Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 351/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 51/2014
Núm. Cendoj: 28079370152014100148
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOQUINTA
ROLLO RJ 351/ 2013
JUICIO DE FALTAS NÚM. 67/2013.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 32 de Madrid .
SENTENCIA Nº 51/14
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 25 de febrero de 2014
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por Amelia y Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid con fecha de 20 de septiembre de 2013 , en el Juicio de Faltas núm. 67/2013, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Mónica .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de Madrid se dictó Sentencia con fecha de 11 junio de 2013 , en el Juicio de Faltas núm. 610/2013, cuyos hechos probados dicen: 'HECHOS PROBADOS: Es probado y así expresamente se declara, que el día de los hechos, 19 de septiembre de 2012, en la vía pública calle General Marca, las denunciadas Estefanía y Amelia , agredieron físicamente a Mónica , causándole lesiones por las que fue necesaria una asistencia facultativa, tardando en curar 21 días y quedándole como secuelas una algia postraumática cervical, valorada de uno a cinco puntos, reclamando la lesionada y resulto con daños en la pulsera de la Marca Tous que portaba.'
Y cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Estefanía y a Amelia como autoras de una falta de lesiones, a la pena, a cada una de ellas de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 uros y que indemnicen conjunta y solidariamente a Mónica en a cantidad de 1050 euros por las lesiones, 2000 euros por las secuelas y en la valoración en ejecución de sentencia por la pulsera Tous que portaba la denunciante el día de autos, con imposición a las condenadas del pago las costas procesales, siendo absueltas de la falta de amenazas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, Pedro Enrique interpuso recurso de apelación contra la misma. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Amelia y Estefanía impugnan la sentencia en la que se les condena como autoras de una falta de lesiones , previsto y penado en el art. 617 del Código Penal .
El motivo de la impugnación se desarrolla con las siguientes alegaciones: error en la apreciación de las pruebas, no se han probado los hechos; la declaración de la denunciante en la denuncia escrita en la comisaría y la declaración prestada en el acto del juico es contradictoria; las declaraciones entre las denunciadas y la denunciante son contradictorias; y la declaración de la testigo Marta sobre la supuesta agresión y que ella estaba presente es insostenible por cuanto la denunciante no mencionó a esa testigo durante la instrucción y aparece de forma sorpresiva en el acto del juicio.
Como segundo motivo alega que la responsabilidad civil no se valora de acuerdo a los baremos de accidentes de tráfico del año de los sucesos, sino que se hace de forma aleatoria y sin fundamento jurídico alguno, sin que exista informe médico forense que determine los días de curación, en iguales términos se opone al indemnización por la pulsera de la marca Tous, puesto que no se ha aportado ningún certificado de su autenticidad por la joyería.
Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
SEGUNDO.- Dos son básicamente las cuestiones que se suscitan: la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia anudándolo a la existencia de prueba suficiente para sustentar la condena de las recurrentes, en la medida exigida por el derecho constitucional a la presunción de inocencia; y la determinación del importe de la responsabilidad civil.
En relación con el primer motivo, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, el Tribunal estima que existe una prueba de cargo suficiente y que dicha prueba ha sido correctamente valorada en la sentencia impugnada. La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2012 señala que la denuncia de vulneraciones del derecho constitucional a la presunción de inocencia exige un triple examen:
a) En primer lugar, debe analizarse el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del plenario.
b) En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y
c) En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de junio de 2001 o 28 de enero de 2002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de marzo , 557/2010 de 8 de junio , 854/2010 de 29 de septiembre , 1071/2010 de 3 de noviembre , 365/2011 de 20 de abril y 1105/2011 de 27 de octubre , entre otras-.
