Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 457/2013 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100135


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TREINTA

MADRID

RP 457/2013

J.O. 415/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID

SENTENCIA Nº51/2014

MAGISTRADOS:

MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)

CARLOS MARTÍN MEIZOSO

ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN

En Madrid, a 31 de Enero de 2014

Vista en segunda instancia ante la Sección Treinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 415/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, seguido de oficio por un delito de maltrato en el ámbito familiar, contra el acusado Carlos José , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 26-9-2013 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por la Procuradora Dª Mª Ángeles Martínez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, con fecha 26-9-2013, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen:

'PRIMERO. El Ministerio Fiscal imputa al acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, los siguientes hechos que no han quedado probados: «En hora indeterminada del día 11 de octubre de 2009, el acusado Carlos José inició una discusión con su hermana Ariadna , mayor de edad, en el domicilio que compartían sito en la Calle de María de Molina, de Madrid, en el curso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, la empujó contra la pared sin que conste haberle causado lesión alguna.»

SEGUNDO. Se declara probado que el acusado Carlos José en hora indeterminada del día 1 de abril de 2010, empujó fuertemente, sin que conste haberles causado lesión alguna, a sus hermanas Ariadna y Constanza , en el domicilio común a todos ellos sito en la Calle de María de Molina, de Madrid'.

Y cuyo 'FALLO' dice:

'lº Se condena al acusado Carlos José como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

2° Se absuelve al acusado Carlos José del delito de maltrato en el ámbito familiar que la acusación afirma cometido el día 11 de octubre de 2009.

3° Se condena al acusado Carlos José al pago de dos tercios de las costas procesales, declarándose el resto de oficio.

4° Se decreta el alzamiento de las medidas cautelares impuestas al acusado Carlos José en la presente causa'.

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Carlos José se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos, pero se añade: 'El procedimiento ha estado paralizado desde el 6-4-2010 hasta el 29-2-2012, desde el 22-11-2012 hasta el 8-3-2013, desde el 23-4-2013 hasta 26-9-2013 y desde el 22-11- 2013 hasta el 23-1-2014, en que se señaló fecha para deliberación del presente recurso'.


Fundamentos

PRIMERO.-Los motivos de impugnación de la sentencia no pueden ser acogidos.

Visionada la grabación del juicio remitida en soporte digital se pone claramente de manifiesto que el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que la valoración de la prueba se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia.

Así, las declaraciones de las dos testigos, hermanas del acusado, fueron convergentes entre sí en lo nuclear y, desde luego, con sus anteriores declaraciones.

Por tanto, no puede compartirse que los hechos por los que se le condena, que se contraen a unos malos tratos acaecidos en el mes de abril de 2010, en los que se relata que la agresión sobrevino a raíz de un supuesto robo de joyas por importe de varios miles de euros, después, en sede judicial, ese incidente se relacionara con un robo de relojes a su padre. No es así. Constanza , en su declaración ante el juzgado, se refirió a las joyas de la caja fuerte (f.32), de acuerdo con lo relatado en la denuncia (f.26), y Ariadna , no se confunde con otro supuesto robo, lo que hace es mencionar los que se habían producido con anterioridad, en concreto, la sustracción de los supuestos relojes, lo que sitúa un mes antes,(los hechos enjuiciados se datan el 1 de abril, fecha que coincide con la de la declaración en el juzgado.

Por consiguiente, no hay error ni declaraciones imprecisas ni confusas en el acto del juicio oral, salvo en el particular de los hechos que dieron lugar a la primera denuncia, respecto a los que ambas testigos manifestaron que no recordaban, lo que ha dado lugar, por supuesto, a la libre absolución.

Por lo demás, añadir que las declaraciones de los testigos mal podían corroborarse con algún parte de lesiones, cuando en ningún momento se ha denunciado que las víctimas resultaran lesionadas. Los empujones que les propinó su hermano no les causaron lesión alguna.

SEGUNDO.-Pese a que por lo expuesto debe desestimarse el recurso, ello no impide que examinada la causa deba apreciarse la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas, incluso como muy cualificada.

