Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 212/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 29067370092015100060
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº 212/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO PA 130/13
DIMANANTE DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MARBELLA
DILIGENCIAS PREVIAS 5257/04
S E N T E N C I A Nº 51/15
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Presidente.-
D. ENRIQUE PERALTA PRIETO
Magistrada/o.-
Dº LOURDES GARCIA ORTIZ
D.JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
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En la ciudad de Málaga, a 11 de febrero del 2015.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal Nº 14 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal, actuando como apelantes Bartolomé y Empresa Pública Hospital Costa del Sol, con la representación y asistencia de los Sres Rosa Cañadas y Cortés Leotte, y como apelado Franco , con la representación y asistencia de los Sres. Marques Merelo y Rueda peña.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO:Que, con fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
' De la prueba practicada en el acto de juicio ha quedado acreditado que el día 5/11/04 Dña Celestina embarazada de 32 semanas, acudió al Hospital Comarcal de la Costa del Sol de Marbella, para una revisión rutinaria de la evolución de su embarazo, realizándosele una ecografía que reveló un Crecimiento Intrauterino Restringido teniendo que ser ingresada, para maduración fetal.
Sobre las 04:30 horas del día 9/11/04 la Dra. Micaela se encontraba de guardia cuando la avisaron de que la Sra. Celestina sufría rotura de la bolsa amniótica, recomendado dejar a la paciente en planta para libre evolución del parto, tomándole muestra de sangre.
Sobre las 07:00 horas del día 9/11/04 el Dr. Roman que se encontraba de guardia, es avisado porque no localizaban el latido fetal. A las 07:30 horas cuando el Sr. Roman examina a la paciente comprueba la ausencia de latido fetal, sangrado leve, cuello permeable a un dedo amplio y placenta en cara anterior gruesa con ecos irregulares sugestivos de un desprendimiento de placenta, examinó los resultados de la analítica ordenada por la doctora Micaela y se cursa analítica de coagulación, Dimero D y hemorragia y se inicia tratamiento con prostaglandinas sublinguales.
A las 8:30 horas del día 9/11/04 Don. Roman finaliza su guardia y expone el caso al acusado Bartolomé que explora a la paciente a las 9:30 horas y solicita un nuevo análisis de sangre a las 10:00, continuando con la actuación iniciada por el Sr. Roman . En este momento la paciente presentaba el cuello casi borrado, con 2cm., metrorragia con coágulos moderados, recibiéndose los datos del análisis
solicitado por el Dr. Roman , estando la hemoglobina a un nivel de 11,3 g/dl, un hematocrito del 33%, hematíes a 3.83 y un fibrinógeno de 163 mg/dl, datos que se encuentran por debajo de los niveles normales de coagulación sanguínea. A pesar de ello se le administran 50 grs. de Misoprostol, contraindicado en casos de coaguolopatías, recibiéndose posteriormente los resultados de los Dimeros D los cuales dan un resultado de 67947.7 ng/ml siendo un resultado positivo mayor o igual a 500, lo que refleja la sospecha de que se estaba instaurando un cuadro de coagulopatía, siendo procedente la evacuación inmediata del feto muerto.
A pesar de ello se le solicita a las 10 horas un nuevo control analítico, y a las 12 horas es visitada de nuevo por el Dr. Bartolomé , el cual, al no haberse borrado el cuello uterino, inicia perfusión de oxitocina, sin esperar el resultado del análisis de sangre solicitado. A las 13,30 el ginecólogo corrobora que el cuello uterino sigue igual y dobla la dosis de oxitocina.
La oxitocina al igual que el misoprostol y las prostagladinas están contraindicados en casos de trastornos de coagulación sanguínea.
A las 13,50 se reciben los resultados de la analitica solicitada a las 10,00 horas ( casi cuatro horas de demora), en los que se aprecia una alteración severa de la coagulación, momento en que procedió a practicar la cesárea que finalizó a las 14:00 horas.
