Sentencia Penal Nº 51/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1920/2014 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100085


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934646 - 28071

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035251

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1920/2014

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 01 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 489/2010

Apelante: D./Dña. Modesto

Procurador D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ

Letrado D./Dña. FRANCISCO SAINZ GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 51/2015

MAGISTRADOS SRES.

D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ (Ponente)

D.CELSO RODRIGUEZ PADRON

D.GREGORIO MARIA CALLEJO HERNANZ

En Madrid, a 20 de enero de 2015

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, PA 489/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, seguido por un delito contra la seguridad en el tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Modesto , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 3 de octubre de 2014 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'el acusado D. Modesto , mayor de edad y con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, sobre las 2:45 horas del 14 de noviembre de 2009, teniendo sus facultades psico-físicas mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, conducía el vehículo Citroën ZX matrícula RU....UR por la rotonda sita en la calle Cataluña de la localidad de Pinto en sentido contrario, continuando por la calle Real de la Mesta en sentido contrario, llegando a la rotonda la Plaza de la Guardia Civil en la que se subió a una isleta parando el vehículo a unos 200 metros, por avería, en la calle Alpujarras de la citada localidad. El acusado presentaba evidentes síntomas de embriaguez tales como rostro congestionado, aliento fuerte a alcohol, habla muy pastosa, palabras repetitivas, andar lento, motricidad descoordinada, ojos con lagrimeo y pupilas dilatadas, por lo que fue sometido a las pruebas de alcoholemia que arrojaron resultado positivo de 0,69 miligramos del alcohol por litro de aire espirado en la primera, realizada a las 3:40 horas y de 0,61 miligramos en la segunda, efectuada a las 3:56 horas.

La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado desde diciembre de 2010 a noviembre de 2012.'

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Modesto como autor criminalmente responsable de un delito de conducción etílica previsto y penado en el artículo 379.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses y quince días de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art 53 CP , privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y seis meses y abono de las costas procesales ocasionadas.'

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 19 de enero de 2015.


PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, alegando en primer lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del acusado, motivo que desarrolla afirmándose que el acusado arrojó un índice de alcoholemia de 0, 69 y 0, 61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que aplicando el margen de error supondría una tasa inferior a 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, lo cual constituiría una infracción administrativa. En segundo lugar y como añadido o consecuencia del anterior motivo se impugna la sentencia por vulneración del principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , pues con la tasa de alcohol por debajo del referido 0, 60 debería dictarse una sentencia de carácter absolutorio. Y por último se alega y se solicita igualmente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que los hechos ocurrieron el 14 de noviembre de 2009 y la sentencia se ha dictado el 3 de noviembre de 2014 , no teniendo el procedimiento ninguna complejidad en su tramitación no debiéndose imputar este retraso al acusado, por lo que la pena a imponer sería la pena mínima.

Respecto al primero de ellos, el principio de presunción de inocencia, ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado respecto a dicho principio constitucional que '...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 19782836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 188216), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).'( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003 , describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto, remitiéndose la doctrina constitucional, que '...'Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia. A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985174]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986 169 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987150]).

La valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad, que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( Sentencia del Tribunal Constitucional 80/1986, de 17-6 [RTC 198680]), a quienes corresponde ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia, en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 17-12 ). Además, la valoración de la prueba se reabre a la valoración del conjunto del material probatorio, lo que impide que pueda ser invocado el derecho a la presunción de inocencia para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución judicial que le ponga término ( Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1983, de 23-11 [RTC 1983105 ], y 44/1989, de 20-2 [RTC 198944]).

