Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 51/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 1/2013 de 10 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 43148381002014100002


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA, SECCIÓN CUARTA

ROLLO de JURADO nº 1/2013

PROCEDIMIENTO 2/2012. LEY ORGÁNICA 5/95

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. CUATRO de TARRAGONA

PONENTE: JAVIER HERNANDEZ GARCIA

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a diez de febrero de 2014

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia Provincial, el procedimiento de la LOTJ 1/2013, por un delito de asesinato contra la Sra. Nicanor , representada por la procuradora Sra. Carrera y asistida por el letrado Sr. Cacho y contra el Sr. Victoriano , representado por la procuradora Sra. Yxart y asistido por el letrado Sr. Rocamora.

El Ministerio Fiscal ha ejercitado la acusación pública y el Sr. Victor Manuel , representado por la procuradora Sra. Muñoz Pérez y asistido por la letrada Sra. Granja, la acusación particular.

Antecedentes

Primero. Con fecha diecisiete de enero de 2014 se dio inicio a las sesiones del juicio oral comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición.

No obstante, con carácter previo a la realización del sorteo se suscitó una cuestión que podía afectar al propio inicio del juicio y a la posición institucional del letrado Sr. Cenera que hasta ese momento asistía al Sr. Victor Manuel , acusador particular. El incidente trae causa de la recepción de un oficio policial en el que consta la manifestación ante la policía de una testigo, la Sra. Eusebio , quien refirió que el Sr. Cenera le había llamado indicándole que tenía que acudir a su despacho profesional para precisarle lo que tenía que decir en el juicio, añadiendo que tenía miedo de las consecuencias que pudieran derivarse.

Después de un prolongado debate y análisis en el que intervinieron todas las partes, se acordó trasladar el referido escrito policial al Juzgado de Guardia. Por su parte, el Sr. Cenera declinó la asistencia letrada del Sr. Victor Manuel siendo sustituido por la letrada Sra. Granja.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó, con fecha 20 de enero de 2014, el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:

Sr. Marcelino

Sra. Josefa

Sr. Simón

Sr. Juan Carlos

Sr. Avelino

Sra. Teodora

Sra. Azucena

Sr. Estanislao

Sr. Jacinto

y como suplentes:

Sra. Frida

Sra. Paulina

Segundo: Una vez constituido el jurado, el día 20 de enero de 2014 se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos.

La defensa del Sr. Eusebio en uso de la facultad legal reconocida propuso prueba pericial cuyo objeto era la valoración metodológica y de los presupuestos científicos sobre los que se fundaban las conclusiones de los peritos que determinaron de las evidencias recogidas en el lugar del crimen la presencia de ADN coincidente con el de los acusados Sra. Nicanor y Sr. Eusebio . La prueba fue admitida, dándose traslado a las demás partes del dictamen elaborado, convocando a los peritos propuestos para el día en que estaban citados los peritos que identificaron ADN en los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas recogidas en las diferentes inspecciones realizadas en el curso de la investigación.

A continuación, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro de enero practicándose toda la propuesta y admitida, con puntuales renuncias por las partes de algunas testificales por considerarlas innecesarias. No obstante, ante la incomparecencia del testigo Sr. Carlos Antonio , pese las intensas gestiones realizadas para su localización se introdujo su declaración sumarial prestada en adecuadas condiciones contradictorias mediante su lectura por la vía del artículo 730 LECrim .

La información probatoria se refleja en el acta digital del juicio y en el acta manuscrita levantada por el Ilustre Sr. Secretario de este Tribunal.

Tercero. En trámite de calificaciones, todas las acusaciones elevaron a definitivas sus pretensiones provisionales, a salvo puntuales modificaciones de alcance fáctico. No obstante, el magistrado-presidente al amparo del artículo 788.4º LECrim , por aplicación integrativa, solicitó aclaración sobre el alcance normativo de la calificación mantenida por la acusación particular.

El Fiscal pretendió la condena de ambos acusados como autores de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP por la presencia en la acción homicida de la circunstancia típica de alevosía, concurriendo respecto a la Sra. Nicanor la circunstancia de parentesco con valor agravatorio. El Fiscal interesó la pena para cada uno de los acusados de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y que como responsables civiles indemnicen al Sr. Victor Manuel en la cantidad de 250.000 €.

La acusación particular también pretendió la condena en los términos interesados por el Ministerio Fiscal pero con carácter principal interesó la condena como autores de un delito de asesinato plus agravado de los artículos 139 y 140, ambos, CP por la concurrencia de las circunstancias típicas de alevosía y ensañamiento, concurriendo respecto a la Sra. Nicanor la agravante de parentesco, a la pena, a cada uno de los acusados, de 25 años de prisión y la correspondiente de inhabilitación absoluta y a que como responsables civiles indemnicen Don. Victor Manuel en la cantidad de 250.000 €. Y como subsidiaria de segundo grado, como autores de homicidio concurriendo la circunstancia de abuso de superioridad y de parentesco respecto a la Sra. Nicanor , a la pena, a cada uno, de quince años de prisión.

Por su parte, la defensas elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando, la absolución de ambos acusados.

Subsidiariamente, la defensa de la Sra. Nicanor interesó su condena como autora de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia atenuatoria del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP , intoxicación alcohólica. La defensa del Sr. Eusebio , subsidiariamente, la aplicación con valor muy cualificado de la circunstancia atenuatoria del artículo 21.1º CP en relación con el artículo 20.2º CP , intoxicación alcohólica.

A continuación, se concedió la última palabra a los acusados.

Cuarto.El día veintiocho de enero de 2014, a las nueve horas, se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, sin que se pretendieran inclusiones o exclusiones.

A las 11.00 horas del día mismo día, entregué el objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .

Quinto.Los jurados iniciaron su deliberación a las trece horas y quince minutos del día veintiocho de enero de 2014, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día veintinueve de enero, sobre las 17.30 de la tarde, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes y analizada el acta no aprecié causa alguna de devolución, por lo que la entregué a la Sra. Portavoz para que se procediera a su pública lectura.

Sexto.Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones en orden a la fijación de las consecuencias punitivas y resarcitorias. La acusación pública pretendió la fijación de veinte años de prisión para cada uno de los acusados. La acusación particular, de forma principal, la pena de veinticinco años de prisión. La defensa de la Sra. Nicanor sin perjuicio de su disconformidad con el veredicto, pretendió la imposición de una pena de prisión de entre cinco y diez años. La del Sr. Eusebio , sin perjuicio, también, de su disconformidad con el veredicto, interesó la pena de cinco años de prisión.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.


De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

1. Los acusados Sra. Nicanor y Sr. Victoriano entre las 00.00 horas y las de la mañana del día 27 de febrero de 2012 acudieron al domicilio donde residía, junto a la acusada Nicanor , la Sra. Rebeca .

La Sra. Rebeca se encontraba sola, en su habitación y ya postrada en la cama.

Los acusados accedieron al interior del domicilio por la puerta, con las llaves que disponía Nicanor .

Una vez en su interior, accedieron al salón donde cogieron una botella, tipo licorera, de cristal macizo, y portando, además, dos cuchillos se desplazaron a la habitación donde se encontraba la Sra. Rebeca . Un cuchillo tenía el mango negro con unos 12 centímetros de hoja y otro con mango de color marrón con 14 centímetros de hoja.

A continuación, Nicanor y Victoriano se dirigieron hacia donde se encontraba recostada en la cama la Sra. Rebeca . Esta pudo advertir la presencia de los acusados incorporándose de medio cuerpo, momento en el cual recibió con la botella antes indicada un fuerte golpe en la cabeza en la zona temporo-retroarticular izquierda.

La Sra. Rebeca aturdida salió de la cama por su lado derecho y se desplazó dos o tres metros, hasta una de las esquinas de la habitación, entre el armario y la calefacción. Sin solución de continuidad, esto es de forma consecutiva, los acusados, armados con dos cuchillos, comenzaron a asestarle numerosas puñaladas.

Las heridas se localizaron en la zona craneo-facial, región cervical torácica y en las extremidades superiores. La Sra. Rebeca sufrió hasta sesenta y seis heridas.

En concreto, la Sra. Rebeca presentaba el siguiente cuadro de heridas incisas, incisas-contusas y contusas:

En la región craneofacial

-Contusión frontal derecha, con eritema a nivel supraciliar y un infiltrado hemorrágico de unas dimensiones de 1x0,5 cm.

