio Fiscal.

7.- INVESTISSIMENT TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA).-

Esta entidad fue constituida en Julio de 2.010 en la República de Mali, con sede social en Bamako su Capital, con la finalidad formal de explotación minera, pero con la actividad real de ser una empresa de servicio de limpieza y de aportación de maquinaria pesada, razón por la que, si bien fue creada por terceras personas, era Higinio Florentino quien aportaba el capital y con el que se contaba para la realización de sus funciones.

Aparecía como mandatario de esta Cesar Jacinto , que era la persona que se encargaba de la administración diaria en relación con la exportación de maquinaria según atestiguo el representante de la entidad Crismar, ya citado, y comparece como su representante en este juicio oral

La intervención de la misma en el entramado societario creado por Higinio Florentino para la actividad que se enjuicia, consistió en el intento de exportación de las cuatro maquinas a Venezuela, librándose las correspondientes facturas y facilitando los datos al transitario citado, pero no pudo realizarse la exportación a su nombre por ser sociedad constituida en Mali y carecer de CIF, motivo por el cual se cambio el exportador por la entidad Transpinelo.

Es evidente la relación de ambas, no solo por la persona de Higinio Florentino , sino también por la sustitución indicada.

8.- TRANSPINELO.S.L.

Esta sociedad fue constituida en Madrid en el año 2.000, y en Julio de 2.010 fue nombrado Administrador Único de la misma German Vidal , si bien quién era el verdadero dueño ejerciendo como tal era Higinio Florentino .

Este procesado Higinio Florentino , es quien aparece como tal y es presentado en tal condición a personas como el representante de Crismar.

Era la persona que dirigía la empresa y accedía a los pagos que realizaba por cuenta de la misma German Vidal ,

La documentación intervenida en cuanto a la entidad que realiza el porte de la maquinaria a Santander y el flete marítimo a Venezuela está a su nombre.

Ambas circunstancias fundamentan la intervención de esta entidad en el ilícito que nos ocupa.

9.- GEORMADRID MACHINERY.-

Esta sociedad comenzó sus operaciones en Febrero de 2.009, siendo nombrado administrador único Cesar Jacinto .

Aparece en la documentación intervenida en Venezuela como la destinataria de la mercancía una vez devuelta a España cargada con la sustancia estupefaciente.

No solo se desprende de esta circunstancia su intervención, sino que además una copia de la escritura de constitución de la misma aparece intervenida en el registro realizado en Venezuela a Elias Rodrigo , persona detenida por estos hechos y condenada en Venezuela por su intervención en lo que allí sucede.

Se trata de una empresa carente de actividad, que no está ubicada en el lugar de destino de la maquinaria, por lo que abunda esta circunstancia en el hecho de ser pantalla con apariencia de formalidad en el tráfico ilícito.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, se estima la no concurrencia de las mismas con carácter genérico.

.

SEXTO.- Individualización de las penas.-

En cuanto al procesado Higinio Florentino , habida cuenta su participación en calidad de autor conforme a lo previsto en el artº 28 a) del Código Penal , en el ilícito definido como delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia y en el marco de organización delictiva por él dirigida como jefe, mediante la utilización de barco y simulando actividad comercial internacional, prevista y penada en el art. 368 inciso primero (cocaína ); artº 369 5ª (notoria importancia ); artº 369 bis, párrafos 1 y 2 (organización y jefatura); y 370. 3, todos ellos del Código Penal (uso de buque, y simulación de operación comercial internacional), partiendo de la pena agravada específicamente desde los 6 a 9 años a un mínimo de 9 años y un dia a un máximo de 18 años de prisión y, por aplicación de la hiperagravante del artº 370 citado en un solo grado las correspondientes al precitado artº 368 que quedan subsumidas en aquellas. Por ello y en atención a las circunstancias concurrentes de ser el que resulta de las pruebas como jefe de la organización delictiva, la pena de 13 años y 6 meses de prisión, que se corresponde con una extensión del máximo de la mitad inferior de la pena aplicable previsto en la citada normativa.

Concurre en este procesado, el ser la persona que organiza el viaje de las maquinas a Venezuela; el que viaja a Venezuela para la introducción de la sustancia en los huecos de las mismas realizando operaciones de cortado y soldado, y todo ello con el hecho de ser la persona que dirige la organización delictiva, la cual no surge como consecuencia de este operativo, sino que proviene de años antes mediante la constitución a través de terceras personas de diversas sociedades, para aparentar un tráfico comercial internacional que ocultara su actividad ilícita.