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por la del Tribunal Constitucional, cuya función de defensa de la presunción de inocencia en la vía de amparo se limita a constatar si esa prueba existe y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable ( Sentencia del Tribunal Constitucional 138/1990, de 17-9 [RTC 1990138]). La apreciación di? los medios de prueba es materia que escapa a la revisión en vía de amparo, al constituir función propia y atribuida en exclusividad a los órganos judiciales. La protección dispensada por el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836) sólo puede ser prestada en vía de amparo a través de la constatación de una carencia total de los medios de prueba ilícitamente obtenidos, es decir, como consecuencia de la inexistencia de acreditación alguna que desvirtúe la presunción establecida en aquel precepto, pero no cuando se fundamenta en la suficiencia o insuficiencia o en la diferente valoración de las que se practicaron ( Sentencia del Tribunal Constitucional. 98/1989, de 1-6 [RTC 198998]). En definitiva, corresponde al Tribunal Constitucional, y para la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia, comprobar si se ha realizado, y con las debidas garantías, una actividad probatoria 'inculpatoria', es decir, si ha habido pruebas de las que se pueda razonablemente deducir la probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 140/1985, de 21-10 [RTC 1985145 ]; y 175/1985, de 17-12 ), de forma que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 174/1985, de 17-12 , 44/1989, de 20-2 ).

La presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución , y, de otro, que, para desvirtuar la presunción de inocencia, los medios de prueba válidos son los utilizados en el juicio oral y los preconstituídos de imposible o muy difícil reproducción, así como también las diligencias policiales y sumariales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permita a la defensa del acusado someterlas a contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional. 64/1986, de 21-5 [ RTC 198664]; 80/1986, de 17-6 [RTC 198680 ]; y 82/1988, de 28-4 [RTC 198882]).

La presunción de inocencia depende, en cuanto a su contenido concreto, de la configuración contenida en las leyes procesales, que no pueden enervarla ni desvirtuarla, dada la superior jerarquía del principio constitucional...'.

El motivo alegado más que incardinarse en lo que podría ser la vulneración del principio de presunción de inocencia, se trataría de un error en la apreciación de la prueba, o si se quiere infracción del principio de legalidad, en el sentido de que se ha vulnerado el artículo 379,2 del Código Penal al no concurrir los elementos necesarios para la existencia de dicha infracción. Y decimos esto porque existe prueba practicada en el plenario acerca de la ingesta de bebidas alcohólicas, tanto por el resultado de la prueba de alcoholemia como por las declaraciones del propio acusado que reconoce que había consumido bebidas alcohólicas. Lo que sucede es que la defensa del acusado, entendemos que erróneamente, concluye que al ser la tasa resultante inferior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, ello no supone la comisión de un delito contra la seguridad vial, sino una mera infracción administrativa. No podemos compartir enteramente el argumento que el acusado utiliza en su defensa para denunciar la indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal , puesto que dicho precepto es necesario ponerlo en relación con el inciso primero de dicho párrafo que castiga al que condujere bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes o drogas tóxicas. Es decir, la conducta que castiga el Código Penal como uno de los delitos contra la seguridad vial, es dicha conducción, que aplicada al presente caso, sería el de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que coincide en este caso con la redacción anterior del artículo 379 del Código Penal antes de la reforma de 2007 operada respecto a estas infracciones penales, y por lo tanto la doctrina general y jurisprudencial existente acerca de este delito. La novedad que introduce dicha reforma de 2007 es la de establecer, además del párrafo primero de dicho artículo, es el inciso segundo cuando crea, por así decirlo, una especie de presunción legal, en el sentido de que se entiende que el conductor del vehículo conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando la tasa de alcohol supera el resultado de 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado o 1,20 gramos por litro. Se trataría de un dato, por así decirlo, de carácter objetivo que eximiría la prueba de que la ingesta de alcohol ha influido negativamente en la conducción, pues se entiende que a partir de una determinada tasa de alcohol, 0, 60 ó 1, 20 gramos de alcohol el sujeto conduce con sus facultades psico físicas limitadas para conducir un vehículo y supone la creación de un grave riesgo para la seguridad de los demás usuarios de carretera o de la calzada.