-Contusión en párpado superior de ojo derecho, con eritema.

-Contusión en sien izquierda, con eritema.

-Herida muy irregular, extensa, localizada en región temporo-retroauricular izquierda que interesa a región temporal izquierda de cuero cabelludo, provocando el despegamiento de la misma así como arrancamiento de pabellón auricular por su zona posterior, con pérdida de sustancia a nivel del hélix y concha auricular, con gran atrición de esqueleto cartilaginoso y partes blandas de oreja, quedando al descubierto el conducto auditivo externo. El lóbulo auricular está conservado.

-Edema y tumefacción labial, con infiltrados hemorrágicos en mucosa de labio inferior, siendo más intensos en ambos lados de la misma.

-Herida incisa de morfología lineal de 2,5 cm de longitud situada en mentón; es paralela al eje mayor del cuerpo.

-Herida inciso-contusa de morfología triangular y bordes anfractuosos localizada en cuero cabelludo de región occipital, de 3,5 cm de longitud, discretamente desplazada hacia el lado izquierdo de línea media, y ocupa todo el espesor de cuero cabelludo llegando hasta el plano óseo.

-Herida inciso-contusa de 2,5 cm de longitud localizada en cuero cabelludo de región occipital, caudal a la anterior, y no interesa todo el espesor del cuero cabelludo.

-Herida inciso-contusa de 3 cm de longitud localizada en cuero cabelludo de región occipital, caudal a la herida 50 y más desplazada hacia el lado izquierdo.

En la región cervical

-Herida incisa de morfología en signo

-Herida incisa localizada en situación caudal a la anterior, que tiene una longitud de 1,7 cm y es perpendicular al eje mayor del cuerpo.

-Herida incisa en región cervical anterior (degüello), de 12 cm de longitud, de dirección descendente de izquierda a derecha, con cola de ataque en cuerpo de mandíbula izquierda y cola de salida en región laterocervical derecha. Esta incisión únicamente secciona el tejido celular subcutáneo y da lugar a un colgajo cutáneo de forma triangular en región cervical central.

-Herida inciso-punzante de 0,7 cm en región cervical izquierda, de dirección oblicua con cola de salida en su parte superior.

-En una posición más medial a la anterior, herida inciso punzante de 1 cm, con bordes más irregulares.

-Herida inciso-punzante en región laterocervical derecha de morfología en semiluna de 1,2 cm, situada en posición caudal a donde termina el colgajo de la herida como en forma de degüello

-Excoriación lineal, en la base del cuello, de 2 cm de longitud, y una erosión de 1 cm, ambas en posición perpendicular al eje mayor del cuerpo.

-En región cervical posterior izquierda, herida inciso-punzante de 0,6 cm.

En la región torácica

-Herida inciso-punzante de 2,3 cm localizada en región torácica alta, por encima de la unión esterno-clavicular izquierda, con cola de salida y perpendicular al eje mayor del cuerpo.

-Herida inciso-punzante de 1,5x0,5 cm en región preesternal, paralela al eje mayor del cuerpo, con bordes contundidos y un gran infiltrado hemorrágico en su interior.

-En región preesternal, y dispuesta en perpendicular al extremo más proximal de la anterior, herida inciso-punzante de 1,3 x0,4 cm, con cola de salida en su parte más superior.

-Equimosis de coloración violácea que se extiende entre las heridas anteriores.

-Caudalmente a la herida presternal y más desplazada hacia lado izquierdo, herida inciso-punzante de 1x0,6 cm.

-Erosión lineal de 4,5 cm en región pectoral izquierda.

-En lado derecho de línea axilar izquierda, en triángulo clavipectoral izquierdo, herida inciso-punzante de 1,6x0,4 cm, con un coágulo sanguíneo en su interior y cola de salida en su parte superior.

-En situación caudal a la anterior, herida inciso-punzante de 2x0,4 cm con cola de salida en su parte superior, de morfología semilunar y bordes equimóticos.

-En línea axilar izquierda, herida inciso-punzante de 1,5x0,7 cm, con coágulo en su interior y exposición de tejido celular subcutáneo. En parte inferior de esta herida, presencia de equimosis.

-En cuadrante supero-externo de areola mamaria izquierda, herida inciso-punzante de 0,8 cm de morfología en punta de flecha.

-Herida inciso-punzante de morfología semilunar localizada en cuadrante infero-externo de mama izquierda, con algunas irregularidades en los bordes, de unas dimensiones de 2x0,6 cm, exposición de tejido celular subcutáneo y con cola de salida en parte superior.

-Herida inciso-punzante con bordes irregulares de 1,4 cm situada externamente a la anterior herida descrita, en la intersección de línea axilar izquierda con borde libre de mama izquierda.

-Lesión eritematosa en línea axilar izquierda, en proximidad al pliegue anterior de la axila.

-Excoriación apergaminada de morfología irregular y de unas dimensiones de 4x2,3 cm en región dorsolateral izquierda.

-Herida inciso-punzante de morfología en ojal, con un lado romo y el otro agudo, de unas dimensiones de 2,1x0,8 cm, con una pequeña cola de salida en el lado agudo, situada en triángulo clavipectoral derecho.

-Herida inciso-punzante de unas dimensiones de 2,9x0,6 cm en región paraesternal derecha, con el borde derecho más romo y el borde izquierdo agudo.

-Herida inciso-punzante de bordes irregulares, con un lado romo y el otro lado agudo, de unas dimensiones de 1,4x0,4 cm, situada en cuadrante supero-externo de mama derecha, con una equimosis en su parte superior.

-Herida inciso-punzante de unas dimensiones de 1x0,4 cm, de bordes irregulares, en cuadrante supero-interno de mama derecha.

-Herida inciso-punzante de morfología semilunar y unas dimensiones de 1,8x0,4 cm, en cuadrante infero-interno de mama derecha.

-Herida inciso-punzante de unas dimensiones de 0,9x0,3 cm en posición caudal a mama derecha, de morfología en semiluna.

-Herida inciso-punzante situada inmediatamente en posición inferior a la anterior de unas dimensiones de 1,2x0,4 cm.

En la región abdominal

-Herida inciso-punzante de morfología en ojal, con un lado romo y otro agudo con cola de salida, aunque con irregularidades en los bordes, de unas dimensiones de 1,8x0,7 cm, localizada en región epigástrica izquierda.

-En posición caudal a la anterior, herida inciso-punzante de 1,4 cm, con cola de salida en su ángulo superior.

-Herida inciso-punzante de morfología en semiluna, de 1,3 cm, con cola de salida en su ángulo superior, localizada en región periumbilical derecha.

-En posición caudal a la anterior, herida de morfología irregular y de unas dimensiones de 2x0,6 cm, con bordes equimóticos.

En los miembros superiores:

-Herida inciso-punzante en cara interna de tercio proximal de brazo izquierdo en forma de ojal, con un extremo romo y contundido en su parte superior, y otro extremo agudo en su parte inferior; presenta infiltrado hemorrágico y exposición de tejido celular subcutáneo.

-Herida inciso-punzante de 1,5 cm en tercio medio de cara posterior de brazo izquierdo, con exposición de tejido celular subcutáneo y área equimótica perilesional.

-Erosión lineal de 6 cm de longitud en tercio medio de brazo izquierdo, en cara postero-interna.

-En cara interna de tercio distal de brazo izquierdo, herida inciso-punzante de 2x0,4 cm, con irregularidad en los bordes, correspondiente al orificio de salida del arma que penetró.

-Herida inciso-punzante de 2,3 cm en cara externa de tercio distal de brazo y discretamente superior a flexura de codo, con cola de salida en su parte más medial.

-Erosión lineal de 2,5 cm de longitud en cara interna de tercio proximal de antebrazo izquierdo. Se observan otras 2 erosiones lineales de 5,5 cm de longitud y 2,8 cm, respectivamente, en cara interna de tercio medio de antebrazo izquierdo.

-Herida incisa en cara radial de muñeca izquierda, de 4,3 cm de longitud y exposición de tejido celular subcutáneo.

-Excoriación en dorso de segundo metacarpiano de mano izquierda.

-Herida incisa en base de primer dedo de mano izquierda.

-Herida en colgajo en cara palmar de falange medial de 4º dedo de mano izquierda.

-En cara palmar de falange distal de cuarto dedo de mano izquierda, pequeñas soluciones de continuidad paralelas entre sí.

-Herida incisa en cara palmar de tercer metacarpiano de mano izquierda, de 2,2 cm de longitud.

