Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 52/2013 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 30030370022014100043

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00051/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 52/13

SECCION SEGUNDA Penal nº 1 Murcia

MURCIA Instrucción nº4 Murcia

P.A. nº114/11

S E N T E N C I A N º 5 1 / 2 0 1 4

ILMOS. SRES.:

D. Abdón Díaz Suárez

PRESIDENTE

D. Augusto Morales Limia

Dª. Beatriz Lourdes Carrillo Carrillo

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia a veintinueve de enero dos mil catorce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, que por el delito de falsedad y estafa, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal nº Uno de Murcia, con el nº 114/11, contra Raimundo ; habiendo sido partes en esta alzada Asepeyo representada por la Procuradora Sra. Pérez Haya y el Ministerio Fiscal que actúan como apelados, así como el acusado, quien estuvo representado en primera instancia por el Procurador Sr. García Mortensen; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Abdón Díaz Suárez, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 15 de junio de 2.012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Que el acusado Raimundo , nacido el día NUM000 de 1.979, en Ahomadan, según se desprende la copia compulsada de su pasaporte a su nombre expedido en la República de Ghana el día 23 de septiembre de 2.004, que le fue retenido por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, el día 10 de noviembre de 2.006, a raíz de los hechos origen de las presentes actuaciones, instó la autorización de trabajo y residencia en España al amparo del proceso de normalización del año 2005, siendo inadmitida a trámite con el 7 de mayo de 2.005, hallándose, por tanto, en aquellas fechas, en situación ilegal en España.

En fecha no concretada, pero que ronda el mes de enero de 2006, el acusado, tras facilitar, en Murcia, a persona desconocida, una fotografía propia, obtuvo de aquélla una copia de un permiso de residencia y trabajo a nombre de Juan Manuel , con NIE falso, logró, mediante el urdido engaño, firmar con la mercantil Plásticos Agrícolas e Industriales, S.A. un contrato de trabajo, bajo la usurpada identidad falsaria de Juan Manuel , desde el 24 de enero de 2.006 al 3 de mayo de ese mismo año, fecha ésta en la que pasó a trabajar, bajo la misma falsa identidad, para la empresa Sacymal, S.A. (folio 18), ambas pertenecientes a la misma familia y sitas en la población de Alcantarilla, permaneciendo en esta última hasta el día 22 de agosto de 2006, en que se extinguió el contrato.

Los contratos y sus prórrogas, al igual que las nóminas, están extendidos a nombre de la falsa identidad ofrecida por el acusado, y firmadas por éste.

Al haber quedado extinguido su contrato con la empresa Sacymal, y hallarse el acusado en situación de Incapacidad Temporal al haber sufrido un accidente en el trabajo el día 13 de julio de 2006, el 31 del expresado mes de agosto de 2006 solicitó de Mutua Asepeyo, con la que la empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales, el pago de la prestación económica de Incapacidad Temporal, bajo la misma falsaria identidad y con absoluta y cabal convicción y voluntad de seguir ostentando tal identidad para continuar con su ánimo defraudatorio, por lo que, con tal identidad falsa, es atendido médica y clínicamente, desde un primer momento, por Mutua Asepeyo, desconocedora de todo ello y en la creencia de que se trataba de un trabajador extranjero en situación legal, la que, le concedió, además, una ayuda especial, otorgada en Barcelona por la Comisión de Prestaciones Especiales, con cargo al Fondo de Asistencia Social, de 2.500,00 euros (folios 179 y 297), siendo firmado el correspondiente recibo, por el acusado bajo la falsa identidad de la que hacía gala y del número de NIE NUM001 , igualmente falso.

Asepeyo, al efectuar consulta, vía telemática, a los registros de la Tesorería General de la Seguridad Social, pues desde la extinción del contrato estaba realizando el pago directo de la prestación económica de Incapacidad Temporal, comprueba, con sorpresa, que con la misma identidad de Juan Manuel hay dos personas que están trabajando, a tiempo completo, en dos empresas asociadas en la Mutua, aunque una con domicilio en Alcantarilla (Sacymal) y la otra con domicilio en Alcalá de Henares, Madrid (Fraverre), por lo que, tras confirmar el engaño falsario que se había cometido, formula denuncia.

El acusado, por medio de su Letrado, y bajo su real identidad, como Raimundo , ha planteado distintos procedimientos ante la jurisdicción social en reclamación de prestaciones laborales y sociales presentes y futuras derivadas de accidente laboral, los cuales le han sido desestimados entendiendo la Sala que de la comisión de actos delictivos, para eludir una prohibición legal de trabajar, no se pueden derivar derechos a favor del infractor y menos los que resultan de la situación que le estaba vedada.

