Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 2/2014 de 25 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 28079370022014100079


Encabezamiento

RSF

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN FALTAS RJ 2/2014

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID

Procedimiento Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 621/2013

SENTENCIA Nº 51/2014

ILMO. SR. MAGISTRADO:

DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

En Madrid, a 25 de enero de dos mil catorce.

Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, en la que se acordó la formación del rollo nº 2/2014, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º, párrafo segundo de la L.O.P.J ., la sentencia dictada el 23-9-2013 en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID, en el JUICIO DE FALTAS N º 621/2013, conforme al procedimiento establecido en los arts. 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, y siendo partes: en concepto de apelante, Onesimo , y como apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, contiene el siguiente

FALLO:Debo absolver a Leocadia , de la falta sobre Incumplimiento de Obligaciones Familiares origen de la causa, con reserva de acciones civiles al denunciante Onesimo , y declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Onesimo , siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL que solicitó la confirmación de la sentencia apelada, y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Y recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites legales.


Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación, se dirige a combatir la absolución de la denunciada, quien habría incumplido el régimen de custodia y entrega de su hija Adelaida , a su ex esposo y padre de la niña, aquí apelante, el día 28-7-2013.

SEGUNDO.-Se inicia el recurso, en lo que la parte apelante llama 'segunda alegación', entendiendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada el día 23-9-2013 , fecha de la celebración del juicio oral.

Al respecto, cabe decir lo siguiente:

A) Como es bien sabido, en la actualidad, la revocación de las sentencias absolutorias, por una presunta valoración errónea de las pruebas, tiene un cauce muy estrecho.

Y así lo pone de manifiesto, la más reciente doctrina del Tribunal constitucional, por ejemplo la STC 118/2013, de 20 de mayo , la cual, recordando la doctrina que viene de la STC 167/2002 , enfatiza la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción, 'esta conlleva el que ese examen 'directo y personal' de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC 144/2012, FJ 4 y 43/2013 , FJ 6).

Doctrina que incluye, la imposibilidad de modificar el factum ,de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba ,como documental o pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC 144/2012, FJ 5 y 43/2013 , FJ 6, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario' , no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

En definitiva, no cabe modificar una sentencia absolutoria, basada en las pruebas indicadas, 'sin celebrar vista pública y, por consiguiente, sin respetar las garantías de inmediación y contradicción', como concluye la STC 118/2013, de 20 de mayo , en su FJ 4.

B) No habiéndose propuesto prueba en esta segunda instancia, y visto que lo que el recurrente plantea es una corrección de la valoración del Juez 'a quo', respecto a pruebas practicadas que han dado lugar al 'factum' que se contiene en la sentencia, ha de prevalecer la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, y la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete.

Y ello, al no haberse evidenciado:

- Valoración de pruebas ilícitas

- Manifiesto error en la apreciación del acervo probatorio , válidamente configurado

- Relato fáctico oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Falta de toda motivación o que ésta sea insuficiente, ilógica, irracional o contraria a las máximas de la experiencia.

En definitiva, no basta la mera discrepancia con la valoración probatoria de la sentencia, hay que acreditar el error o errores concretos producidos, lo cual, en el presente caso no se ha probado. Por ello, se desestima, este motivo del recurso.

TERCERO.-A continuación, se pretende la existencia de una falta del art.618.2 CP , cuya dicción resulta útil recordar:

'Artículo 618

2. El que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito, será castigado con la pena de multa de 10 días a dos meses o trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días

A) En relación a este motivo, de infracción de norma -que no, alegación- se alega 'la voluntad de la madre de cercenar de una manera contumaz y reiterativa el mandato judicial' de que el padre de la menor Adelaida pueda tener a ésta bajo su custodia, en los días y horas concedidos en la sentencia de divorcio existente entre el apelante y la denunciada.

B) Pues bien, dado que el presente juicio de faltas se centra en calificar los hechos objeto de la denuncia presentada el 28-7-2013 por el Sr. Onesimo , no es posible hacer una especie de 'juicio total' a la Sra. Leocadia sobre presuntos incumplimientos acumulados a lo largo del tiempo, en lo que el letrado del denunciante califica como voluntad 'contumaz y reiterativa' de incumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia de divorcio.

El presente recurso, se contrae, pues, a verificar la corrección de la sentencia de instancia, la cual absuelve a la denunciada de la falta aludida por el apelante en base a la existencia de una causa de justificación cual es la enfermedad de la hija común, el día en que debía entregársela.

Comprobado por este órgano de apelación tal circunstancia, procede desestimar también este motivo de recurso.

CUARTO.-En todo caso, y tal como se desprende de la sentencia objeto de esta apelación, dado que las relaciones entre las partes , a pesar del divorcio, siguen siendo manifiestamente mejorables, cabe - no por la vía penal, sino a través del cauce del procedimiento civil que emprendieron para disolver su matrimonio- que pueda instarse la modificación del régimen de custodia y visitas existente, a partir de lo sucedido en los últimos meses, a fin de pacificar y reequilibrar, la situación respecto a la hija común Adelaida .

Si bien, y más allá de lo que digan las autoridades, estas cuestiones exigen un grado de entendimiento y civilidad notable, por parte de los directamente afectados, dado que, en caso contrario, las cosas tenderán a empeorar, con malas consecuencias para todos.

QUINTO.-A pesar del resultado del recurso, no se considera existan razones particulares para imponer las costas de esta alzada al apelante, por lo que se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Onesimo , contra la sentencia ya referenciada, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado DON. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO


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