-Heridas incisas lineales de pequeñas dimensiones en región tenar de cara palmar de mano izquierda.

-Dos erosiones lineales de pequeñas dimensiones en codo derecho.

-Herida de morfología irregular y de unas dimensiones aproximadas de 1,4x0,3 cm en cara interna de tercio medio de antebrazo derecho.

-Herida incisa con cola de ataque y cola de salida, de unas dimensiones de 6,3x0,2 cm perpendicular al eje mayor del cuerpo, en cara interna de tercio medio de antebrazo derecho.

-Entre las dos heridas antes descritas, erosión lineal de 4 cm de longitud en situación perpendicular a esta última.

-Excoriación de bordes irregulares y de 1,8 cm en cara interna de tercio distal de antebrazo derecho.

-Entre las dos heridas antes precisadas, erosión lineal de 0,8 cm.

-Dos erosiones en cara palmar de falange distal (pulpejo) de segundo dedo de mano derecha.

-En misma localización de tercer y cuarto dedo, se observa una excoriación, y en cara dorsal de falange distal de cuarto dedo, se aprecia una excoriación.

-Presenta rotura del borde libre de uña de 4º dedo de mano derecha.

De las heridas sufridas se causaron cinco penetrantes en la zona torácica.

-Una, atravesó piel, tejido celular subcutáneo subyacente y alcanzó la primera costilla izquierda, dejando una impronta ósea de trazo horizontal.

-Una segunda, presentó una dirección oblicua descendente, de izquierda a derecha, que infiltró la musculatura que rodea el esqueleto laringotraqueal bilateral, con indemnidad de paquete vasculonervioso cervical bilateral, llegando en su trayecto inferior a infiltrar el tronco braquicefálico derecho, seccionando la arteria carótida común y arteria subclavia derecha.

-Una tercera, penetró entre la segunda y tercera costilla derecha, alcanzó el lóbulo superior de pulmón derecho, provocando un ojal que penetra en parénquima pulmonar, con gran infiltrado hemorrágico perilesional.

-Una cuarta, presentó un trayecto oblicuo ligeramente ascendente, que atraviesa cuarto espacio intercostal izquierdo (entre cuarta y quinta costilla) llegando al pericardio, penetrando por cara anterolateral de ventrículo izquierdo, atravesando todo el espesor del miocardio hasta la cara posterior de dicho ventrículo, con infiltrado hemorrágico perilesional.

-Una quinta se localizó en la intersección de línea axilar izquierda con borde libre de mama izquierda y tiene un trayecto de dirección descendente, atraviesa pulmón izquierdo y llega a hacer un ojal en la cúpula diafragmática izquierda.

En la cavidad abdominal solo una herida afectó el tejido celular subcutáneo en la región periumbilical derecha. El resto de heridas localizadas en dicha región corporal fueron de carácter superficial.

Las heridas sufridas en la zona cardiaca, del cuello y pulmonar se causaron en el último tramo temporal de la secuencia agresiva.

A consecuencia de las heridas recibidas, la Sra. Rebeca se desplomó al suelo. Desde que la Sra. Rebeca recibió la herida en la zona del miocardio y se desplomó pasaron breves segundos. Debido a las heridas sufridas la Sra. Rebeca perdió entre dos y tres litros de sangre.

La causa inmediata de la muerte de la Sra. Rebeca fue un shock hipovolémico. Durante el tiempo que duró la agresión, la Sra. Rebeca sufrió mucho dolor.

2. Los acusados conocían que a la hora en que acudieron al domicilio Doña. Rebeca se encontraba sola. La Sra. Rebeca tenía al tiempo del fallecimiento 69 años de edad. Medía 1.61 centímetros y pesaba 60 kilogramos.

Todas las heridas que presentaba la Sra. Rebeca tenían signos de vitalidad. Las heridas, a salvo la que se produjo cuando se encontraba la Sra. Rebeca en la cama, se causaron cuando esta se encontraba de pie y de frente a sus agresores. Las heridas incisas penetrantes tenían una trayectoria oblicua descendente. La Sra. Rebeca no presentaba ninguna herida incisa en la espalda. Casi todas las heridas que presentaba en la zona de las extremidades superiores fueron a consecuencia de que la Sra. Rebeca intentó con sus brazos y manos protegerse de las cuchilladas que le asestaban sus agresores. La Sra. Rebeca recibió los cuchillazos portando, tan solo, el camisón de dormir. La agresión trascurrió en un breve espacio de tiempo.

La forma en que se produjo la agresión, en particular el uso de dos cuchillos y una botella, la intervención de dos personas, los caracteres físicos y de edad de la Sra. Rebeca y el lugar y condiciones espaciales y temporales en las que esta se encontraba son circunstancias que hicieron que la Sra. Rebeca no pudiera defenderse de forma alguna.

3. La Sra. Nicanor era hija de la Sra. Rebeca .

La Sra. Rebeca era una buena madre y se preocupaba de su hija Nicanor tanto en el plano afectivo como material.

4. La Sra. Rebeca era viuda y madre de dos hijos, Victor Manuel y Nicanor .

5. Los acusados, Nicanor y Victoriano , mantenían una relación personal desde hacia algunos años. Dicha relación incluía salir juntos, encuentros sexuales y en ocasiones, de forma discontinua, que la Sra. Nicanor residiera en el piso donde tenía su domicilio el Sr. Eusebio .

6. La Sra. Nicanor tenía, al tiempo de los hechos, un hábito de consumo diario de alcohol consistente en varias cervezas, algún vaso de vino y algunas bebidas de mayor graduación.El hábito de consumo alcohólico se prolongaba desde hacía treinta años, contando al tiempo de la muerte de la Sra. Rebeca con 47 años de edad. En ocasiones presentaba síntomas externos de embriaguez.

No ha quedado acreditado, sin embargo, que dicho consumo disminuyera de forma estructural su capacidad para entender lo bueno y lo malo o para comportarse según dicha comprensión. Tampoco que en la noche del 27 de febrero de 2012 estuviera influida por el previo y excesivo consumo alcohólico.

7. El Sr. Victoriano tenía, al tiempo de los hechos, un hábito de consumo diario de alcohol consistente en la ingesta de más de 10 a 20 bebidas alcohólicas incluyendo cervezas (quintos), vino y algunas bebidas de mayor graduación como café con whisky y pacharán.

El hábito de consumo alcohólico se prolongaba desde hacía más de treinta y cinco años, contando al tiempo de la muerte de la Sra. Rebeca con 51 años de edad.

No ha quedado acreditado, sin embargo, que dicho consumo disminuyera de forma estructural su capacidad para entender lo bueno y lo malo o para comportarse según dicha comprensión. Tampoco que en la noche del 27 de febrero de 2012 estuviera influido por el previo y excesivo consumo alcohólico.

JUSTIFICACIÓN PROBATORIA

Primero. En orden a la justificación de las conclusiones fácticas contenidas en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado y que sirven de base a la declaración de hechos probados debe destacarse, en primer término, que sus miembros contaron con un rico cuadro de prueba, integrado por una pluralidad de medios probatorios, y, en segundo lugar, que la valoración racional de sus resultados, precisados en el acta de emisión del veredicto, satisface sobradamente las exigencias de explicación sucintade la convicción alcanzada.

Dicha acta constituye, además, un instrumento precursor y determinante de la motivación de la sentencia de excepcional claridad expositiva que patentiza un ejercicio racional y justificado de las facultades de denotación fáctica que la Ley del Jurado, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 125 CE , atribuye en exclusiva a los ciudadanos integrantes de dicho tribunal de los hechos.

Tanto por la completud y solidez racional de sus inferencias como por la explícita justificación del proceso decisional el acta del veredicto y la valoración probatoria que en ella se contiene reúne todas las notas necesarias para servir como un instrumento válido para destruir la presunción de inocencia de los acusados, sin que pueda formularse el menor atisbo de reproche constitucional a la luz de los estándares de suficiencia motivadora utilizados por el Tribunal Constitucional en su importante sentencia 169/2004, de seis de octubre .

En este sentido, la motivación de la presente sentencia constituye un instrumento complementario para cerrarel mecanismo enervador de dicha presunción.

No obstante, debe precisarse que este juez no puede subrogarse en el proceso mental de valoración del material probatorio realizado por los miembros del jurado y menos aún sustituirlo en cuanto, precisamente, dicha valoración -libre, racional, conjunta, explicitada- constituye una potestad exclusiva del tribunal de los hechos que deviene, además, una garantía del propio principio de presunción de inocencia.

