Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1798/2014 de 22 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100041
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934479/80
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027463
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1798/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 182/2013
Apelante: D. Samuel
Procurador: D. MANUEL DE BENITO OTEO
Letrado: D. VÍCTOR MARTÍNEZ PATÓN
Apelado: Dña. Florinda y MINISTERIO FISCAL
Procurador: D. LUIS DE ARGÜELLES GONZÁLEZ
Letrado: Dña. MARÍA LIDIA GONZÁLEZ NÚÑEZ
SENTENCIA Nº 51/2015
Ilmas. Sras.:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dª Lucía Mª Torroja Ribera
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid, a veintidós de enero de 2015.
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Oral 182/13, procedentes del Juzgado Penal nº 33 de Madrid, por presunto delito de maltrato familiar y amenazas, contra Samuel , representado por el procurador D. Manuel de Benito Oteo, y defendido por el letrado D. Víctor Martínez Patón.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Florinda , representada por el procurador D. Luis de Argüelles González, y asistida por la letrada Dª. Lidia González Núñez.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 , con los siguientes hechos probados:
El día 19 de septiembre de 2012 Don Samuel , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se dirigió en compañía de su hermana y de su pareja sentimental, al parque sito en la Avenida General Fanjul con Aldea Nueva de la Vera de Madrid, donde tras mantener una discusión con su ex pareja sentimental, Doña Florinda , teniendo esta en brazos a la hija menor de edad que tienen en común y con ánimo de menoscabar la integridad física de aquella, le propinó un puñetazo en la cara, que ocasionó que estas cayeran al suelo.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Don Samuel como autor penalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad durante 56 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Doña Florinda , su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente y cualquier otro lugar en que se encuentre durante 6 meses y 1 día.
Que debo absolver y absuelvo a Don Samuel del delito de amenazas del que fue acusado.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Samuel , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alegan como motivos del recurso el error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio in dubio pro reo, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso equitativo. Y solicitan subsidiariamente la aplicación del nº 4 del artículo 153 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
En lo que hace referencia al primer motivo de apelación, en general podemos decir que se refiere al error en la valoración de la prueba, pues parte de la base el recurrente de que se ha dotado de plena verosimilitud al testimonio de la víctima, que se considera que lo corroboran los dos testigos que declaran, Abel y Agustín , que no hay lesiones objetivables y que los testimonios del acusado y sus familiares se desestiman porque no concuerdan con el de la víctima.
La lectura efectuada por esta Sala de la sentencia recurrida, no es la misma que hace el apelante de ella, fundamentalmente porque la magistrada de instancia no basa su sentencia en la declaración de la denunciante, pues de ser así el acusado estaría condenado por un delito de maltrato causando lesión y por un delito de amenazas, lo que no sucede.
El relato que la sentencia, en su fundamentación jurídica, recoge de la denunciante, es que está en el parque con su hija, que el acusado aparece amenazándola, que la agrede cuando tiene a su hija en brazos, cae al suelo, aparece la policía y que es llevada al centro de salud.
Y este relato en parte coincide con el del acusado, que dice que va al parque, que está en él su ex pareja, con la hija común, a la que tiene en brazos, que él quiere coger a su hija, que su ex pareja cae hacia tras, reconoce que luego llegó la policía, lo que niega es que amenazara a su ex pareja, hecho por el que no ha sido condenado, y niega la agresión, hecho por el que si se le ha condenado, pero no por lo manifestado por ella sino por la declaración de los dos testigos, que no eran conocidos de las partes y que dicen que ven como el hombre golpea a la mujer y esta cae al suelo.
El hecho, de que la versión de la denunciante, persona que no tiene buena relación con el acusado, y que no se ha considerado por la magistrado a quo, como base para asentar la sentencia condenatoria no impide que se considere enervada la presunción de inocencia que ampara al acusado.
La declaración de los testigos Agustín y Abel , si que ha sido base para el dictado de la sentencia en los términos que se recogen en los hechos que se declaran probados, pues ambos ven como un hombre golpea a una mujer que tiene una niña en brazos, que cae al suelo, y que la mujer ya tenía el ojo morado, manifestando estos testigos que no oyeron amenazas, sino que vieron una discusión entre las partes y que es el golpe, lo que hace que intervengan en los hechos, es más uno de los testigos, Agustín , dice que es él quien llama a la policía, lo que es lógico si ha visto unos hechos que pueden ser delictivos.