Mutua Asepeyo, por tanto, se ha visto perjudicada en razón a la ilícita conducta y actuar del acusado en los pagos efectuados a éste por la prestación de Incapacidad Temporal, por pago delegado, 1.273,08 euros, y por pago directo, 1.695,70 euros, por los gastos derivados de la asistencia médica y sanitaria, 22.208,97 euros; por gastos de desplazamiento 3.878,40 euros; por la prestación especial, a la que anteriormente se ha hecho referencia, 2.500,00 euros'.

SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Raimundo como autor criminalmente responsable de los delitos de falsedad continuada y estafa continuada - en concurso medial- ya definidos, a las penas de tres años de prisión y doce meses multa con cuota diaria de 4 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas del presente procedimiento, que deben incluir las de la Acusación Particular; y todo ello con la responsabilidad civil de 31.556,15 euros que deberá indemnizar a la Mutua Asepeyo.

Al no poderse conceder al condenado el beneficio de la suspensión de penas, dadas las penas impuestas, hágasele abono -en su caso- al mismo, para el cumplimiento de la pena impuesta, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa.'

TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Raimundo se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 52/13 ,señalándose día, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.

SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


No se aceptan ni se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

En fecha no concretada, pero que ronda el mes de enero de 2006, el acusado, tras facilitar un permiso de residencia y trabajo logró firmar con la mercantil Plásticos Agrícolas e Industriales, S.A. un contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2.006 al 3 de mayo de ese mismo año, fecha ésta en la que pasó a trabajar para la empresa Sacymal, S.A., ambas pertenecientes a la misma familia y sitas en la población de Alcantarilla, permaneciendo en esta última hasta el día 22 de agosto de 2006, en que se extinguió el contrato.

Al haber quedado extinguido su contrato con la empresa Sacymal, y hallarse el acusado en situación de Incapacidad Temporal al haber sufrido un accidente en el trabajo el día 13 de julio de 2.006, el 31 del expresado mes de agosto en 2006 solicitó de Mutua Asepeyo, con la que la empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales, el pago de la prestación económica de Incapacidad Temporal, por lo que, es atendido médica y clínicamente, desde un primer momento, por Mutua Asepeyo, la que, le concedió, una ayuda especial, otorgada en Barcelona por la Comisión de Prestaciones Especiales, con cargo al Fondo de Asistencia Social, de 2.500,00 euros.

Mutua Asepeyo ha abonado al acusado por la prestación de Incapacidad Temporal por pago delegado, 1.273,08 euros, y por pago directo, 1.695,70 euros, por los gastos derivados de la asistencia médica y sanitaria, 22.208,97 euros; por gastos de desplazamiento 3.878,40 euros; por la prestación especial, a la que anteriormente se ha hecho referencia, 2.500,00 euros.

No ha quedado demostrado el carácter ilícito o delictivo de estos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la sentencia que condena al ahora apelante por delito continuado de falsedad, en concurso medial con un delito continuado de estafa.

La pretensión impugnativa se articula a través de motivos que denuncian incongruencia omisiva; inexistencia de los requisitos para considerar cometido el delito de estafa; inexistencia de falsedad en documento público; concurrencia de la eximente o cuasi-eximente de estado de necesidad; y concurrencia de la atenuante de dilación indebida, en súplica de una sentencia revocatoria de la de instancia, que absuelva libremente al apelante de los delitos por los que viene sancionado, o se le imponga la pena mínima.

SEGUNDO.-En su despliegue alegatorio se indica que la sentencia no resuelve ni hace referencia alguna a la cuestión de la prescripción de los delitos imputados planteado por la defensa en el acto de la vista, por haber transcurrido más de tres años, desde la comisión de los delitos hasta la fecha de la declaración en sede judicial como imputado, plazo de prescripción de aplicación para los delitos menos graves en el código penal vigente a fecha de los hechos.

Se aduce que no concurren ni el elemento del engaño precedente; ni el engaño bastante; ni la producción del error esencial; ni el nexo de causalidad entre el engaño y el perjuicio; ni el ánimo de lucro previo fruto de un plan preconcebido con la finalidad de obtener un beneficio ilícito respecto de la Mútua Asepeyo.

Se arguye que no existe falsedad porque no consta en autos la existencia de un documento auténtico modificado, ya que se trataba de una fotocopia en color en la que se insertó una fotografía del acusado, una burda falsificación, lo que impide que concurran los requisitos de delito de falsificación del apartado 390.1.1º del Código Penal al no estar ante un documento auténtico modificado, amén de que al apelante nunca se le ha acusado de ésta modalidad falsaria aunque la sentencia condenatoria parece referirla.