De ahí, que el mandato de motivación contenido en el párrafo segundo del artículo 70 LOTJ no pueda interpretare como la necesidad de una nueva valoración de la prueba practica al margen del jurado que se constituye, por mandato legal, como órgano exclusivo jurisdiccional de fijación fáctica y que, además, explicita en el veredicto no sólo los medios de prueba utilizados para alcanzar la convicción sino además la ratiojustificativa del mismo pronunciamiento de culpabilidad.

A mi parecer, como juez técnico de este tribunal, el mandato de motivación del artículo 70.2 LOTJ se satisface con la necesidad por mi parte de formular un pronóstico justificado de idoneidad probatoria de la declaración de culpabilidad, en atención al canon de suficiencia constitucional que exige atender a la existencia, por un lado, de prueba producida o reproducida en el acto del juicio oral en condiciones constitucionalmente adecuadas abarcando la existencia del hecho punible y la participación en él de las inculpado y, por otro, a la existencia de razones, aun sucintas, que permitan identificar que el valor atribuido a los medios de prueba no es arbitrario.

El control de suficiencia de la sucinta explicaciónracional de la convicción alcanzada por los miembros del Jurado resulta una precondición implícita de la no devolución del veredicto por mi parte, en los términos del artículo 64 LOTJ , pues no se constató déficit alguno que la justificara.

Creo, sinceramente, en los términos ya expuestos, que no puedo denotar y justificar ni más ni mejor que lo ha hecho el jurado.

Segundo. Partiendo de lo expuesto, cabe precisar que la declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos sometidos al veredicto de los ciudadanos integrantes del Jurado se inserta como una conclusión inferencial a partir de la lógica, razonable y razonada concatenación de elementos probatorios de naturaleza directa e indirecta, los cuales fueron todos ellos objeto de debate plenario.

1. Veamos con qué elementos contó el jurado para conformar los hechos-base de los que extrajo los hechos consecuencia que conducen a la inferencia de participación, diseccionando los diferentes planos de decisión y de justificación.

Por lo que se refiere a los hechos nucleares relativos a cómo, dónde y cuándo se produjo la muerte de la Sra. Rebeca los miembros del jurado conformaron su convicción, tal como hacen constar en la exhaustiva acta de emisión del veredicto, a partir de plurales medios de prueba como las conclusiones médico-forenses expuestas por los peritos que practicaron la autopsia y participaron de la diligencia de levantamiento del cadáver; la diligencia de inspección ocular y de recogida de muestras cuyos resultados y metodología seguida fue expuesta y analizada en el plenario por los agentes de la Policía científica que la practicaron y por los Agentes también de la Policía científica que analizaron las diferentes muestras y evidencias físicas y biológicas halladas en el lugar del crimen. Así como las testificales de la Sra. Encarna y de su hijo y Don. Carlos Antonio relativas al momento de la noche del 27 de febrero de 2012 en la que se apercibieron de ruidos y pisadas provenientes del domicilio de la Sra. Rebeca

Medios probatorios que permiten identificar la causa de la muerte -el shock hipovolémico por pérdida de sangre-; el número de heridas causadas a la víctima -sesenta y seis-; las zonas corporales afectadas y las características vitales de todas ellas; las características incisas penetrantes, incisas contusas y contusas de las mismas; el orden de producción, al menos en relación a las que afectaron a los grandes vasos arteriales y a la zona del miocardio; el tiempo trascurrido entre el inicio de la agresión y el momento en que se produjo el fatal desenlace; el lugar donde se encontraba la víctima cuando recibió un primer impacto con la botella y el lugar en el que se asestaron las cuchilladas; la utilización de dos cuchillos en la causación de la muerte y de una botella de licor; la franja horaria en la que se produjo la entrada en el domicilio y la mortal agresión sufrida por Doña. Rebeca .

Los miembros del jurado valoraron la cientificidad y objetividad de las conclusiones periciales a la luz de las pruebas y de los reportajes fotográficos que sirvieron para visualizar el espacio físico donde fue encontrado el cadáver y las heridas que este presentaba y constatar los datos sobre los que se asienta la hipótesis sobre el itery las circunstancias espacio-temporales de producción de la agresión y de la muerte de la Sra. Rebeca por los expertos policiales y forenses.

No identifico razón alguna que permita dudar del valor epistémico de la información trasmitida por los peritos en el acto del juicio sobre dónde, cuándo y cómo se produjo la muerte de la Sra. Rebeca ni de la racionalidad del jurado a la hora de valorarla.

2. En cuanto a la fijación de los hechos nucleares relativos a la participación de los acusados, Sra. Nicanor y Sr. Eusebio en la muerte de la Sra. Rebeca , el Jurado conformó su convicción, y así se hace expresa referencia en el acta de emisión, a partir de la lógica concatenación de indicios que suministran hechos-base cada uno de los cuales fue acreditado por prueba suficiente.

Al respecto, debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la llamada prueba indirecta puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad.

En el caso, reitero, se dan todas y cada una de las condiciones de eficacia acreditativa de la prueba indirecta.

Los indicios identificados por el jurado son los siguientes:

Primero, los causantes de la muerte entraron por la puerta de la vivienda. Y ello por las siguientes razones basadas en prueba suficiente.

La puerta de acceso a la vivienda no estaba forzada, tal como indicaron todos los testigos y peritos policiales que comparecieron al plenario. La Sra. Rebeca era una persona particularmente celosa de su seguridad. Cerraba siempre con llave la puerta y no facilitaba copia de la misma a personas de su círculo de amistades, tal como manifestaron de forma precisa las testigos Sras. Angelina y Fidela y confirmó su hijo Victor Manuel . La inspección ocular del lugar del crimen, a la que de forma expresa se refieren los jurados en su explicación del veredicto, descartó que se pudiera haber accedido por la terraza y ello porque no se identificó en la barandilla ninguna señal de agarre. Como explicaron lo policías científicos la exposición de la barandilla al aire libre genera una película de polvo sobre el hierro o el aluminio que hace que cualquier fuerza aprensiva deje señal sobre la superficie. También se descartaron huellas o vestigios de escalamiento por la pared externa del inmueble o señal de forzamiento en las persianas exteriores de la vivienda.

Segundo, la Sra. Nicanor sí disponía de un juego de llaves de la vivienda donde residía junto a su madre la Sra. Rebeca , tal como indicaron varios testigos y reconoció la propia acusada.

Tercero, dos fueron las personas que causaron la muerte a la Sra. Rebeca . El hallazgo de dos cuchillos en el interior de la vivienda con restos de ADN provenientes de la víctima y las manifestaciones de Doña. Encarna relativas a que escuchó pasos de dos personas de la vivienda de la Sra. Rebeca a una hora coincidente con la que se produjo la mortal agresión son elementos de prueba suficientes para asentar el hecho indicio.

Cuarto, el interior de la vivienda presentaba signos de desorden que sugerían un escenario de robo, sin embargo a la luz de las valoraciones realizadas por la policía científica que practicaron la inspección ocular en realidad no se había producido ninguna sustracción.

Quinto, la Sra. Nicanor cuando dio aviso a los servicios de urgencia mantuvo una actitud fría, distante del hecho trágico que se revelaba aun cuando presentara signos externos de nerviosismo como el consumo excesivo de tabaco, tal como indicaron los testigos Sra. Bernarda y el agente de la Policía Local de Salou NUM000 .

Sexto, la Sra. Nicanor se puso particularmente nerviosa cuando, tal como refirió la Sra. Bernarda , médica del Servicio de Emergencias Medicas que se desplazó al domicilio, esta indicó la presencia de una huella de sangre en la zona del pasillo.

Séptimo, la Sra. Nicanor y tal como indicó la Sra. Bernarda , le manifestó a la facultativa que esa noche, la del 26 al 27 de febrero, la había pasado en casa de una amiga, lo que se reveló contradictorio con lo manifestado por la propia acusada en el acto del juicio quien indicó que había pasado la noche junto al otro acusado en la casa de este.