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente supuesto, la juzgadora de instancia contó con la declaración en el juicio oral de las recurrentes, que, aunque negaron los hechos reconocieron haber discutido con la denunciante Mónica , a la que atribuyeron una actitud chulesca, y parece ser que originadora de la pelea; sin embargo esa pretendida reacción de las recurrentes al comportamiento de la denunciante, que estaba con su padre, no puede sustentar o legitimar la agresión de la que fue Mónica víctima, y transmutarse en una legítima defensa, no se sabe de qué agresión puesto que sin perjuicio de la malas relaciones existentes entre todas ellas, la realidad es que Amelia y Estefanía , en compañía de Marta , acudieron al instituto de Mónica para pedirle explicaciones referido a un asunto entre las mismas; y es en este contexto en el que se produce la agresión. Debe destacarse que el padre de Mónica presenció los hechos, y trató de separarlas; la testigo Marta relató de forma parecido en los sustancial, lo que ocurrió; no es cierto que la misma no hubiera sido nunca identificada por la denunciante como persona que estuviera presente en los hechos, sino todo lo contrario, puesto que al parecer Marta acompañaba a Estefanía y a Amelia , y su nombre aparece en la denuncia que Mónica formuló en la comisaría.
Por otra parte, declaró en el juicio la lesionada que las recurrentes le agredieron y que le causaron las lesiones que se reflejan en el parte de asistencia facultativa incorporados a las actuaciones y en el dictamen del Médico Forense, al folio 29 de la causa que señalan la necesidad de 21 días de curación y como secuela algia postraumática cervical.
En definitiva, se ha acreditado, con pruebas válidas, suficientes y practicadas en el plenario, la concurrencia de todos los requisitos de la falta del art. 617.1 del mismo cuerpo legal.
Lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto por las denunciadas, ya no existe ninguna razón para que el órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por el de instancia en su sentencia. La variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna la parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo. En definitiva este primer motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO.- En relación con la cuantificación de la responsabilidad civil, el recurrente basa su impugnación en la gratuidad de los días de curación y de la secuela, puesto que no existe unido a los autos informe del médico forense que valore la lesión a efectos de indemnización. Tal motivo debe desestimarse por cuanto la declaración de los días de curación y la secuela es la establecida por el informe del médico forense que esta únido a las actuaciones al folio 29 de las actuaciones.
Alega también que en el caso de que fueran correctas tales lesiones la valoración de las mismas no se ha realizado conforme a los criterios establecidos para las víctimas de accidentes de circulación. Tal alegación debe ser desestimada por cuanto el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, como claramente se desprende del apartado 1 de su artículo primero está expresamente excluido para la valoración de daños y perjuicios a las personas consecuencia de delito doloso.
El acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004 señala que conviene aplicar, como criterio orientativo, el baremo previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en delitos dolosos. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello, es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 ó 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.
En el presente caso, nos encontramos ante indemnizaciones derivadas de infracciones dolosas . Las cuantías fijadas se apartan del sistema de valoración anteriormente mencionado, pero lo hacen de manera razonable y moderada en cuanto a la indemnización fijada para los 21 días de curación , sin diferir sustancialmente de los parámetros habituales para lesiones de este tipo. Por lo tanto, la sentencia también ha de ser confirmada en este punto; no obstante este Tribunal difiere, por excesiva y no justificada, de la indemnización fijada para la algia postraumática cervical, que rebaja en 1000 euros, entendiendo esta cantidad mas de acuerdo con la levedad del latigazo cervical, ya que tardó en curar 21 días y no necesitó tratamiento, como podría ser un collarín.
En cuanto a la alegación que se opone a la indemnización por la pulsera, debe ser desestimada, por cuanto se infiere de los hechos probados que la pulsera presentaba daños, cuya valoración se difieren a ejecución de sentencia, con lo que será ese momento cuando deberá acreditar si era de la citada marca, mediante la peritación correspondiente.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Amelia y Estefanía , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 32 de Madrid con fecha de 20 de septiembre de 2013 , en el Juicio de Faltas núm. 67/2013, CONFIRMANDOla sentencia en todos sus extremos, excepto en la indemnización por la secuela que lo será en la cuantía de 1000 euros; declarando de oficio las costas de esta instancia.
Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