Concurrirían por último, la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, y la atenuante de dilaciones indebidas.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación parcial del recurso interpuesto, entendiendo que resulta procedente la confirmación de la sentencia en cuanto a la condena por delito de falsedad documental, cuya comisión resulta incuestionable a la vista de la documental y de las declaraciones practicadas, si bien entiende que no se ha cometido delito de estafa respecto de la Mutua Asepeyo, por entender que el desplazamiento patrimonial por parte de la misma en todo caso debía ser realizado aunque la identidad del trabajador no se corresponda con la del que realmente prestaba sus servicios para la empresa.

La dirección letrada de Asepeyo impugna todos y cada uno de los motivos del recurso y para ello parte de la inexistencia de incongruencia omisiva, al haber quedado definitivamente resuelto el particular relativo a la prescripción invocada por el recurrente a través del Auto dictado por esta Iltma. Audiencia Provincial el 24 de febrero de 2.011, al resolver el Rollo de Apelación nº 67/2.011.

Se rechaza como absolutamente falsa la afirmación que se efectúa en uno de los párrafos de este segundo motivo del recurso, al decirse en él que 'Asepeyo ya lo sabía', y que en autos hay prueba de ello, por cuanto el hecho de que, una vez conocida la falsaria identidad y la que se dice es la correcta, al introducir ese nuevo dato en el programa informático se instaura ésta ( Raimundo ) y desaparece aquélla ( Juan Manuel ); de ahí que el alta médica ya figure a nombre de Raimundo , y no el falsario de Juan Manuel ), identidad falsaria ésta que jamás la puso de manifiesto voluntariamente el hoy recurrente, sino que la apuntó en cuanto fue detenido, precisamente por la denuncia formulada por Mutua Asepeyo. El previo engaño, por tanto existió.

En lo que concierne a la falsedad, se pregunta:

a).- ¿Cómo puede hablarse de 'burda falsificación', cuando con esa fotocopia en color (que todos sabemos la calidad que hoy alcanzan) logró engañar, al Gerente, al empresario, a la Mutua, etc., etc.?. Y lo que ya resulta de todo punto inconcebible, al tiempo que inaceptable, es que se haga referencia, en el apartado letra B del tercer motivo del recurso, a que el recurrente jamás 'hizo creer a los demás que era Juan Manuel '.

b).- Reputa también absolutamente falso y ha de merecer el reproche del Tribunal, que al condenado-recurrente 'le ofrecieron proporcionarle documento para poder trabajar cuando se hallaba en la cola de la Cruz Roja para solicitar alimentos'.

Concluye atribuyendo a la falaz y recalcitrante actitud procesal del recurrente la duración del proceso, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de las costas del recurso al apelante.

TERCERO.- Razones sistemáticas y procesales, así como la propia estructura y ordenación del recurso, llevan al estudio prioritario de la pretendida incongruencia omisiva en que supuestamente habría incurrido la sentencia, reproche que se formula soslayando que durante la tramitación de la causa ya trató el hoy recurrente de obtener una exoneración formal de la responsabilidad penal que se le venía exigiendo y de truncar con ello la prosecución de la causa, promoviendo apelación contra Auto de 1 de diciembre de 2.010 del Juzgado de Instrucción nº Cuatro, denegatorio de reforma contra Auto de 17 de mayo de 2.010 que rechazó la prescripción postulada por la defensa, resolución confirmada por Auto de 24 de febrero de 2.011 de la Sección 3ª de esta Audiencia.

La cuestión, firme ya esta decisión, pasó a autoridad de cosa juzgada y ello eximía al magistrado sentenciador de pronunciarse sobre lo definitivamente resuelto.

No hay fallo corto, ni desarmonía entre la parte dispositiva de la sentencia y cuestiones no precisadas de 'ratio decidendi'.

CUARTO.-La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

La doctrina sostiene que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento se incorpora a ese tráfico o ésta destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal.

En consecuencia, se entiende por falsedad la creación, modificación o alteración de un documento jurídicamente protegido, con intención de que surta efectos como si fuera auténtico. El bien jurídico protegido es la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba.