Octavo, durante la mañana del 27 de febrero de 2014 hizo un primera llamada a la Sra. Sara que no recibió respuesta, tal como se constata del examen de la documental relativa al flujo de llamadas entrantes y salientes de su terminal móvil. Posteriormente, y mientras se realizaban las diligencias de inspección y levantamiento del cadáver, la acusada Nicanor realizó una nueva llamada a Doña. Sara que esta vez sí comunicó, en el curso de la cual la acusada manifestó a su interlocutora 'esta noche he estado contigo, ¿vale?'. La prueba de este hecho indiciario se basa en las manifestaciones plenarias del agente de Policía nº NUM001 , que escuchó de forma casual la conversación en el exterior de la vivienda donde se encontraba la Sra. Nicanor , y de la propia interlocutora Doña. Sara . Se da la circunstancia, tal como refirió Doña. Sara , que hacía meses que no tenía contacto con la Sra. Nicanor con la que además había mantenido una relación muy superficial derivada del hecho de que Doña. Sara había sido novia hasta el verano de 2011 del hijo del Sr. Victoriano .

Noveno, se halló en la vivienda de la Sra. Rebeca un papel de cocina con sangre cuyo ADN resultó coincidir con el perfil genético de la Sra. Nicanor . La prueba de este hecho indiciario se basa en la información pericial facilitada por los peritos que recogieron los vestigios en el lugar del crimen y de los peritos que practicaron las pruebas de determinación de ADN y cotejo entre las muestras dubitadas e indubitadas. El significado indiciario de dicho hallazgo viene potenciado por el hecho indiciario destacado por el Jurado, a la luz del testimonio de varios testigos, Doña. Angelina , Sra. Fidela , de que la casa siempre estaba limpia lo que contrasta con la presencia de un papel manchado en la cocina.

Décimo, la Sra. Nicanor presentaba una herida sangrante en la nariz etiológicamente compatible, tal como afirmaron de forma contundente los forenses, Sras. Ofelia y Carina , con un corte producido por uñas y altamente incompatible con la versión ofrecida por la acusada de que se lo causó al golpearse contra el perfil de una puerta.

Decimoprimero, la presencia huellas en el escenario del crimen cuyo examen lofoscópico, a la luz de las conclusiones periciales aportadas al plenario, son compatibles con el uso de guantes de látex del tipo de los hallados en el bolso de la acusada, como precisaron los agentes que realizaron la inspección y tomaron los vestigios, y correspondientes al tipo y modelo de los que contenía la caja de guantes hallada en la basura del domicilio del Sr. Eusebio con motivo del registro judicial practicado.

Decimosegundo, la acusada que convivía con la víctima era conocedora de sus costumbres y horarios y en consecuencia de cuándo se encontraría en casa y si estaría o no acompañada.

Decimotercero, el acusado Sr. Eusebio y la acusada Sra. Nicanor mantenían una relación personal que incluía que en ocasiones la segunda durmiera en casa del primero, incluso que residiera durante algún periodo no muy prolongado de tiempo, y mantuvieran relaciones sexuales. Hecho indiciario que se basa en las manifestaciones del hijo y la exesposa del Sr. Eusebio y de los propios acusados.

Decimocuarto, los acusados admiten que estuvieron juntos la noche del 26 al 27 de febrero de 2012.

Decimoquinto, se hallaron restos de sangre en la vivienda de la Sra. Rebeca que una vez analizados permitieron extraer ADN compatible con el perfil genético del Sr. Victoriano . Los restos se hallaron en el pasillo, en el comedor y en la cocina. Se da la circunstancia que la muestra de sangre hallada en el pasillo presentaba material genético mezclado que una vez analizado se apreció que podía ser compatible con el perfil genético de la propia Sra. Rebeca . La prueba de este hecho-indicio se funda en la información aportada por los agentes de la Unidad de Policía científica que practicaron la inspección ocular y tomaron muestras y vestigios de la vivienda y de las conclusiones periciales ratificadas en el plenario por los técnicos que elaboran el dictamen LB0161/2012 de la Unitat Central del Laboratori Biológic del Cos de Mossos d'Esquadra.

El Jurado no identificó ningún déficit de cientificidad en el dictamen ni yo tampoco. Todo lo contrario. No se apreció, en el largo debate contradictorio, que los peritos biólogos de la Unitat Policial se desviaran tanto en la práctica de los análisis sobre las muestras como en la elaboración de sus conclusiones de protocolos forenses aceptados y convalidados por la comunidad científica. Sin perjuicio de la tasa de incerteza que siempre acompaña de forma ontológica a toda conclusión técnico-científica las opiniones periciales de los Sres. Apolonio y Elias , expertos propuestos por la defensa del Sr. Victoriano , relativas a las conclusiones contenidas en el dictamen LB0161/2012 elaborado por los peritos policiales no incorporan ninguna objeción atendible desde el momento en que se acepta, como priusde partida, la práctica imposibilidad de extraer conclusiones en orden a las condiciones temporales en las que se producen la mezcla de materiales genéticos. En puridad, todos los peritos vinieron a coincidir que el dato del perfil minoritario en relación con el perfil mayoritario tampoco permite per se llegar a la conclusión que la muestra donde se halló el primero se depositó con anterioridad a la muestra donde se halló el segundo a salvo que se dieran condiciones ideales -idéntico origen del material depositado, temperatura, humedad- que es evidente que no se dan nunca en un escenario forense.

Solo identifico una objeción al dictamen elaborado por la policía que no compromete sin embargo ni la metodología de análisis ni la fiabilidad de las conclusiones alcanzadas. Se proyecta más bien en el modo en que se traslada una parte de la información. Me refiero a la conclusión relativa a la muestra 67 -llavero-. Como bien se destacó por la defensa del Sr. Victoriano si el material genético hallado sugiere que el donante pudiera ser tanto un hombre como una mujer es ese el dato relevante que debe hacerse constar no que no se excluye que pueda pertenecer al Sr. Victoriano . El material genético en este caso no aporta ningún valor aproximativo que pueda servir para la identificación o la no identificación. Solo sirve para afirmar que el donante puede ser hombre y mujer. El dato debería haberse presentado en términos estrictamente neutrales o inocuos.

Decimosexto, en uno de los cuchillos, localizado en la cocina de la vivienda de la Sra. Rebeca , se halló un perfil genético residual sin valor identificativo pero compatible -por coincidencia de catorce alelos sobre dieciséis- con el ADN del Sr. Victoriano . Hecho-indicio que se basa en la información probatoria plenaria aportada por los agentes que practicaron la inspección ocular y recogida de muestras y los técnicos que practicaron los análisis genéticos.

Decimoséptimo, en el domicilio del Sr. Victoriano se halló un trozo de esparadrapo de similares características -anchura, perfil impreso, tipo de pegamento- al hallado entre los dedos de la Sra. Rebeca . Pero no solo eso. Entre uno y otro trozo también se daba una coincidencia muy significativa: ambos presentaban restos adheridos de fibras de algodón y de poliéster de similares características entre ellas, lo que convierte en una hipótesis dotada de altísima probabilidad que ambos trozos en un momento determinado estuvieran en contacto con una o varias superficies iguales y, por tanto, procedieran de un mismo rollo. Este hecho-indico se basa en la información probatoria aportada por los agentes que practicaron la inspección y tomaron las muestras y en las conclusiones periciales de los peritos nº de carné profesional NUM002 y NUM003 , químicos de formación, que realizaron los análisis de los materiales remitidos al laboratorio y recabaron toda la información de las especificidades técnicas y comerciales del tipo de esparadrapo hallado en los dos escenarios que fueron objeto de pesquisa judicial.

Decimoctavo, se encontraron guantes de látex en el domicilio del Sr. Victoriano , de similares características a los hallados en poder de la Sra. Nicanor y en casa de la víctima Sra. Rebeca -indicio 9 de la diligencia de inspección ocular-.

Decimonoveno, las heridas que presentaba el Sr. Victoriano en el tórax y en el dedo cuando fue explorado el día uno de marzo de 2012 eran compatibles, según dictaminaron las forenses Doña. Ofelia y Carina , con haber sido causadas por uñas y la del dedo por un objeto cortante y, de contrario, casi incompatibles con el modo en que refirió el acusado que se las había causado: por la caída de un espejo grande sobre el dedo meñique -pues la herida no presentaba síntoma alguno de hematoma derivado del impacto- y por haberse depilado el vello pectoral -no se identificaba síntomas de arrancamiento de los bulbos capilares-.