Asimismo dicho ilícito conlleva la pena de multa de hasta el cuádruplo del valor de la sustancia intervenida fijando la cuantía de la misma en la suma pedida por la acusación pública de 775.633.440 €, dentro del cuádruplo del valor de la mercancía en el mercado ilícito (258.544.480 €)

En su cualidad de autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, al haber estado, como ha quedado dicho en múltiples ocasiones, en Venezuela de conformidad con el contenido del artículo 468.1 del Código Penal con una penalidad prevista de multa de 12 a 24 meses, procede la imposición de multa de 24 meses a razón de 10 € dia, equivalente al máximo de la pena posible dada la entidad del quebrantamiento, utilizado para realizar la operación de manipulado de maquinas e introducción en las mismas de sustancia estupefaciente.

Del mismo modo cabe considerar a este autor de un delito de falsificación en documento oficial, al haber manipulado el carnet de conducir búlgaro en los términos antes dichos a la pena de conforme a lo previsto los artículos 392 en relación con el 390.1.1° del Código Penal , con una pena prevista de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, se estima procedente aplicar la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses a razón de 10 €, mínimo previsto dada la escasa entidad de la utilidad acreditada del mismo..

El procesado German Vidal por su participación en calidad de autor conforme a lo previsto en el artº 28 a) del Código Penal , en el ilícito definido como delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia y en el marco de organización delictiva de la que era miembro, mediante la utilización de barco y simulando actividad comercial internacional, prevista y penada en el art. 368 inciso primero (cocaína ); artº 369 5ª (notoria importancia ); artº 369 bis, párrafo 1 (organización); y 370. 3, (uso de buque, y simulación de operación comercial internacional), todos ellos del Código Penal , partiendo de la pena agravada específicamente desde los 6 a 9 años de prisión a los 9 años y un dia de prisión como mínimo y 12 años de prisión como máximo, en atención a las circunstancias concurrentes, derivadas de su participación como encargado de la organización en ausencia de su tío, en la extensión de 10 años 6 meses y un dia de prisión, la cual se ubica en el mínimo de la mitad superior de la pena aplicable.

Y ello en base a ser la persona que ocupa el segundo lugar en el escalonamiento organizativo del que es dirigente el anterior procesado, al ser la persona de su confianza, la que se encarga en ausencia del jefe en el desarrollo de toda las actividades propias de la comisión del delito, preparación de viaje, tramites, gestión del negocio tras el que se oculta la actividad ilícita.

Asimismo dicho ilícito conlleva la pena de multa de hasta el cuádruplo del valor de la sustancia intervenida fijando la cuantía de la misma en la suma pedida por la acusación pública de 775.633.440 €, dentro del límite del cuádruplo establecido en el artº 369 bis del Código Penal .

Respecto del procesado Fidel Horacio por su participación en calidad de autor conforme a lo previsto en el artº 28 a) del Código Penal , en el ilícito definido como delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia y en el marco de organización delictiva de la que era miembro, mediante la utilización de barco y simulando actividad comercial internacional, prevista y penada en el art. 368 inciso primero (cocaína); artº 369 5ª (notoria importancia); artº 369 bis, párrafo 1 (organización); y 370. 3, (uso de buque, y simulación de operación comercial internacional) , partiendo de la pena agravada específicamente desde los 6 a 9 años de prisión a los 9 años y un dia de prisión como mínimo y 12 años de prisión como máximo, todos ellos del Código Penal, en atención a las circunstancias concurrentes, derivadas de su participación en la manipulación efectiva de la maquinaria en Venezuela, país al que se traslada a tal fin, en la extensión de 9 años de prisión, la cual se ubica en el mínimo previsto.

Asimismo dicho ilícito conlleva la pena de multa de hasta el cuádruplo del valor de la sustancia intervenida fijando la cuantía de la misma en la suma pedida por la acusación pública de 775.633.440 € en los mismos términos que los precitados procesados..

Y en su cualidad de autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, al haber estado, como ha quedado dicho en múltiples ocasiones, en Venezuela de conformidad con el contenido del artículo 468.1 del Código Penal con una penalidad prevista de multa de 12 a 24 meses, procede la imposición de multa de 18 meses a razón de 10 € dia, equivalente a la mitad de la pena posible dada la entidad del quebrantamiento, utilizado para ayudar a Higinio Florentino en la manipulación de las máquinas..