Son estos testigos, los que dicen que la mujer ya tenía el hematoma en el ojo, lo que corrobora uno de los agentes de la policía que dice que el hematoma es anterior a los hechos, es cierto como dice el Ministerio Fiscal, que dicho testigo no es médico, pero no es necesario tener una titulación en medicina, para conocer que momentos después de golpear a alguien en el ojo, no surge un hematoma, sino que el mismo aparece en un momento posterior. Esta dato objetivo aparece en los informes médicos, es decir, con independencia de cuando se hubiera producido el hematoma este lo tenía la Florinda , por lo que aparece en los informes médicos, la labor de la juzgadora es valorar este hecho y considerar si se puede establecer la relación causa efecto o no con lo ocurrido en el parque, y a la vista de la declaración de los testigos directos, los dos hombres que estaban en el parque y el agente de policía se ha considerado que no es atribuible a la acción del acusado la tarde del día 19 de septiembre de 2012.
Se alega que los testigos Abel y Agustín realizan una declaración en el acto de la vista con titubeos y alegando que no se acuerdan bien de lo dicho anteriormente.
Escuchada la declaración de los mismos en el acto del juicio hay que decir, que son personas que no conocen a las partes, que en lo fundamental, no ha variado, es decir que manifiestan que están en el parque, que ven a un hombre que golpea a una mujer, que tiene una niña en brazos y que intervienen para separar a las partes y evitar que pueda continuar la agresión, y uno de ellos lo que reitera a preguntas de la defensa es que si dijo que la mujer ya tenía la lesión en el ojo era porque en ese momento lo vio así.
Tienen razón los testigos cuando dicen que ha transcurrido tiempo, pues desde que ocurre el hecho hasta la celebración del juicio han pasado 21 meses, tiempo suficiente para acordarse de lo que pasó y no de los detalles. Pero el hecho central, hombre que golpea a mujer con niña, para ellos es evidente, en cuanto a las manifestaciones que se dicen contradictorias entre ellos porque en el juicio uno dice que se caen Florinda y la menor y otro dice que sola la menor, los testigos de la defensa dicen que Florinda cae al suelo con la niña, por lo que es un dato no controvertido, para el propio apelante.
En cuanto a las declaraciones del acusado, su hermana y su pareja, hay que decir que los mismos no establecen una declaración uniforme sobre la caída, pues desde el acusado que dice que al ir a coger a su hija, es Florinda la que tropieza y se cae con la menor en brazos, a la hermana que dice que no sabe si es ella, la que al extender los brazos da a Florinda , y que ella al levantarse dice que lo del ojo se lo ha hecho él, pero que ella no se lo había visto, a las manifestaciones de la pareja del acusado que dice que Florinda se causa la lesión en el ojo por un cabezazo de la menor.
Es decir que se ha practicado prueba bastante correctamente valorada para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en esta causa.
SEGUNDO.-En relación a la petición subsidiaria de aplicar el nº 4 del artículo 153, esta Sala comparte lo manifestado por la magistrada a quo en su sentencia, pues no hay que olvidar que en todo momento Florinda está en brazos con la menor y pese a este hecho el acusado golpea a su ex pareja, es decir, que con independencia de que el resultado de la acción del acusado no haya causado lesiones que se consideren acreditadas, la situación en la que se producen los hechos lo que refleja es la gravedad del hecho pues la presencia de los menores, una niña, en ese momento de 8 años y un niño de 2 años, hijos de las partes, no ha supuesto un freno para el comportamiento del acusado.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, que se solicita, ni más ni menos, que como muy cualificada, hay que decir, que si bien desde que la causa se remite al juzgado hasta que se señala pasa un lapso de tiempo de ocho meses, tiempo que puede considerarse largo, no es como dice el artículo 21. 6 del CP , 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento', porque tal lapso de tiempo no es extraordinario y tampoco indebido, pues este procedimiento si bien se inicio como juicio rápido, ante las versiones de las partes y existiendo testigos, que no guardaban relación con ellas, se procedió a citarlos, y para ello la causa se transformó de juicio rápido en diligencias previas, que se tramitaron en un tiempo razonable.
El letrado parece olvidar lo que establece el Código Penal, sobre el retraso; ' siempre que no sea atribuible al propio inculpado' y la lectura de las actuaciones acredita que el letrado del acusado solicitó la suspensión de la vista porque iba a residir tres meses en el extranjero, en concreto hasta el 4 de abril de 2014, y cuando se señala el juicio en abril, vuelve a instar la suspensión por enfermedad, por lo que desde febrero de 2014, hasta la celebración de la vista, el juicio se ha retrasado por la solicitud del letrado que quiere que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, que esta Sala considera, con la juez a quo que no concurre.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Samuel , frente a la sentencia de fecha 17 de junio de 2014, dictada por el Juzgado Penal nº 33 de Madrid , en el juicio oral 182/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
