Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 638/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2013-0008278
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000638/2013-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000083/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX
Instructor INSTRUCCION Nº 3 DE ELCHE
d. ur 15/12
Apelante Prudencio
Abogado ANA MARIA ARABID MAYORGA
Procurador MARIA IRENE TORMO MORATALLA
Apelado/s Sofía
MINISTERIO FISCAL
Abogado ALBERTO PADILLA FRANCO
Procurador ROSARIO MATEU GARCIA
SENTENCIA Nº 000051/2014
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
D. JOSE A DURA CARRILLO
En la ciudad de Alicante, a Veintiuno de enero de 2014
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 109, de fecha 28/3/2012 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000083/2012, habiendo actuado como parte apelante Prudencio , representado por el Procurador Sr./a. TORMO MORATALLA, MARIA IRENE y dirigido por el Letrado Sr./a. ARABID MAYORGA, ANA MARIA, y como parte apelada Sofía
MINISTERIO FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. MATEU GARCIA, ROSARIO y dirigido por el Letrado Sr./a. PADILLA FRANCO, ALBERTO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Prudencio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21/1/14.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Se hace constar en la sentencia que el acusado, a sabiendas de la existencia de una orden de alejamiento se acercó al centro escolar en primer lugar sosteniendo el recurrente, como ya se hizo constar en su momento, que simplemente fue la coincidencia de tener que pasar por ese lugar, pero sin más, no suponiendo ello un delito, ya que alega que tiene que pasar por alli para acudir a su domicilio; sin embargo, el juez desestima este motivo de oposición, ya que tanto la victima como la testigo Concepción señalan que no es cierto y que pasó hasta en tres ocasiones y que estaba parado en un momento incluso, por lo que debe desestimarse este motivo. Cuestiona la validez de estas declaraciones, aunque alegue que estaba dando clase a una alumna, la valoración del juez esta asentada sobre base probatoria pese a que el recurrente la cuestione, no obstante lo cual debe entenderse que no se aprecia error valorativo, sino más bien distinta apreciación valorativa, sin que en esta sala se pruda alterar la valoracion del juez que valora la prueba por su superior inmediación. Y en este caso el alegato de que tiene que pasar por alli para ir al domicilio se desmonta por el juez por la creencia de que se detuvo y pasó en las ocasiones que se citanm vulnerando con ello la expresa prohibición que existía.
Tambien ocurre lo mismo con respecto al segundo hecho, ya que en efecto consta probado que siguió al vehiculo de la victima y el juez encuentra prueba bastante en este hecho en la propia victima y los agentes sin que sea admisible el alegato de descarga de que el encuentro fuera casual, ya que el juez llega a la conclusión tras escuchar a la victima de que en efecto el acusado le estaba siguiendo, sin que tenga relevancia exculpatoria todo el alegato circunscrito a la denuncia por robo de vehiculo. Por ello, se destima el alegato del recurrente de que no pretendía intimidar a la denunciante, ya que este delito es puramente objetivo sin que se requiera una concreta intención sino nada mas la objetiva del quebrantamieto y esto queda acreditado por la persistencia en este quebrantamiento aceptando la valoración del juzgador de que en efecto el acusado tuvo intencíon de dirigirse al lugar de los hechos no aceptandose la existencia del encuentro casual o intencionado pese al alegato del recurrente, ya que la argumentacion del juez es solida y aceptada.
Así las cosas, el juez penal llega a esta plena convicción en la sucesión de hechos ante la propia declaración de la víctima que mantiene cuál fue la actuación del denunciado, ahora recurrente, en razón a la firmeza y seguridad con la que declara además de sin contradicciones, pese al distinto parecer del recurrente.
Se desestima por ello el alegato del recurrente justificando los hechos y cuestionando la validez de la declaracion de la victima o la testigo por la existencia de animadversion sin que este extremo este justificado más allá de la distinta valoración que de la prueba efectúa el recurrente y sin que la testifical que alega el recurrente pueda desvirtuar la probanza señalada por el juez en la sentencia. El recurrente alude a la inexistencia de dolo, pero no es ello lo que resulta acreditado, sino que en ambos casos existió una vigilancia y/o un seguimiento sin que los argumentos de descargo sirvan para desvirtuar la prueba base de la condena.
SEGUNDO.-Respecto a la intención hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca.
TERCERO.-En estas condiciones, este órgano de apelación privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo el, y no el Tribunal, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'. Más recientemente aún, la sentencia 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
La convicción del juez acerca del incumplimiento de la orden de alejamiento es absoluta, habida cuenta que concurren los dos elementos que enervan la presunción de inocencia, como es el conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento y la vulneración objetiva de la orden. Por ello, existe infracción del art. 468 CP , ya que se verifica una actuación estrictamente dolosa y perfectamente definida por el juzgador en cuanto a la concurrencia de los elementos definidores del quebrantamiento del alejamiento, ya que esta orden no permite circunstancias que alteren la exigencia de su cumplimiento, por lo que el delito tipificado en el art, 468 CP se trata de un delito perseguible de oficio. Y tampoco existe error en la valoración probatoria por cuanto la argumentación del juez respecto a la génesis y fin de su convicción es razonada, por lo que se desestima el recurso y confirma la sentencia.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Prudencio contra la Sentencia de fecha 28/3/2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ELX en el Juicio Oral - 000083/2012, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
