Sentencia Penal Nº 51/201...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 988/2014 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 35016370062015100102

Núm. Ecli: ES:APGC:2015:514

Núm. Roj: SAP GC 514/2015


Encabezamiento


SENTENCIA
ROLLO: 988/14
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de marzo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de quebrantamiento de condena, contra Rogelio , representado
por el Procurador Don Bonifacio Villalobos Vega y defendido por el abogado Don Carlos L. Gómez Hernández,
siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por
el condenado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 21 de abril de 2014, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Rogelio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya calificado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.'.

Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, señalándose como fecha para la deliberación, votación y fallo el día 25 de febrero de 2015.

Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

Primero: Aunque el apelante no lo alegue de forma expresa, de la lectura de su escrito de apelación se puede colegir que el motivo que sustenta el recurso es su apreciación de que el juzgador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba. Se alega que no está acreditado que se encontrara a una distancia inferior a los 500 metros que se impuso en sentencia; alegando también que no tuvo intención alguna en quebrantar la orden de alejamiento, pues el motivo por el que se encontraba en la zona era para visitar a unos clientes de la farmacia. Pues bien, son elementos constitutivos de este delito: 1) La existencia de una resolución que imponga la medida cautelar; 2) El conocimiento de dicha medida por parte del obligado a cumplirla y 3) El incumplimiento de la medida de forma consciente y voluntaria por aquél..., o como señala la SAP de Córdoba de 7 de julio de 2005 , que analiza un supuesto de quebrantamiento de condena de una pena privativa de libertad, cuando afirma que '...Es sabido que para que se pueda apreciar esta figura delictiva han de concurrir los siguientes elementos constitutivos del tipo de dicha infracción: a) el normativo, representado por la exigencia de que la condena privativa de libertad haya sido impuesta por juez competente y sea ejecutiva; b) el objetivo, que viene dado por el acto material de incumplir el arresto, no integrándose al centro penitenciario para materializarlo; y c) el subjetivo, integrado por el simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo, es decir, «saber lo que se hace y hacer lo que se quiere».

Por lo tanto, no es solo preciso el mero dato formal de la existencia de una resolución judicial que deba cumplirse, y del dato objetivo del incumplimiento de la misma, sino que es preciso también, como en cualquier infracción penal, el elemento subjetivo del injusto consistente, no solo en el conocimiento de que se está infringiendo el cumplimiento de una determinada resolución judicial, sino la voluntad o la intención de hacerlo y de hacerlo efectivamente.

Segundo: En el presente caso, el elemento objetivo ha quedao acreditado en virtud de las declaraciones de la víctima y de su hermano que fue el que vio al acusado, declaraciones que se califican en la sentencia dictada de firmes y rotundas, frente a lo que se alza el apelante manifestando que 'esta parte no solo no comparte que exista esa firmeza, sino que observó que el declarnate se mostró titubeante y vacilante ante las preguntas formuladas', frente a lo cual solo cabe volver una vez más a aplicar la doctrina dominante sobre la valoración de las prueba personal por parte del juez a quo y el principio de inmediación. Así, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aún así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados de una sentencia absoloutoria sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007 , 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003, del mismo Alto Tribunal . El juez a quo ha valorado las declaraciones de la denunciante y la testifical y no se estima que haya llegado a conclusiones aqrbitrarias o absurdas, al contrario cualquier observador imparcial y ajeno a lasp artes, llegaría al mismo pronunciamiento condenatorio, estimando que por el acusado parcialmente se viene a reconocer los hechos al admitir que se encontraba en la zona, aunque no en la trasera de la casa que es donde se ha estimado probado. Por otro lado, para la existencia del delito, la supuesta buena intención del acusado de visitar a unos clientes (lo que en modo alguno se ha acreditado) es irrelevante, estimando que el motivo alegado, no justifica en absoluto su presencia en los aledaños de la vivienda donde vive la denunciante, estimando concurrente el dolo que exige el tipo, sin que tenga la más mínima relevancia, dicho sea con el máximo de los respetos, las alegaciones se contienen en el último epígrafe del recurso de apelación referentes a la supuesta conducta de la denunciante 'provocando y consintiendo el incumplimiento de la orden judicial', algo que no ha sido objeto del juicio, ni se ha alegado con anterioridad, surgiendo ex novo en esta alzada, sin que deba , como se ha dicho, ser tenido en cuenta para la resolución del recurso formulado. El recurso no puede prosperar.

Tercero: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts.

239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rogelio contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CINCO de Las Palmas de fecha 21 de abril de 2014 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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