Vigésimo, las contradicciones entre ambos acusados sobre cuándo estuvo por última vez el Sr. Victoriano en casa de la Sra. Rebeca . Mientras el Sr. Victoriano afirma que estuvo en la noche del día 25 de febrero cuando acompañó a la Sra. Nicanor hasta su casa para después marchar esta con él a su domicilio. Momento en que refiere entró en la casa y debido al sangrado de la herida en el dedo se lavó moviendo bruscamente después la mano con intención de enjuagarse lo que explica según su versión la presencia de sangre en el domicilio de la Sra. Rebeca . Sin embargo, la Sra. Nicanor no corrobora dicha versión afirmando que después de estar en el bar tomando algunas copas, la tarde y noche del día 25 de febrero se marchó junto al Sr. Victoriano a casa de este.

Es absolutamente razonable desde exigencias epistémicas básicas que el jurado pueda tomar en cuenta dicha importante contradicción para extraer una suerte de hecho-indicio secundario: que los acusados pueden faltar a la verdad sobre lo que hicieron la noche del día 25 a 26 de febrero y tomarlo en cuenta junto a los otros hechos-indicios para, por un lado, valorarlos y, por otro, inferir, a partir de ellos, el hecho consecuencia al que llegan. No estamos ante un supuesto de utilización hipertrofiada del silencio que comprometa el derecho a la no autoincriminación ni tan siquiera nos encontramos ante una hecho-indicio único sobre el que pese la carga más notable de la inferencia. El Jurado se ha encontrado con una información probatoria aportada por los acusados en condiciones de plenas garantías constitucionales y como tal información puede y debe ser valorada razonable y mesuradamente por el juez de los hechos. En este punto debe precisarse que la explicación absurda o increíble de la persona acusada sobre la presencia en el lugar del crimen, sobre la tenencia de instrumentos del mismo o sobre la posesión de sus efectos puede ser objeto de valoración probatoria y si bien no puede fundar por sí misma la convicción de culpabilidad, sí puede ser utilizada, razonablemente, para reforzar la propia cadena de los indicios que conforman la inferencia sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental a la no autoincriminación, tal como ha venido a establecer con claridad tanto el Tribunal Constitucional - SSTC 56/96 , 24/97 , 78/2013- y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -Caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 ; caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 -.

En el fondo, dicha doctrina lo que sugiere es un estándar de racionalidad: si la hipótesis acusatoria ha alcanzado, a consecuencia de la prueba plenaria, un grado de corroboración suficientemente aproximativa, la conclusividad de la inferencia solo podría verse, en términos cognitivos, afectada si la persona acusada, pudiendo, ofreciera una explicación razonable y verificable que la neutralizara o, al menos, introdujera una duda razonable. En estos supuestos, en los que la acusación satisface la carga que le incumbe y el resultado valorativo de la prueba producida a su instancia, en términos racionales, confirma la afirmación de participación criminal, el valor de la coartada inverosímil o la falta de ella de la persona acusada no sería, en puridad, probatorio sino argumental: esto es, la presuntiva existencia de hipótesis alternativas de no participación que la persona acusada no explica de forma mínimamente convincente incorporaría un nivel bajísimo o despreciable de corroboración que no afectaría la solidez de la hipótesis acusatoria basada en medios de prueba que arrojen resultados sólidos.

Pues bien, de forma textual, el jurado considera que los hechos-indicios probados permiten extraer como hecho-consecuencia: que los acusados fueron las personas que dieron muerte a Sra. Rebeca en la madrugada a las primeras horas del día 27 de febrero de 2012.

Y lo cierto es que en mi función de control de la racionalidad del veredicto considero que la inferencia alcanzada aparece dotada de un grado extremadamente alto de conclusividad que neutraliza cualquier otra hipótesis alternativa y, en esa medida, es apta para destruir la presunción de inocencia de los acusados.

Y ello porque en los procesos de reconstrucción fáctica que incumben a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral en condiciones constitucionales adecuadas, el objetivo pasa por el establecimiento de un modelo de correspondencia suficientemente aproximativa entre la verdad histórica y la verdad procesal.

Dicho modelo de correspondencia, para que pueda servir como base de una sentencia de condena, debe ser el resultado de la aplicación de reglas de racionalidad social, exteriorizables, justificables y justificadas.

Toda reconstrucción histórica, y la judicial no es una excepción, no puede asentarse en la idea o en el paradigma científico de la absoluta certeza -por lo demás, en crisis, incluso, en el modelo epistemológico de las ciencias experimentales-. De ahí, que la suficiencia de la verdad procesal se funde no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta sino en la correspondencia aproximativa: esto es, que el hecho declarado probado se ajuste, desde la lógica de lo razonable, a la manera en que debió producirse el hecho histórico y, correlativamente, convierta a las otras hipótesis fácticas en liza en manifiestamente improbables, reduciéndolas a un grado de mera posibilidad fenomenológica escasa o irrelevante.

Lo simplemente posible no es suficiente para privar de valor reconstructivo a lo altísimamente probable.

3.El jurado también ha declarado probados y no probados hechos con evidente relevancia normativa. Y también lo ha hecho de forma racional, razonable, explicada y explicable y basado en la información probatoria plenaria válidamente producida.

Unos, relativos al modo de comisión del hecho justiciable principal. Otros, atinentes a las condiciones de culpabilidad de los acusados.

Pues bien con relación a los primeros, el jurado ha descartado que en la comisión de los hechos los acusados buscaran causar un dolor innecesario y cruel a la Sra. Rebeca desconectado de la finalidad buscada: causarle la muerte. Con explicita referencia a la información pericial forense, el tribunal del Jurado ha considerado probado que entre el inicio de la agresión y el fatal desenlace no trascurrió mucho tiempo, que la mayoría de las heridas letales se concentran en la zona torácica, sin perjuicio de las recibidas por la Sra. Rebeca en las extremidades superiores mientras intentaba protegerse de la agresión. Todas ellas tenían intención homicida y todas ellas se produjeron mientras la Sra. Rebeca estaba viva y de pie, de cara a sus agresores. Las sesenta y seis heridas recibidas muestran una intensa energía criminal y, sin duda, le causaron mucho dolor pero el jurado ha descartado un plus de crueldad innecesaria. Es una conclusión muy razonable. Valoraremos en la fundamentación normativa de la sentencia las consecuencias de dicho pronunciamiento.

También el Tribunal ha declarado probado que atendidas las circunstancias de producción y las características de la Sra. Rebeca esta no tuvo posibilidad de defenderse de sus agresores. La convicción fáctica del tribunal se nutre de hechos-base plenamente acreditados por informaciones probatorias plenarias tales como las conclusiones periciales en las que se ratificaron lo forenses -tanto de la autopsia como de la diligencia de levantamiento del cadáver- lo observado en la inspección ocular por los agentes de la policía científica que la practicaron y por el resultado de las pruebas científicas que identificaron perfiles genéticos compatibles con el ADN tanto de la víctima como de los acusados en la vivienda donde se produjo la muerte. Pues bien, el jurado ha tomado en cuenta las siguientes circunstancias de producción y características de la víctima:

La Sra. Rebeca cuando fue atacada se encontraba postrada en la cama, vestida solo con un camisón; el golpe recibido en la cabeza con la botella de licor de vidrio grueso, que fue el primero -atendido el rastro de sangre y la proyección en goteo de esta en las sábanas y en la pared así como la presencia de trozos pequeños de cristal en la cama- le aturdió de forma intensa; solo pudo caminar dos o tres metros; fue agredida en un rincón de la habitación, entre el armario y la calefacción; fueron dos los agresores que emplearon dos cuchillos con hojas de 12 y 14 centímetros de longitud respectivamente; recibió sesenta y seis heridas, la mayoría incisas; la agresión duró muy poco tiempo; la Sra. Rebeca por las heridas que sufrió en las extremidades superiores solo intentó protegerse de la agresión de la que estaba siendo víctima; no gritó; era de noche y las ventanas estaban cerradas; tenía 69 años y no era corpulenta. Medía un metro sesenta y cinco centímetros y pesaba alrededor de sesenta kilos; los acusados sabían que se encontraba sola en el interior de la vivienda.