Es este, creemos el sentido de esta novedad legislativa, pero ello no quiere decir que para demostrar la existencia y elementos necesarios del delito contra la seguridad vial regulado en este precepto penal sea siempre precisa la realización de la prueba de alcoholemia o que el resultado de la misma sea siempre superior al 0,60 miligramos o 1,20 gramos por litro, pues en otro caso quedarían impunes aquellos supuestos en los que el sujeto no puede o se niega voluntariamente a realizar tales pruebas de alcoholemia, o en aquellos casos en los que la tasa, como decimos, sea inferior a ese índice, lo cual como es obvio resultaría absurdo e iría en contra del espíritu del precepto penal que estamos analizando. El que el acusado, como en este caso, arroje una prueba, tras la aplicación del índice de error correspondiente, ello no quiere decir que no haya podido cometer el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino que simplemente no se podrá aplicar la presunción legal establecida en el inciso segundo del artículo 379.2 del CP , pero la comisión de dicho delito puede acreditarse a través de otras pruebas y la presunción de inocencia puede desvirtuarse igualmente, como así ha ocurrido en el presente caso, en el que concurren los dos elementos necesarios para la existencia de esta infracción: la ingesta de alcohol, que en este caso queda acreditada a través de la prueba de alcoholemia con resultado positivo, por cierto muy superior al límite reglamentariamente permitido; y en segundo lugar, que esa ingesta de alcohol ha influido de forma negativa en la conducción, lo que se evidencia a través de la conducta realizada por el acusado y que queda descrita perfectamente en el relato de hechos probados de la sentencia dictada, así como por las declaraciones de los Agentes de la Policía Municipal, conducción absolutamente irregular que consistió en haber circulado durante un tramo bastante largo en sentido contrario, y finalmente subirse a una glorieta parando el vehículo por avería, con el grave peligro que ello supuso para los demás usuarios de la calzada. Por lo tanto, entiende esta Sala, compartiendo el criterio de la sentencia recurrida, que ha quedado plenamente te acreditada la comisión del delito contra la seguridad vial y que debe ser condenado por ello al haberse desvirtuado la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, actualmente consagrada normativamente y de forma autónoma con entidad propia tras la última reforma del C. Penal operada por Ley Orgánica 5/2010 de 23 de junio, en el artículo 21.6 , de nueva creación, cuando incorpora como circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Dicha circunstancia que el C. Penal incorpora como nueva no supone sino el reconocimiento legal de lo que antes era apreciado por vía jurisprudencial y a través de la circunstancia número 6 del artículo 21 del C. Penal , como atenuante analógica o de análoga significación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, y más concretamente, la STC de 6-5-2005 establece el concepto, el alcance, el contenido y el ámbito del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, señalando que '...Para abordar la cuestión constitucional planteada hay que partir de un análisis de las líneas fundamentales de nuestra jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE [RCL 19782836]). En primer lugar es preciso reconocer, en el marco de nuestro ordenamiento constitucional, el carácter autónomo del mismo respecto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . De tal suerte que, si este último comprende esencialmente el acceso a la jurisdicción y, en su caso, la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho (y, por ende, no arbitraria) sobre el fondo de las pretensiones deducidas, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas postula el establecimiento de un adecuado equilibrio entre la realización de toda la actividad judicial indispensable para la resolución del caso del que se conoce y para la garantía de los derechos de las partes, de un lado, y, de otro, la limitación del tiempo en el que dicha actividad judicial se desarrolle, que habrá de ser el más breve posible (así, STC 124/1999, de 28 de junio [RTC 1999124], F. 2).

La consagración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no supone que haya sido constitucionalizado en nuestro Ordenamiento un derecho a los plazos procesales, sino que, en línea con lo previsto en el art. 14.3 c) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos , de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977893), y en el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos , de 4 de noviembre de 1950 (RCL 19991190, 1572), lo que entiende nuestra jurisprudencia que implica tal derecho es que la tramitación de los procedimientos que se sigan ante los Tribunales de Justicia haya de desarrollarse en un «plazo razonable» (así, SSTC 160/2004, de 4 de octubre [RTC 2004160], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). Esta misma jurisprudencia destaca la doble faceta prestacional y reaccional del derecho. La primera, cuya relevancia fue resaltada en la STC 35/1994, de 31 de enero (RTC 199435) (F. 2), consiste en el derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, y supone que «los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela» ( SSTC 180/1996, de 12 de noviembre [RTC 1996180], F. 4 , y 10/1997, de 14 de enero [RTC 199710], F. 5). Por su parte la faceta reaccional actúa en el marco estricto del proceso, y se traduce en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de todo aquel en el que se incurra en dilaciones indebidas ( SSTC 35/1994, de 31 de enero [RTC 199435], F. 2 ; 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Ahora bien, como recuerda la STC 180/1996, de 12 de noviembre (RTC 1996180) (F. 4), la determinación de cuándo una dilación procesal es indebida en el sentido del art. 24.2 CE (RCL 19782836) representa una tarea que reviste una cierta complejidad, por cuanto no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos considerando.

