Sentencia Penal Nº 51/201...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 34/2015 de 22 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100258

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00051/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

-

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487

Fax: 941296488

Modelo:N54550

N.I.G.:26089 43 2 2014 0034177

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000034 /2015

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000432 /2014

RECURRENTE: Estibaliz , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ,

Letrado/a: CARMELO JOSE BORONDO MUNERA,

RECURRIDO/A: Laura , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y

Procurador/a: ,

Letrado/a: SARA VAZQUEZ PARGA, SARA VAZQUEZ PARGA

SENTENCIA Nº 51/2015

En LOGROÑO, a veintidós de Mayo de dos mil quince

El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCÍA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 34/2015, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 432/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2015 , siendo parte apelante Dª Estibaliz , bajo la defensa del Letrado D. Carmelo José Borondo Munera, adherido al recurso El Ministerio Fiscal,en la representación que le es propia y como apelados Laura y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., defendidos por la Letrada Dª Sara Vázquez Parga.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño se establecía en su fallo lo siguiente:

' Que debo absolver y absuelvo a Doña Laura de los hechos a que se refiere la denuncia presentada en su contra ... '

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Estibaliz , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la parte contraria a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente (f.-75-78) solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia, en esencia, a : infracción del art. 621.3 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla así como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, para concluir interesando que se dicte sentencia en la que se:

'...condenando a Dña Laura como autora de una falta de lesiones del artículo 623.1 del CP a la pena de multa de 20 días a razón de una cuota diaria de cinco euros y a que indemnice a la recurrente en la cantidad total resultante de 62 días impeditivos a razón de 58,41 euros /día, así como en la cantidad resultante de los 34 días no impeditivos a razón de 31,43 euros /día cantidades incrementadas en un 10% de factor de corrección, condenando a la responsable civil directa y solidaria Allianz Seguros S.A. al abono de la cantidad resultante con los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS '


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de infracción del art. 621.3 del Código Penal y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Establece el art. 621.3del Código Penal :

' Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días'.

Señalado lo anterior resulta igualmente forzoso analizar la gravedad de lo ocurrido en atención a las circunstancias del presente supuesto y en tal sentido y tal y como hace la sentencia recurrida resulta forzoso señalar que el mismo se produjo, según se recoge en el parte amistoso realizado (f.-3, 55) 'Estando el vehículo A parado esperando a entrar en la rotonda es alcanzado por el vehículo B por detrás' y se recoge croquis realizado al efecto, siendo necesario para comprender la entidad de tal colisión los daños que presentan respectivamente los vehículos afectados (f.-53, y 62-65) y ello junto con las declaraciones realizadas por las partes en el acto del juicio.

Señalado lo anterior resulta también cierto que a consecuencia del mismo la recurrente sufrió ciertas lesiones y en tal sentido se cuenta con los partes de asistencia médica realizados, al igual que informe del Médico Forense (f.-38) en el que se indica que sufrió lesión por latigazo cervical por colisión por alcance posterior y se indica en cuanto al tratamiento:

' Tratamiento sintomático y de fisioterapia: reposo con collarín blando, miorrelajantes y aines y control por su médico de cabecera. La lesión evoluciona con dolor y limitación de la movilidad y vértigos precisando permanecer en situación de incapacidad laboral. Es derivada a rehabilitación, desde su CSM siendo citada meses más tarde del accidente y con posterioridad al alta laboral , realizando un total de 16 sesiones de fisioterapia desde el 12 de mayo a 2 de junio y curando sin secuelas'.

Pues bien, en atención a lo indicado la Juez entiende que no concurre culpa penalmente relevante, criterio que se realiza sobre la base de una valoración conjunta de la prueba (art. 741 LECRM).

Señalado lo anterior resulta forzoso añadir que, en todo caso, su imprudencia, carecería de suficiente entidad para merecer reproche penal.

En este sentido, respecto de la clasificación de la imprudencia, el legislador ha sustituido, en el Código Penal de 1995, las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y simple, por las de grave y leve, atribuyendo a la primera, con carácter general y con excepciones, como la representada por el art. 621.1 del Código, el rango de delito y reservando para la forma leve la sanción de falta, cuando no su despenalización.

Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, y en este punto, la Jurisprudencia ( STS de 10-10-98 ) viene afirmando que la vigente categoría de imprudencia grave se corresponde con la imprudencia temeraria, es decir, con la más grave infracción de los deberes objetivos de cuidado con la omisión de elementales normas de cuidado que cualquier persona debe observar en los actos de la vida ordinaria y así la STS de 23-2-2009 indica que"... la imprudencia es grave, equivalente a la temeraria del Código Penal derogado, cuando supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental, comprendiendo tanto la culpa consciente como la inconsciente, ya que no es precisa una representación mental de la infracción por parte del sujeto. Se configura así por la ausencia de las más elementales medidas de cuidado causante de un efecto fácilmente previsible y el incumplimiento de un deber exigido a toda persona en el desarrollo de la actividad que ejercita..."

La STS de 3-12-2009 con cita de otras indica que"... para medir el carácter grave o leve de la imprudencia habrá de atenderse a la valoración social del riesgo (...) y a la peligrosidad de la conducta, por la probabilidad de la lesión del bien jurídico y la jerarquía de ese bien...">( SSTS 15- 3-07 , 27-2-09 ) y en cuanto al de leve y levísima ( SSTS de 4-3 y 25-4-2005 ).

Por otra parte la imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último escalón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en esta última, que se podría definir como culpa levísima.

Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la cada vez más uniforme y reiterada jurisprudencia -ejemplo STS 14-2-1997 - de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de conflictos humanos, porque en caso contrario se estarían criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del derecho punitivo, atribuyéndosele a éste un carácter extensivo que es totalmente contrario al que le asigna un estado de derecho como el definido en nuestra vigente Constitución.

Indudablemente al respecto debe optarse por una atención concreta al caso analizado por cuanto que la casuística puede ser elevada pero siempre teniendo en cuenta que no toda conducta imprudente es merecedora del reproche que implica la sanción penal, ya que puede ser constitutiva de un ilícito civil, es por ello que en atención a estas concretas circunstancias manifestadas en la resolución recurrida y ahora reiteradas se considerada ajustada la resolución recurrida entendiendo que la responsabilidad del conductor denunciado queda fuera del ámbito penal.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Sostiene la recurrente que la vulneración alegada '...se produce a consecuencia de la ausencia de condena a indemnizar los daños padecidos por al denunciante, ocasionados objetivamente, tal y como la propia sentencia recurrida reconoce, por la colisión producida'.

Poco desarrollo cabe atribuir a esta alegación, simplemente cabe señalar que la decisión judicial de absolver por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal tras la realización de un acto del juicio sometido a todas las garantías procesales y con el resultado de la libre valoración de la prueba por la Juez no lesiona en lo más mínimo el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a obtener una resolución que satisfaga las expectativas de la denunciante.

La sentencia efectivamente reconoce la existencia de unas lesiones y de un accidente de tráfico así como la relación existente, pero tal y como se ha indicado no toda imprudencia es merecedora de sanción penal y la resolución en la que así se decida, si se obtiene tras los debidos cauces procesales no cabe ser considerada en modo alguno vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Ya se ha indicado en el apartado anterior los elementos probatorios con los que se cuenta en el presente procedimiento y que fueron tenidos en consideración por la Juez a la hora de dictar su sentencia, como resultado de su valoración conjunta de todos ellos.

Por lo tanto se trata de valoración de prueba personal en cuanto al modo de ocurrir el hecho y en este ámbito su valoración corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

La reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, señala, por ejemplo la STS de 29-1-2013 , con cita de la STS 17-10-2012 , que:

"... en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos ) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007 , 893/2007 , 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia 'sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'(...)">

Por lo tanto y siguiendo lo indicado por la Jurisprudencia que la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Y ciertamente no concurre tal defecto en la valoración ponderada que ha llevado a cabo la Juez de las declaraciones realizadas por las partes y que permiten llegar a las conclusiones recogidas en la sentencia recurrida, que no es sino que no existió una falta de atención en grado tal que merezca reproche penal en la manera indicada.

CUARTO.-Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño de fecha 5-1-2015 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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