En cuanto al segundo grupo, los hechos probados y no probados atinentes a las condiciones de culpabilidad de los acusados, también se han basado en una decisión razonable y razonada, consecuente al resultado probatorio plenario. Por un lado, las informaciones testificales plenarias que se precisan por el jurado en su veredicto, que permiten considerar suficientemente acreditados los hábitos de consumo de cada uno de los acusados. Por otro, las conclusiones periciales forenses que a partir del examen psiquiátrico de los acusados -incluyendo prácticas de pruebas diagnósticas mediante test de personalidad e inteligencia- y la valoración de sus respectivos historiales médicos penitenciarios descartan toda proyección influyente del alcohol en sus capacidades volitivas y cognoscitivas ni de forma estructural ni de modo agudo en la fecha en la que cometieron los hechos por los que han sido declarados culpables por el jurado. Llámese la atención, como destacó el forense Sr. Gonzalo , que ninguno de los acusados requirió con motivo de su ingreso en prisión tratamiento alguno compensatorio por la deprivación de consumo alcohólico y que los marcadores de los análisis clínicos que se les practicaron en el centro penitenciario no indican, ninguno de ellos, alteración de la función hepática o de cualquier otra que pudiera estar relacionada con el consumo alcohólico. Por otro lado, en relación con el Sr. Victoriano , el propio acusado manifestó que nunca perdía el control con la bebida, lo que fue confirmado por las manifestaciones plenarias de su exesposa.


Fundamentos

1. Juicio de tipicidad

Los hechos sobre los que recayó declaración de culpabilidad son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP .

La acción típica de causar la muerte se decanta, sin necesidad de especiales énfasis explicativos, del hecho que se declara probado. Pero, además, este suministra elementos suficientes para poder afirmar, en los términos pretendidos por las acusaciones, una forma de actuar de los autores en el curso de la ejecución del hecho que, además de perseguir el resultado típico, buscó directamente asegurarla sin un riesgo normativamente atendible alguno para ello.

En efecto, en el plano de lo fáctico el jurado declaró probadas circunstancias de producción muy relevantes para poder identificar el mayor desvalor de acción que en términos normativos reclama la circunstancia típica de alevosía.

Los autores trazaron un plan de acción que, primero, les aseguraba de forma incontestable el resultado y, por otro neutralizaba hasta, como apuntábamos con anterioridad, la irrelevancia en términos normativos los riesgos para ellos derivados de las posibilidades de defensa de la víctima.

La Sra. Rebeca estaba recostada en la cama cuando fue atacada con un fortísimo golpe en el cráneo que le seccionó casi el pabellón auricular, se levantó aturdida, caminó breves pasos y sin solución de continuidad fue atacada por los dos autores, armados de dos cuchillos propinándole en un continuumde violencia difícilmente narrable hasta sesenta y cuatro puñaladas. Cayó al suelo, seguramente inconsciente, cuando se le atravesó el miocardio, muriendo a los pocos segundos. Todas las heridas presentaban signos de vitalidad. La agresión se produjo en febrero, con las ventanas cerradas. Los acusados conocían de antemano las circunstancias en las que encontrarían a la víctima, en particular que estaría sola, y aprovecharon el acceso por la puerta, con la llave de la acusada que la Sra. Rebeca no advertiría su presencia antes de sufrir el ataque mortal.

¿Qué posibilidades situacionales podían darse, primero, para que fracasara la acción y, segundo, que sus atores asumieran un riesgo mesurable, atendible normativamente, aun cuando fuera potencial en la comisión de tan brutal acción?

Sinceramente, creo que ninguna. Cabría objetar a la anterior conclusión que la víctima presentaba heridas de defensa -una muy significativa es la incisa que le atraviesa el antebrazo derecho- y que, incluso, algunas de las pequeñas heridas que presentaban los acusados pudieron haber sido causadas por las uñas de la propia Sra. Rebeca . Pero a lo anterior cabe oponer que una cosa es que una persona ante una avalancha súbita y descontrolada de puñaladas provenientes de dos personas situadas en su frente pudiera con sus brazos intentar protegerse e incluso que en esa maniobra instintiva pudiera rozar con sus uñas el cuerpo de los agresores y otra muy diferente que esa reacción pueda calificarse como una fuente de riesgo normativamente significativo para los autores de la agresión que, como elemento negativo, excluiría ex artículo 22.1º CP la alevosía -también la típica del artículo 139.1º CP -.

Por el contrario, sí debe descartarse la pretendida por la acusación particular concurrencia de la circunstancia típica de ensañamiento. El Jurado ha descartado en una valoración desde el plano más factico-descriptivo que en la agresión concurriera otra finalidad distinta que la de causar la muerte. La acción fue brutal, con elementos que intensifican los marcadores de antijuricidad. Sin duda, la Sra. Rebeca sufrió mucho dolor. Pero tales condiciones de acción no se traducen en términos normativos en que la brutalidad demostrada además buscara aumentar deliberada e inhumanamente el dolor de la Sra. Rebeca , desconectado del propio fin de matar.

2. Juicio de autoría

Del anterior hecho delictivo, son autores, del artículo 28 CP , el acusado Victoriano y la acusada Nicanor . Los hechos declarados probados por el jurado identifican con absoluta claridad un condominio tanto de la decisión de acción como de la propia ejecución de esta.

3. Juicio de culpabilidad

A.Concurre respecto a la acusada Sra. Nicanor la circunstancia de parentesco con valor agravatorio del artículo 23 CP .

Dicha circunstancia resulta aplicable cuando en atención al tipo delictivo la acción merece un reproche mayor o menor del que se previene, con carácter general en el tipo en atención, precisamente, a la relación parental.

En los delitos contra las personas, su carácter agravante no depende necesariamente de la existencia de una previa y sincrónica situación de afecto o cariño entre víctima y victimario, pues ello comportaría, en la mayoría de los casos, a salvo supuestos de súbita e inesperada reacción agresiva, su práctica inaplicación, sino de la mayor antijuricidad de la conducta, en cuanto negación frontal del mandato legal que impone determinadas obligaciones de respeto y de cuidado entre las personas vinculadas por determinados lazos familiares.

El legislador ha pretendido, de esta manera, patentizar que la existencia de vínculos parentales o afectivos de similar entidad generan una suerte de deberes institucionalesde respeto hacia la persona con la que se está vinculada.

Su consideración como agravante vendrá justificada, precisamente, cuando la conducta del victimario se enmarque en el contexto relacional como una manifestación arbitraria y de desprecio hacia esos deberes ético-sociales a las que, precisamente, por dicha relación el infractor está obligado a respetar de forma particularmente exigible.

En el caso de autos, los hechos que se declaran probados por el Jurado identifican circunstancias relacionales que justifican sobradamente el mayor reproche pretendido pues concurre un plus de antijuricidad, una mayor tasa o grado de desprecio hacia las normas básicas y los valores que regulan las relaciones sociales.

B.No concurren, sin embargo, ninguna de las circunstancias atenuatorias pretendidas por las defensas con carácter subsidiario. La fijación fáctica a partir de la prueba practicada realizada por el jurado sobre los presupuestos e culpabilidad lo impide, en términos normativos, con toda claridad.

La aplicación de la atenuante pretendida con reflejo normativo en los artículos 21.1 º y 20.1º, ambos, CP viene a exigir que el sujeto activo sufra al tiempo de comisión del hecho delictivo una alteración estructural en las bases psicobiológicas de su culpabilidad de tal modo que se identifique un déficit particularmente intenso de compresión del ilícito o de la capacidad para comportarse según el concreto mandato de prohibición.

Dicha situación psicopatológica puede venir propiciada o favorecida, ciertamente, por el consumo de sustancias tóxicas como el alcohol, sobre todo cuando este es de larga duración.

Ahora bien, la interacción posible entre toxicofilia y enfermedad mental no significa que en todos los casos en que se identifique consumo prolongado, incluso con episodios abusivos, deba presumirse la concurrencia de la patología que, no lo olvidemos, constituye el presupuesto de la eximente o de la atenuación. Como es conocido por todos, el estándar de acreditación aplicable a los déficits de culpabilidad es muy exigente tanto, casi, como el que corresponde a los hechos nucleares de la acusación.

En el caso que nos ocupa, el resultado probatorio permite acreditar de manera suficiente que tanto el Sr. Victoriano y la Sra. Nicanor , en efecto, consumían alcohol desde hacía muchos años con un patrón de consumo que podría calificarse de alto. También ha quedado acreditado que la Sra. Nicanor en ocasiones consumía en exceso hasta llegar en ocasiones a estados de embriaguez -precisamente el consumo de alcohol aparece como motivo para que su madre acudiera a buscar asesoramiento a los servicios sociales del Ayuntamiento de Salou-. Pero la información probatoria plenaria, racionalmente valorada por el Jurado, se presenta manifiestamente insuficiente para poder concluir que aquellos, al tiempo de los hechos justiciables, sufrían una merma mínimamente significativa de base psicobiológica de sus capacidades de querer o entender que les hagan merecedores de la atenuante pretendida.