La jurisprudencia tradicional basada en el aforismo latino 'non punitur quae non solum non nocet, sed nec erat apta nocere', parte de la consideración de que para que se tenga por cometido un delito de falsedad documental, se exige que a la comprobación de la formal alteración física del documento se agregue una exigencia adicional constituida por la consideración de los bienes jurídicos protegidos y subyacentes al documento mismo, estimando así carente de antijuridicidad material, pese a su adecuación típica, aquellos comportamientos que no invaden la vida jurídica en forma de lesión o, al menos, de peligro para aquéllos. De acuerdo con lo anterior, se ha venido considerando que carecen de relevancia penal las alteraciones burdas de un documento, perceptibles a simple vista, al carecer de virtualidad para lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido.

La exclusión de la apariencia de verdad y capacidad para ser tenido como documento auténtico requiere que ésta salte a la vista inmediatamente, sin ningún esfuerzo de atención o conocimiento especial del observante, de modo que el artificio sea flagrante, de fácil advertencia e incapaz de inducir a error sobre su autenticidad bajo ningún concepto.

Una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerque al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico.

QUINTO.-Ha examinado la Sala una y otra vez la naturaleza de un documento de capital importancia, al anudarse a su realidad física las exigencias típicas de las dos figuras delictivas por las que se ha condenado en la instancia.

En materia de falsedad sobre fotocopias la doctrina mas reciente de la Sala Segunda del Alto Tribunal distingue dos supuestos distintos: a) Cuando se trata de falsedades materiales cometidas en fotocopias, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, de manera que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas constituyen en principio falsedad en documento privado y no es documento oficial. b). Más cuando se está ante una falsedad prevista en el art. 390.2ª del C. Penal esto es, simular un documento de manera que induzca a error sobre su autenticidad, lo relevante a efectos penales será la naturaleza del documento que se pretende simular, de manera que cuando se utiliza una reproducción fotográfica, se cometerá falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente documento oficial.

Cuando el Tribunal Supremo considera impune la falsificación de una fotocopia no autenticada, lo hace porque precisamente la apariencia de dicho documento es claramente tal fotocopia. Cuando tal apariencia de fotocopia es evidente, no hay falsedad en documento oficial, pues una fotocopia no autenticada no es un documento oficial.

En el caso actual, lo que se falsifica no es propiamente la fotocopia (mero instrumento) sino un documento que se pretende simular, obteniendo una reproducción alterada que induzca a error sobre su autenticidad. En consecuencia no es indiferente contar con lo que se erige en base del documento simulado, merced a una reproducción o fotocopia en color del documento original o un soporte de otra naturaleza: lo que se pretende simular, constituyendo en consecuencia el objeto de la falsificación, es un documento oficial y concretamente un permiso de residencia.

Ahora bien, al cuestionarse con la impugnación la aptitud del documento para inducir a error, ello plantea a la Sala serias dificultades, y obliga a considerar que el objeto de la falsedad lo constituye un permiso de residencia emanado de la Administración e inserto por fotocopia en el impreso oficial correspondiente, documento que responde por su apariencia a los términos contenidos en el art. 26 C.P ., por cuanto se erige en soporte material que expresa o incorpora datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otra clase de relevancia jurídica.

Sin estar en presencia del original, privada de este término de comparación, no puede la Sala proceder a comprobar la plasticidad, buen acabado o adecuada textura formal del documento, o su grosera estructura imitativa, indigna de sorprender a un observador medianamente diligente.

No existe soporte documental alguno en original del documento básico, que permita a la Sala su valoración.

Debió aportarse el documento oficial originario, el permiso de residencia y trabajo genuino que permitiera esas operaciones de confrontación y compulsa. Sin ello, persiste para la Sala una infranqueable franja de incertidumbre que no puede resolverse 'contra reo', e impide proclamar la idoneidad del documento para colmar las exigencias del tipo falsario.

Dada la importancia de la causa es desalentador comprobar que tanto al folio 13, como al 316, al 459 o 541, aparecen simples fotocopias oscuras, sin que se reclamara o solicitara la remisión del original de los archivos correspondientes.

Ello arrastra inevitablemente a la infracción vinculada a la falsedad en concurso medial.

Sin un documento falso que soporte la mendacidad o artificio, la estafa no tiene autonomía y desaparece al estar ligada su tipicidad al núcleo del injusto, a la antijuridicidad que le confiere la realidad de una dinámica falsaria, puente y trabazón de la maniobra astuta, determinante y desencadenante de engaño bastante para hacer creer a los receptores finales la legitimidad del documento que el acusado exhibía y estregaba.

El recurso ha de acogerse.

SEXTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raimundo , contra la sentencia de 15 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado de Lo Penal N. 1 de Murcia ; revocamosdicha resolución, para en su lugar, absolver a Raimundo de los delitos de falsedad y estafa por los que viene sancionado, reservando a la Mutua el ejercicio de las acciones civiles correspondientes y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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