Éste, como todo concepto jurídico indeterminado o abierto, ha de ser dotado de contenido concreto en cada supuesto mediante la aplicación a sus circunstancias específicas de los factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Así son varios los criterios aplicados al objeto por este Tribunal, entre los que se encuentran, esencialmente, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante ( STC 303/2000, de 11 de diciembre [RTC 2000303], F. 4).

Además es doctrina reiterada de este Tribunal [basada en el requisito que impone el art. 44.1 c) LOTC (RCL 19792383)] que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede plantearse directamente ante él sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible la reparación por la jurisdicción ordinaria de las vulneraciones del derecho constitucional poniendo remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso, con lo que se preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos en los que, tras la denuncia del interesado, carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de las partes con los órganos judiciales en el desarrollo del proceso, éstos no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este Tribunal incluso aunque durante la tramitación del recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones mediante el impulso procesal correspondiente. Esto es así por cuanto, si la inactividad judicial en que se sustenta la queja subsiste en la fecha de interponerse la demanda de amparo, aunque haya cesado posteriormente, no por ello debe apreciarse que ha quedado privado de objeto el proceso constitucional ( SSTC 124/1999, de 28 de junio [ RTC 1999124], F. 1, 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2 , y 220/2004, de 29 de noviembre [RTC 2004220], F. 5). Y es que, como ya se ha indicado, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas goza de autonomía respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, no satisfaciéndose por el hecho de que el órgano jurisdiccional dicte demoradamente una resolución fundada, suponiendo que ésta recaiga en un plazo razonable. De lo contrario, y según tiene declarado este Tribunal, «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio y no sería fácilmente reconocible, al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo, que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como instrumento conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce» ( STC 10/1991, de 17 de enero [RTC 199110], F. 3).

3. Este Tribunal, en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sintetizada en sus SSTEDH de 23 de septiembre de 1997 [TEDH 199774], caso Robins , y de 21 de abril de 1998 [TEDH 199813], caso Estima Jorge ), tiene declarado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en toda clase de procesos, si bien en el penal, en el que las dilaciones indebidas puedan constituir una suerte de poena naturalis, debe incrementarse el celo del juzgador a la hora de evitar su consumación ( SSTC 109/1997, de 2 de junio [ RTC 1997109], F. 2, 78/1998, de 31 de marzo [RTC 199878], F. 3 , y 177/2004, de 18 de octubre [RTC 2004177], F. 2). En el proceso penal estas demoras tienen mayor incidencia que en otros órdenes jurisdiccionales, pues en él están en cuestión valores o derechos que reclamantratamientos preferentes, entre ellos el derecho a la libertad personal.

En nuestra STC 36/1991, de 14 de febrero (RTC 199136) (F. 6), ya se afirmaba que los derechos fundamentales que consagra el art. 24 CE (RCL 19782836), entre los que se ha de incluir ahora específicamente el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, han de ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos penales. Esta conclusión se hacía con las debidas matizaciones y modificaciones en interés del menor (así, por ejemplo, en lo que respecta al principio de publicidad de los juicios) y luego de una interpretación, a la luz del art. 10.2 CE (RCL 19782836), de los tratados y acuerdos internacionales sobre la materia ratificados por España, en concreto el Pacto internacional de derechos civiles y políticos y la Convención europea de derechos humanos, incorporados a nuestro Ordenamiento el 30 de abril de 1977 y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, así como la Convención sobre los derechos del niño, incorporada el 31 de diciembre de 1990.