En cuanto al procesado Cesar Jacinto , por su participación en calidad de autor conforme a lo previsto en el artº 28 a) del Código Penal , en el ilícito definido como delito contra la salud pública por tráfico de estupefacientes que causan grave daño para la salud, en cantidad de notoria importancia y en el marco de organización delictiva de la que era miembro, mediante la utilización de barco y simulando actividad comercial internacional, prevista y penada en el art. 368 inciso primero (cocaína ); artº 369 5ª (notoria importancia ); artº 369 bis, párrafo 1 (organización); y 370. 3, todos ellos del Código Penal , (uso de buque, y simulación de operación comercial internacional), partiendo de la pena agravada específicamente desde los 6 a 9 años de prisión a los 9 años y un dia de prisión como mínimo y 12 años de prisión como máximo, en atención a las circunstancias concurrentes, derivadas de su participación en el entramado societario que servía de apariencia comercial para la operación de traída de la sustancia estupefaciente a España, en la extensión de 9 años de prisión, la cual se ubica en el mínimo legal previsto.

Asimismo dicho ilícito conlleva la pena de multa de hasta el cuádruplo del valor de la sustancia intervenida fijando la cuantía de la misma en la suma pedida por la acusación pública de 775.633.440 €. En idénticos términos que el anterior.

Respecto del procesado Eliseo Valentin , procede su absolución al no haber quedado acreditados la participación efectiva del mismo en los hechos constitutivos del ilícito por el que era acusado, ya que su intervención no aparece acreditada mas que la derivada de su relación laboral con la entidad Transpinelo S.L. propiedad de su padre y la relación familiar con este, el principal acusado Higinio Florentino .

En cuanto a la procesada Rafaela Violeta . procede su absolución al no haber quedado acreditados la participación efectiva del mismo en los hechos constitutivos del ilícito por el que era acusado, ya que su intervención no aparece acreditada mas que la derivada de su relación familiar con el principal acusado Higinio Florentino .

Procede asimismo acordar en cuanto a la entidad TRANSPINELO S.L.por aplicación de lo previsto en el artº 369 bis del mencionado Código Penal , precepto en relación con el contenido del apartado 7, letras b) del artº 33 de dicho texto legal ,, habida cuenta que la misma ha sido instrumento utilizado para el ilícito que nos ocupa, su disolución, con perdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, y ello dada la relevancia de su actividad en los hechos al ser la entidad que gestiona el envío de la maquinaria a Venezuela para que en la misma se introduzca la sustancia estupefaciente y su reexpotación posterior a España.

Y en atención a la previsión contenida en el artº 369 bis en relación con el artº 31 ambos del Código Penal la imposición de multa por la cuantía de la misma en la suma pedida por la acusación pública de 775.633.440 €, mínimo fijado en el artº 369 bis apartado a) del Código Penal .

Respecto de la entidad GEORMADRID MACHINERY.SL. por aplicación de lo previsto en el artº 369 bis del mencionado Código Penal , precepto en relación con el contenido del apartado 7, letra b) del artº 33 de dicho texto legal , , habida cuenta que la misma ha sido instrumento utilizado para el ilícito que nos ocupa, su disolución, con pérdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, dada dada la gravedad y relevancia de su intervención como destinataria final de la maquinaria en cuyo interior se contenía la sustancia estupefaciente intervenida.,

Y en atención a la previsión contenida en el artº 369 bis en relación con el artº 31 ambos del Código Penal la imposición de multa por la cuantía de la misma en la suma pedida por la acusación pública de 775.633.440 €, en idénticos términos que en el caso anterior.

En cuanto a la entidad INVESTISSIMETN TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA),por aplicación de lo previsto en el artº 369 bis del mencionado Código Penal , precepto en relación con el contenido del apartado 7, letra c) del artº 33 de dicho texto legal , habida cuenta que la misma ha sido instrumento utilizado para el ilícito que nos ocupa, y dado que la misma es una entidad constituida en la República de Mali, con residencia en la misma, la prohibición de realizar actividades comerciales en España por tiempo máximo de 5 años, dada la gravedad y relevancia de su intervención como inicial entidad exportadora de la maquinaria en cuyo interior se introdujo la sustancia estupefaciente intervenida.,

Y en atención a la previsión contenida en el artº 369 bis en relación con el artº 31 ambos del Código Penal la imposición de multa por la cuantía de la misma en la suma pedida por la acusación pública de 775.633.440 €. En los mismos términos que las entidades anteriores.