Las instrucción de los presentes hechos, a falta de la declaración del imputado, concluyó el 6-4-2010 y desde entonces ha estado paralizada la causa hasta el 29-2-2012, casi dos años, sin justificación alguna. Si a ello se añaden nuevas paralizaciones posteriores, aunque por periodos mucho más cortos, nos situamos casi en los tres años de demora injustificada, por lo que en atención a la escasísima complejidad de la causa queda justificada, a su vez, la apreciación de esa atenuante como muy cualificada, de acuerdo con la STS de 18-10-2011 , cuyo FD 3º dice:

"3. Por lo que concierne a las dilaciones indebidas, la sentencia aprecia la atenuante como simple, exponiendo:

'En el caso nos encontramos con que por Diligencia de Ordenación de 2 de noviembre de 2007 (folio 94) se remitió el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, que se recibieron en el Juzgado Penal n° 4 el día 12 del mismo mes según la Diligencia de esta fecha (folio 97), y que sin ninguna actuación intermedia el 30 de marzo de 2010 se dictó Auto admitiendo las pruebas propuestas y señalando el juicio para el día 17 de mayo siguiente (folio 98), es decir, prescindiendo del posterior retraso en el enjuiciamiento derivado de la falta de competencia del Juzgado Penal, y que se deriva del error inicial del Auto de apertura del Juicio Oral de 30 de marzo de 2007 que declaró, competente para el enjuiciamiento al Juzgado el Penal (Folio 67) cuando el Ministerio Fiscal pedía la apertura del juicio ante la Audiencia Provincial, lo constataba es que ha existido una realización absoluta del procedimiento durante el tiempo comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 y el 30 de marzo de 2010, es decir, dos años y cuatro meses de dilación imputables únicamente al órgano judicial que ya impedido que los acusados fueran juzgados en plazo razonables para la complejidad del asunto'.

El recurrente aduce que debió apreciarse la atenuante como muy cualificada. Lo que apoya parcialmente el Ministerio Fiscal, con la consecuencia de que se aplique la regla 2ª del art. 66.1 CP .

A partir de la LO 5/2010 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas se halla prevista como 6ª en el art. 21 CP .

El art. 24 CE y el 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable. La regulación en el Código Penal de atenuantes -4ª y 5ª del art. 21 - que atiende a factores sobrevenidas al hecho llevó a la Sala a entender que una manera adecuada de compensar la vulneración de aquel derecho era apreciar, por razón de analogía, la atenuante de dilaciones indebidas.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene señalando -Sentencias de 25 de marzo de 1999 y 12 de mayo de 1999 - que la racionalidad de la duración del proceso debe ser determinada a la luz de las circunstancias de cada caso como la complejidad del asunto, la conducta del acusado y la actuación de las Autoridades; y precisa esta Sala que los retrasos no pueden quedar justificados a los efectos que nos ocupan por deficiencias orgánicas de la Administración de Justicia - Sentencia de 9 diciembre de 2002 y 18 de octubre de 2004 .

La Jurisprudencia ha admitido que la atenuante de dilaciones indebidas pueda ser reputada como muy cualificada pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas. Véanse sentencias

de 3/3/2009 y 31/3/2009, TS.

Ciertamente que en el procedimiento aparecen algunas demoras no imputables a la Administración de Justicia, cuales las derivadas de una petición de suspensión formulada por letrado de un segundo acusado, bajo invocación de tener otro señalamiento, o la necesidad de busca y captura de ese coacusado, mas, en atención a la total duración del procedimiento y en congruencia con la postura actual del Ministerio fiscal, se reputa justificado el apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que tiene la consecuencia de la rebaja de las penas en un grado, conforme a la regla 2ª del art. 66.1 CP .".

En consecuencia, procede rebajar la pena en un grado y sustituir la impuesta por la de un mes y quince días de prisión por cada delito, penas que a su vez deberán sustituirse por multa o trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el art.71. 2 en relación con el art. 88 ambos del CP

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos José , contra la sentencia de fecha 26-9-2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid , y se revoca parcialmente dicha resolución en los siguientes particulares:

- Se aprecia como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

- Se sustituyen las penas impuestas por las de: UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓNque deberá sustituirse conforme al art.88. y TRES MESESde privación del derecho a la tenencia y porte de armas, una y otra por cada delito.

Se confirman el resto de los particulares de la sentencia

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR OLIVAN LACASTA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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