Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 7/2013 de 07 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTÍNEZ SÁNCHEZ, FRANCISCA
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 03065370072014100013
Núm. Ecli: ES:APA:2014:2301
Núm. Roj: SAP A 2301/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº : 2 de Elx
SUMARIO Nº 02/2013
ROLLO Nº 07/2013
DELITO : Agresión sexual.
SENTENCIA NÚMERO 51/2014
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA: Dª Francesca Martínez Sánchez.
MAGISTRADO: d. José Luis preciado Mangado.
En la Ciudad de Elche, a 7 de julio de 2014.
VISTO el juicio oral ante la Audiencia Provincial (Sección Séptima) de Alicante con sede en Elche,
integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Elx , seguida
por delito de agresión sexual , contra Rubén , hijo de Carlos José y Catalina , nacido el NUM000 /1987,
natural de Madrid, con domicilio en Santapola , con D.N.I nº NUM001 , en prisión provisional por esta causa ,
representado por la Procuradora Dª Yolanda Sánchez Orts y defendido por el Letrado D. José Juan Pascual
Noguerol ,en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sr.a Dª Helena
Gascó y Luisa , representada por el Procurador D. Salvador Ferrández Marco, asistida de la letrada Dº María
Sánchez Varó , actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Francesca Martínez Sánchez .
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició en virtud de atestado de la Guardia Civil de Santapola de fecha 12/02/2013.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , solicitando se impusiera la pena de 10 años de prisión , accesoria de inhabilitación absoluta , la medida de libertad vigilada consistente en participar en programas de educación sexual y la prohibición de acercarse a Luisa a una distancia no inferior a 250 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de QUINCE AÑOS. Como responsable civil a que indemnice a Luisa en la cantidad de 600 euros por las lesiones sufridas y en 10.000 euros por el estrés postraumático agudo sufrido con posterioridad a la agresión .
TERCERO.- Abierta la sesión del juicio oral, el Sr. Presidente preguntó al acusado si se confesaba autor del delito que se imputa en la calificación del Ministerio Fiscal y d ella Acusación Particular , contestando afirmativamente, y como el Letrado defensor no estimó necesaria la continuación del juicio oral, el Sr.
Presidente lo declaró concluso y visto para sentencia.
CUARTO. - En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Sobre las 07:00 horas del día 12 de febrero de 2013, cuando Luisa , de 45 años de edad y que padece déficit visual, caminaba por el paseo de la Playa del Varadero de la localidad de Santa Pola, paseando a sus perros, fue abordada por detrás por el procesado Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, la agarró por el cuello, le tapó la boca y la tiró al suelo. Posteriormente, el procesado, la arrastró hasta la playa y estando inconsciente la víctima la penetró vaginalmente.
Ante la presencia de dos mujeres que estaban caminando por el mismo paseo, el procesado se dio a la fuga, siendo detenido instantes después por agentes del la policía local.
Luisa sufrió lesiones consistentes en hematoma en párpado superior ojo izquierdo, erosiones en cara, nariz, frente, labio, erosiones en cara anterior del cuello, erosiones en región sacra media y glúteo izquierdo y hematomas en rodillas, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar entre 15 y 20 días, 10 con incapacitación.
Además Luisa sufrió trastorno por estrés postraumático agudo.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose confesado el acusado autor del delito imputado en la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular , y siendo de carácter correccional la pena pedida por la parte acusadora, y dado que no estima la defensa del acusado necesaria la continuación del juicio debe dictarse sin más trámites la sentencia procedente según la calificación aceptada, toda vez que los hechos declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación, constituyendo los hechos declarados probados un delito de agresión sexual y penado en el artículo 179 del Código Penal .
Dicho artículo castiga con la pena de prisión de 6 a 12 años, cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ( Artículo 179 redactado por el apartado sexagésimo tercero del artículo único de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 26 noviembre). siendo la agresión sexual definida en el artículo 178 , en el sentido siguiente : ' El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años '.( redactado por el apartado cuadragésimo primero del artículo único de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la L.O.
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal («B.O.E.» 23 junio).
En el Código Penal de 1995, se diferencian, de un lado, los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medios comisivos para doblegar o vencer la voluntad de la victima, tipificados como ' agresiones sexuales ' del artículo 178, y los tipos agravados de los artículos 179 y 180, y, de otro lado, los ataques a la libertad sexual en que, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad contraria, el sujeto activo no cuenta , sin embargo, con un verdadero consentimiento de la víctima, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual. Estos otros ataques se configuran como ' abusos sexuales ' en el artículo 181.
La jurisprudencia de la sala segunda del Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 23-12-90 y 22-12-91 , entre otras, en relación al tipo de agresión sexual ha estudiado los elementos integrantes del delito, consistentes en: a) un requisito objetivo que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima ya por emplearse violencia o intimidación contra ella, ya por ser menor de 12 años o estar enajenada o privada de la razón o de sentido.
Se ha perfilado igualmente por la jurisprudencia de dicha Sala en sentencias de fecha 18-10-93 , 21-5-98 y 7-10-98 , entre otras, los elementos integrantes de la violencia, estimando que equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima, en tanto que la intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente para doblegar la voluntad de una persona
TERCERO . - - Del expresado delito es responsable criminalmente en concepto de autor de conformidad con el artículo 27 y 28 del Código Penal , Rubén .
QUINTO .- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO . .- En cuanto a la pena, procede imponer la pena mutuamente aceptada.
OCTAVO.- Dispone el artículo 106. 1 del Código Penal , que la libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: j) La obligación de participar en programas de educación sexual. Y el nº 2 de dicho artículo establece que ...El Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, siempre que así lo disponga de forma expresa este Código, disposición expresa que se encuentra acogida en el artículo 192.1 del Código Penal , el que dispone que ' a los condenados a la pena de prisión por uno más delitos comprendidos en este Título ( Título VIII ' Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales ') se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad '.
NOVENO.- Solicita la acusación que se prohíba al acusado acercarse a Luisa a menos de 250 metros así como prohibición de comunicación por cualquier medio durante quince años años.
El art. 57 .1 del Código Penal prevé la imposición de cualquiera de las medidas que dispone el art, 48, por un tiempo no superior a diez años, en los casos de delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, contemplándose en los números 2 y 3 del art, 48 la prohibición que se solicita, disponiendo el 2º párrafo del artículo 57.1 que ' No obstante lo anterior , si el condenado lo fuera a pena privativa de libertad ... lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave...'.
Por lo que, procede imponer la medida en los términos interesados.
DÉCIMO.- Dispone el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados y el art. 116.1 que toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En este orden , procede condenar al acusado a que en concepto de responsabilidad civil , indemnice a Luisa 600 euros por las lesiones sufridas y en la de 10.000 euros por el estrés postraumático agudo sufrido con posterioridad a la agresión.
UNDÉCIMO. . - Las costas se imponen por ministerio de la Ley a todo condenad por un delito o falta , conforme dispone el artículo 123 del Código Penal , las que deberán comprender las costas de la Acusación Particular.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rubén como responsable criminalmente en concepto de autor , de UN delito de agresión sexual ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de DOCE DÍAS de localización permanente.Se impone, asimismo, , la prohibición de acercarse a Luisa a una distancia no inferior a 250 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de QUINCE AÑOS, así como la medida de libertad vigilada consistente en participar en programas de educación sexual a realizar una vez cumplida la pena privativa de libertad , condenándole , asimismo, al abono de las costas causadas.
Y como responsable civil a que indemnice a Luisa en la cantidad de 600 euros por las lesiones y en la cantidad de 10.000 euros por los perjuicios ocasionados, más el interés previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese esta sentencia , conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.