Esta última Convención, por lo que se refiere al derecho fundamental objeto del presente análisis, dispone en su art. 40.2 b) iii) que a todo niño del que se alegue que ha infringido las Leyes penales se le ha de garantizar que «la causa será dirimida sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la Ley».

Por otra parte las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia a menores, denominadas «Reglas de Beijing», aprobadas por la Asamblea General de aquella organización internacional el 29 de noviembre de 1985, resaltan la necesidad de evitar los efectos perjudiciales que pudiera acarrear el sometimiento a un proceso penal a los menores, especificando que éstos han de estar amparados por las garantías procesales básicas y que respecto de ellos se utilizará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve posible.

La tardanza excesiva en la finalización de los procesos puede tener sobre el afectado unas consecuencias especialmente perjudiciales cuando se trata de un supuesto en el que se depura la eventual responsabilidad penal de un menor. La dimensión temporal merece una consideración diferente en la llamada justicia de menores. Y ello es así por cuanto que, si la respuesta de los órganos jurisdiccionales se demora en el tiempo, un postulado básico que ha de observarse en estos procedimientos, el superior interés del menor, queda violentado, así como distorsionada la finalidad educativa que los procesos de menores han de perseguir, además de verse frustrado también el interés global de la sociedad a la hora de sancionar las infracciones perseguidas. Por ello las medidas que se adoptan en el seno de estos procesos, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que han de dictarse teniendo presente el interés del menor y estar orientadas hacia la efectiva reinserción de éste, pierden por el retraso del órgano judicial su pretendida eficacia, pudiendo llegar a ser, incluso, contrarias a la finalidad que están llamadas a perseguir...'

Por su parte la STS de 7-12-2006 revela la naturaleza de esta circunstancia y los criterios para su apreciación, diciendo que '...El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 19782836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 19792421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200359], Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 [TEDH 200360], Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal . Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal ...'.Criterio este que también se explicita en la STS de 6-11-2006 que también se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional, señalando que '...Ciertamente, el derecho de los acusados de ser juzgados en un plazo razonable constituye uno de los derechos fundamentales de la persona, de modo especial en el ámbito del proceso penal [v. art. 14.3, c) del PIDCyP (RCL 1977893) y el art. 6º.1 del CEDHyLF (RCL 19792421 ) y arts. 10.2 , 96.1 y 24.2 CE (RCL 19782836), en los que se proclama el derecho de todas las personas a ser juzgadas en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas].

Tiene declarado el Tribunal Constitucional sobre este derecho que el mismo consiste en el derecho del justiciable a que el proceso se desenvuelva con normalidad dentro del tiempo requerido, en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción, porque el derecho a la jurisdicción no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que debe prestarse por los órganos del Poder Judicial sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que las personas lo reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (v., por todas, SSTC 24/1981 [RTC 198124 ] y 133/1988 [RTC 1988133]).

La Sala Segunda del TS, por su parte, ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido «dilaciones indebidas» «es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente» (v. STS de 2 de junio de 1998 [RJ 19985487 ] ó de 28-2-2006, núm. 229/2006 [RJ 20065680])...'.

En el presente caso ciertamente, los hechos ocurrieron el día 14 de noviembre de 2009 y la sentencia ahora impugnada se dicta en fecha 3 de octubre de 2014 , pero el mero trascurso del tiempo no implica por sí y de manera automática la aplicación de dicha atenuante de dilaciones indebidas, sino que es preciso que concurran dos elementos, uno que se trate realmente de dilaciones indebidas y en segundo lugar, que dicha dilaciones sea de carácter extraordinario como señala el precepto antes mencionado, artículo 21.6 del CP . En el presente caso, es preciso tener en cuenta que el acusado estuvo en busca y captura durante un periodo notable de tiempo, mientras que el procedimiento estuvo paralizado durante un año y diez meses, periodo de tiempo que ciertamente es susceptible de integrar la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas, tal y como correctamente ha apreciado la sentencia del Juzgado de lo Penal, sentencia que procede confirmar íntegramente por ser ajustada a derecho con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- No apreciándose mala fe ni temeridad en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

Debemos DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Pablo Oterino Menéndez en nombre y representación de Modesto , debemos confirmar la sentencia de fecha 3 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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