Y tampoco por la vía del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º, ambos, CP . El Jurado descarta toda prueba de proyección influyente en el momento de comisión y comparto normativamente su conclusión. No hay prueba y, además, resulta poco compatible con la extremada energía criminal desarrollada que pudieran haber actuado bajo los efectos de una intensa o excesiva ingesta alcohólica.

4. Juicio de punibilidad

A modo de marco justificativo general cabe recordar que los elementos de gravedad con los que se debe operar en la individualización de la pena no son los mismos que determinan la calificación de los delitos sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

En la individualización, en la determinación de lo que la dogmática clásica ha denominado pena puntualno debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.

La gravedad del hecho no puede ser utilizada como una fórmula redundante. Es evidente que matar de forma alevosa a otra persona es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal. Pero también lo es que si el legislador democrático ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

El concepto normativo de gravedad que se menciona en el artículo 66.6º CP reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juegode la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

Y en el caso, ya anuncio, los hechos que se declaran probados suministran marcadores altamente confirmatorios de una especial antijuricidad, de un alto desvalor de acción que justifican con rotundidad que ambos acusados merecen un reproche penal muy severo por el crimen cometido.

Con relación a la acusada Nicanor , debo partir de la regla penológica prevista en el artículo 66.3º CP que establece, atendida la concurrencia de una circunstancia agravante, la obligación de fijar la pena en la mitad superior, esto es entre diecisiete años, seis meses y un día y veinte años de prisión.

Pues bien, precisado el marco penológico general y en orden a la fijación de la pena concreta debemos partir de los antes aludidos factores intensificadores de la gravedad del hecho más allá de los que determinan la propia tipicidad. Y entre estos, sin duda alguna, adquieren particular relevancia dos: uno, el plus de antijuricidad derivada de la circunstancia de que la víctima fuera la madre de la acusada; dos, la brutalidad empleada en la causación de la muerte y el mucho dolor no solo físico que debió padecer la Sra. Rebeca .

En cuanto al primero, es cierto que la condición de parentesco se ha tomado en cuenta para ex legesituar la pena en la mitad superior pero ello no comporta riesgo de bis in idemsi para precisar la pena puntual atendidas las circunstancias del caso identificamos un particular fundamento agravatorio. Y, en efecto, lo hay. No solo matando a una madre de la forma en que se hizo se comete una acción más grave sino que en el caso, además, la fallecida era una buena madre, como declaró probado el jurado, que se preocupaba por su hija, a la que daba sostén material hasta el punto de que vivía en su casa.

La Sra. Nicanor despreció intensamente la vida de su víctima, desde luego, pero también los valores más elementales, si se permite la expresión, los más cercanos a la propia condición humana: el respeto y consideración a los propios ascendientes. El juicio no ha revelado por qué la Sra. Nicanor actuó de la manera en que lo hizo pero sí que su comportamiento homicida fue brutal.

Y ello nos sitúa en el segundo factor agravatorio mencionado. El modo en que se dio muerte a la Sra. Rebeca denota una particular energía criminal y una altísima frialdad de ánimo, un propósito homicida muy arraigado en el plan de acción. Se despreció la vida y no se dudó, además en violar la intimidad domiciliar, en buscar el lugar en que de forma más fácil se podía matar a la Sra. Rebeca . Y se ejecutó la acción de forma brutal, empleando una violencia extrema, causando mucho dolor a la víctima y no solo físico. Es difícil imaginarse y describir qué pudo sentir la Sra. Rebeca cuado se apercibió que una de las personas que le estaba asestando un sinfín de puñaladas era su propia hija. Frialdad de ejecución que se mantuvo para después limpiar zonas del piso y a la mañana siguiente mostrarse fría y distante ante el cadáver de su madre cuando dio aviso a los servicios médicos con una clara intención ocultadora de su responsabilidad.

Todo ello justifica la imposición de la pena máxima, pretendida por las acusaciones, de veinte años de prisión que comportará la pena accesoria de inhabilitación absoluta. Cabe añadir que los límites del principio acusatorio que también rigen en la individualización de las consecuencias punitivas derivadas de la conducta típica - STC 154/2009 - me impiden fijar penas accesorias de prohibición de toda comunicación y aproximación de la Sra. Nicanor a su hermano, Sr. Victor Manuel y a su familia, ex artículo 57 CP .

En cuanto Don. Victoriano , el marco penológico legal es el que viene establecido en el artículo 66.6º CP . Por tanto, la no concurrencia de atenuantes ni agravantes me permite fijar la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho,indica la norma.

Pues bien, es obvio que respecto al Sr. Victoriano no concurre el factor intensificador de la antijuricidad por razón de parentesco que he identificado respecto a la otra acusada pero sí con igual intensidad los otros factores y circunstancias tomadas en cuenta para la individualización de la pena puntual. La brutalidad, la altísima violencia, el intenso propósito criminal, el alto dolor inflingido, la frialdad demostrada en la ejecución y en los momentos posteriores. Y por qué no decirlo una demostración de banalidad, de indolencia en la causación de los más graves males. Insisto, el juicio no ha revelado un propósito por muy inmoral que resultara, una circunstancia desencadenante, valga la expresión, que permitiera, al menos, conocer la motivación de los autores. Y ello sitúa la brutal muerte de la Sra. Rebeca en un territorio aun más disvalioso e inmoral: el de la banalidad, el del causar mal solo por causar mal. El del absoluto desprecio por la vida de otro.

También merece el Sr. Victoriano una pena muy elevada. La fijo en diecinueve años y ocho meses de prisión que comportará la pena accesoria de inhabilitación absoluta. Sobre esta cuestión resulta oportuno y, a efectos motivadores, necesario abordar el componente relacional del juicio de punibilidad. En efecto, cabría objetar que si respecto a la Sra. Nicanor concurre una circunstancia singular que dota de mayor gravedad a su conducta y que viene a justificar la imposición de la pena máxima, siendo inaplicable dicho factor de mayor antijuricidad respecto al Sr. Victoriano , la pena a imponer a éste debería ser sensiblemente menor. Debería 'descontarse' la proyección punitiva del parentesco.

La hipotética objeción parte de una suerte de planteamiento aritmético que no cabe en el juicio de individualización punitiva. Es cierto que la conducta de la Sra. Nicanor es más grave y que su reproche topa con el límite legal de veinte años de pena imponible. Pero del merecimiento de máxima pena para la Sra. Nicanor no se deriva que el otro acusado no merezca también un reproche severísimo atendiendo a los propios marcadores de intensa antijuricidad de su conducta.

Por último, también debo poner de relieve los límites que me impiden fijar otras penas accesorias que creo se justificaban por imperativos victimológicos atendida la gravedad del hecho y las repercusiones sobre la vida de los perjudicados, el Sr. Nicanor y su familia.

5. Juicio sobre responsabilidad civil

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral que impone la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de la Sra. Rebeca resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral.

Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.

En puridad, en estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito. De ahí que para su fijación no operen reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.

En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria pretendida por las acusaciones de 250.000 € a favor del hijo de la fallecida resulta razonable por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que vienen obligados los acusados.

No solo debe tomarse en cuenta el impacto derivado de la pérdida de su madre si no también de las circunstancias especialmente brutales en las que esta se produjo y, muy en particular, que su propia hermana sea coautora de la muerte.

En los términos previstos en el artículo 116 CP fijo la cuota de responsabilidad de cada uno de los acusados en el cincuenta por ciento, esto es en 125.000 € cada uno, siendo responsables solidarios entre sí por sus respectivas cuotas.

6. Juicio sobre costas

Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim , procede la condena en costas de los acusados, cada uno en la mitad.

Fallo

En atención a lo expuesto,

Condenoa Don. Nicanor como autora de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP , concurriendo la circunstancia con valor agravatorio de parentesco del artículo 23 CP , a la pena de veinte años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta.

CondenoDon. Victoriano como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP a la pena de diecinueve años y ocho meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta.

Condenoa la Sra. Nicanor a que como responsable civil indemnice en 125.000 €, Don. Victor Manuel .

Condenoal Sr. Victoriano a que como responsable civil indemnice en 125.000 €, Don. Victor Manuel .

Declaro la responsabilidad solidaria entre sí para el pago de sus respectivas obligaciones.

Condenoa los acusados al pago de las costas, cada uno en la mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es mi sentencia, contra la que cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, que firmo y ordeno.


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