SEPTIMO.-Que procede de conformidad con lo previsto en el art. 127 y 128 en relación con lo previsto en el art. 122 del Código Penal el comiso de los efectos intervenidos, dinero, vehículos, maquinaria y demás bienes, que figuran incluidos en la trascripción de las actas de entrada y registro y que fueron intervenidos a los procesados en sus detenciones, así como los figurados en la relación de bienes contenida en los hechos probados.

OCTAVO.-. Procede como consecuencia de lo anterior imponer a los procesados condenado las penas accesorias de inhabilitación absoluta para los procesados Higinio Florentino , German Vidal Y Fidel Horacio , y la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria, comercio por el tiempo e condena para el procesado Cesar Jacinto , conforme al contenido de los arts. 55 y 56. 3 del Código Penal

NOVENO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , los acusados deben satisfacer las costas del proceso, que se imponen proporcionalmente declarándose de oficio las correspondientes al procesado absuelto.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

Fallo

I.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

1.- a) Higinio Florentino , en su calidad de autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave perjuicio para la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en organización, ostentando la jefatura, mediante el uso de buque y simulación de operaciones comerciales internacionales, a la pena de TRECE AÑOS, SEIS MESES de prisión y multa de 775.633.440 €.

b)En su cualidad de autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido del artículo 468.1 del Código Penal al pago de multa de VEINTICUATRO MESES a razón de 10 € dia.

c)Y en su cualidad de autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial ya definido de los artículos 392 en relación con el 390.1.1° del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISION y multa de SEIS MESES a razón de 10 €,mínimo previsto dada la escasa entidad de la utilidad acreditada del mismo..

2.- German Vidal en su calidad de autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave perjuicio para la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, en organización, mediante el uso de buque y simulación de operaciones comerciales internacionales, a la pena de DIEZ AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION y multa de 775.633.440 €.

3.- Fidel Horacio a)en su calidad de autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave perjuicio para la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, en organización, mediante el uso de buque y simulación de operaciones comerciales internacionales, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de 775.633.440 €.

b)En su cualidad de autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ya definido del artículo 468.1 del Código Penal al pago de multa de DOCE MESES a razón de 10 € dia.

4.- Cesar Jacinto , en su calidad de autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública, de sustancia estupefaciente que causa grave perjuicio para la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, en organización, mediante el uso de buque y simulación de operaciones comerciales internacionales, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION y multa de 775.633.440 €.

5.- la entidad TRANSPINELO S.L.por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado a su DISOLUCION con perdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, y al pago de la MULTA de 775.633.440 €.

6.- la entidad GEORMADRID MACHINERYS.L.por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado a su DISOLUCION con perdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial alguna, y al pago de la MULTA de 775.633.440 €.

7.- la entidad INVESTISSIMETN TRANS SPAIN AFRICA S.A. (ITSA),por su participación como instrumento jurídico en los términos ya definido respecto del delito contra la salud pública asimismo concretado la prohibición de realizar actividades comerciales en España por tiempo máximo de 5 años, y al pago de la MULTA DE 775.633.440 €.

II.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a:

1.-El procesado Eliseo Valentin , al no haber quedado suficientemente acreditados los hechos que se le imputaban para contradecir el principio de presunción de inocencia.

2.-La procesada Rafaela Violeta , al no haber quedado suficientemente acreditados los hechos que se le imputaban para contradecir el principio de presunción de inocencia.

III.-A los procesados condenados les serán de aplicación las siguientes:

A Higinio Florentino , German Vidal Y Fidel Horacio , la pena accesoria de inhabilitación absoluta.

Y a Cesar Jacinto la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria, comercio por el tiempo e condena.

A los procesados condenados les será de aplicación el tiempo de prisión provisional cumplido siempre que no se haya aplicado para el cómputo de cumplimiento de otra responsabilidad penal.

IV.-Que asimismo procede acordar el comiso de los efectos intervenidos, dinero, vehículos, maquinaria y demás bienes, que figuran incluidos en la trascripción de las actas de entrada y registro y que fueron intervenidos a los procesados en sus detenciones, a excepción de los correspondientes a los procesados absueltos, asi como los que figuran detallados en la relación de bienes contenida en los hechos probados.

V.-Los procesados condenados y las entidades asimismo objeto de condena deben satisfacer las costas del proceso, que se imponen proporcionalmente declarándose de oficio las correspondientes a los dos procesados absueltos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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