Como consecuencia de la actuación anterior la Sra. Celestina sufrió un fracaso renal agudo, distress respiratorio y coagulopatía por coagulación intravascular diseminada, que degeneró en dificultad respiratoria con derrame pleural bilateral, que finalizó con un infarto hemorrágico en la región occipital izquierda que produjo su muerte a las 11:20 horas del día 15/11/04. ',
al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:
'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Bartolomé ,
Micaela Y Roman del delito de homicidio por imprudencia grave profesionalpor el que venían siendo acusados, habiéndose retirado la acusación respecto de los dos segundos por las acusaciones en sus conclusiones definitivas, y ello con todos los pronunciamientos favorables con declaración de oficio de las costas causadas.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Bartolomé , como autor de una falta de homicidio por imprudencia leveya definida, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA A RAZÓN DE 50 EUROS DIARIOS con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y a las costas causadas en relación a la falta por la que ha sido condenado incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al perjudicado Franco en la cantidad de 300.000 euros más sus intereses legales, siendo responsable civil subsidiario la EMPRESA PUBLICA HOSPITAL COSTA DEL SOL .'
SEGUNDO:Que la sentencia fue recurrida en apelación por el procurador Don Rafael Sosa Cañadas en nombre y representación de Don Bartolomé y la empresa pública Hospital Costa del Sol que basó su recurso en la infracción del ordenamiento jurídico respecto a la desestimación de la cuestión de prescripción planteada como cuestión previa. Infracción de los artículos 131, en su redacción vigente a los hechos, en relación al 54,56 y 142 del CP y posteriormente vulneración del acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010. Infracción del ordenamiento jurídico, Infracción del artículo 24 y 14 , Incongruencia de la sentencia por omisión e infracción del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo y error en la apreciación de la prueba
TERCERO:Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Don Franco , se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se acordó la celebración de vista, y se deliberó esta resolución.
CUARTO:En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, añadiendo que los hechos se produjeron el dia 15 de noviembre de 2004 y hasta que se dictó la providencia de 9 de marzo de 2010, no se acordó la declaración del acusado como imputado por primera vez en la causa.
Fundamentos
PRIMERO: Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
En el presente caso debemos comenzar por analizar la prescripción invocada por la parte recurrente.
En relación a la prescripción referida a la pena prevista para el delito imputado en la fecha de los hechos, aunque finalmente el acusado fue condenado por falta del artículo 621.2 del Código penal , tan solo vamos a incidir en que tal como se recoge en la sentencia recurrida, la pena de inhabilitación prevista para el delito de imprudencia profesional en el artículo 142 del Código penal es una pena principal, debiendo recordar que el artículo 54 del Código Penal establece que las penas de inhabilitación son accesorias en los casos en que no imponiéndolas especialmente, la ley declara que otras las lleven consigo y en este caso el artículo 142 la impone expresamente, de manera que el plazo de prescripción para dicho delito atendiendo a la extensión de la referida pena, (de tres a seis años de inhabilitación ), conforme al artículo 131 de Código Penal sería de diez años.
Esta argumentación ha llevado a la Juzgadora de Instancia a desestimar la prescripción alegada por la defensa, y reiterada dicha prescripción en esta segunda instancia, ratificamos dicho criterio por estimarlo ajustado a derecho, si bien debemos abordar a continuación la cuestión planteada también por la parte apelante en relación a la prescripción de la falta por la que finalmente fue condenado el recurrente, causa de impugnación que como dijo el Ministerio Fiscal en el acto del vista, es el verdadero nudo gordiano en la presente causa.
Pues bien aunque hasta hace unos años la Jurisprudencia era cambiante y se dictaron sentencias siguiendo criterios distintos y opuestos sobre esta materia, atendiendo en muchos casos al título de imputación para computar la prescripción, de manera que si se trataba de delito, se tenía en cuenta el plazo de prescripción para el mismo, aunque finalmente se condenara por falta. Sin embargo el Pleno del Tribunal Supremo de 2010 vino a unificar la doctrina en el sentido de que si se condena por falta hay que atender al plazo de prescripción de seis meses previsto para dichas infracciones penales.
Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso. La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI). Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/1995, de 22-IX ; 1211/1997, de 7-X ; 1146/2006, de 22-XI ; y 383/2007 , de 10 -V).
Volviendo al caso presente, el Ministerio Fiscal, tras apuntar que el relato de hechos probados de la sentencia recurrida no presenta incongruencia alguna y que no se debe sustituir la valoración del apelante por la del Juez sentenciador, se adentró en su alegato sobre la prescripción, que difería del emitido en su dia en el escrito de impugnación del recurso, pues dejó muy claro que el acuerdo del Tribunal Supremo no deja dudas y tiene carácter vinculante, y aunque puso de manifiesto que la solución a la que conduce pugna con la razón y la justicia material, recalcó que ampara el principio de legalidad e imparcialidad.
En efecto, la acusación particular insistió en el acto de la vista en que con la aplicación del acuerdo del Tribunal Supremo no se lograría la justicia material teniendo en cuenta además que la denuncia se formuló al dia siguiente de ocurrir los hechos y la causa se ha seguido por delito hasta que finalmente la Juzgadora ha condenado por falta, destacando que la acusación por delito no fue arbitraria ni exagerada, y la causa ha sido especialmente complicada, requiriendo estudios e informe pericial que requirieron varios meses, y además se demoró varios años la información sobre los facultativos que asistieron a la paciente en el Hospital Costa del Sol lo que a criterio de dicha parte justificaría la desestimación de la prescripción.
Pues bien, a pesar de la dificultades que se han ido surgiendo en la tramitación de la presente causa, a las que aludió al acusación particular en sus alegaciones impugnatorias, siguiendo el criterio que esta Sala ya ha aplicado en otros casos, consideramos que la decisión a adoptar debe someterse a lo acordado en su día por el Tribunal Supremo, unificando la doctrina sobre la cuestión planteada.
Se trata del acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del TS de 26/10/10 sobre la prescripción, que vino a establecer que: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido este como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomaran en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito mas grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'
No admite duda dicho acuerdo y por tanto nos lleva a considerar que en el presente caso estamos ante una condena por falta, aunque inicialmente la calificación de los hechos fuera por delito, de forma que el plazo de prescripción es el de seis meses y en consecuencia debe ser declarada la prescripción de la misma, dado que la causa se dirigió contra el acusado unos años después de los hechos, pues el fallecimiento de Celestina se produjo el 15 de noviembre de 2004 y con fecha 9 de marzo de 2010, por primera vez se dictó providencia aludiendo al acusado, en la que se acordó su declaración como imputado, siendo ese el momento en que la causa se dirigió contra él, en su calidad de medico que atendió a la paciente, tristemente fallecida en el parto en el que también falleció su hijo, ello sin contar con los espacios de tiempo superiores a seis meses en los que la causa ha podio estar paralizada o simplemente con actuaciones de mero trámite no interruptivas de la prescripción.
En definitiva procede estimar el presente recurso de apelación y decretar la libre absolución de Bartolomé de la falta del artículo 621.2 del Código penal de homicidio por imprudencia leve declarando prescrita dicha falta sin perjuicio del derecho del perjudicado de acudir a la vía civil a ejercitar las acciones que le correspondan.
SEGUNDO: Que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto el procurador Don Rafael Sosa Cañadas en nombre y representación de Don Bartolomé y la empresa pública Hospital Costa del Sol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Catorce de Málaga , anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos la meritada resolución y absolvemos a Bartolomé de la falta del artículo 621.2 del Código penal de homicidio por imprudencia leve, declarando prescrita dicha falta, sin perjuicio del derecho del perjudicado de acudir a la vía civil a ejercitar las acciones que le correspondan, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos,mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior sentenciapor el Iltmo Sr.Magistrado ponente que la dictó.Doy fe.
