Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 51/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 40/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100044
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2015.
En Santa Cruz de Tenerife, a xx de dos mil quince.
Visto ante esta Audiencia Provincial la Causa correspondiente al rollo de apelación número 40/2015, de la causa número 284/2012, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante Basilio , representado por la Procuradora Sra. Navarro González de Rivera y defendido por la Letrada Sra. Hernández Delgado. Ejerce la acción pública y es parte apelada el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.
Antecedentes
Primero.- Por el Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2014 con los siguientes hechos probados:
'ÚNICO- De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que; en hora indeterminada del día 9/12/2012, el acusado Basilio , con DNI nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales computables en la presente causa, con la finalidad de ocasionar un menoscabo en la integridad física de Gonzalo , tras encontrarse con él en el cruce de las carreteras TF- 652 y TF-655, en la localidad de San Miguel de Abona y en el curso de una discusión le propinó un puñetazo en la cara, ambos se engancharon y cayeron al suelo, asimismo, con intención de menoscabar la propiedad ajena, varias piedras contra el vehículo de Gonzalo que produjeron la fractura de los cristales traseros del vehículo marca Nissan, modelo Vanette, matrícula WQ-....-WQ , ocasionado desperfectos tasados en la cantidad de 1177'46 euros.
Como consecuencia de los anterior Gonzalo presentó herida inciso contusa de 2 cm en cuero cabelludo occipital izquierdo y fractura de escafoides izquierdo, que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de 3 puntos e inmovilización con ferula posterior y rehabilitación, que tardaron en curar 90 días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas consistentes en cicatriz de 2'5 cm en occipital alto izquierdo con perjuicio estético ligero.
El perjudicado renunció a ser indemnizado.
Y con la siguiente parte dispositiva:
' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Basilio como autor penal responsable de un delito de Lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C.P . y un delito de Daños previsto y penado en el art. 263 del C.P ., concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . a la pena por el delito de Lesiones, de 9 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y por el delito de Daños, a la pena de 7 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales .
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Basilio . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba; infracción por falta de aplicación del art. 147.2 CP ; infracción por falta de aplicación del art. 20.4º CP ; error en la valoración de la prueba con relación a la valoración de los daños.
El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 40/2015, y tras su deliberación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Único. Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad
Fundamentos
Primero.- El primer motivo del recurso se funda en la consideración de que la prueba practicada no permite derivar la responsabilidad del acusado por un delito de lesiones, y argumenta que las lesiones causadas no estaban abarcadas por el dolo del autor, pues afirma que 'no quedó acreditada la intencionalidad' del acusado.
La resolución de este motivo requiere de la toma en consideración del contexto en el que se produce la pelea: la sentencia reproduce la declaración y explicaciones ofrecidas por el acusado, la víctima y por dos testigos que resultan ser la madre y la esposa del recurrente (el agredido era el exmarido de la madre del acusado, y había acudido al lugar de hechos requerido por aquélla porque se habían quedado sin gasolina). Todos los declarantes -con la excepción del Sr. Gonzalo - parecen haber admitido que una discusión inicial entre la Sra. Matilde -madre del acusado- y su exmarido, el Sr. Luis Francisco , dio lugar a una discusión entre éste y el hijo de aquélla que degeneró en una pelea consentida por ambos y en la que los dos llegaron a golpearse y cayeron. Don. Luis Francisco ofreció una versión diferente, pues manifestó que la disputa empezó cuando el acusado le lanzó dos piedras y le rompió los cristales del coche, tras lo que se bajó y resultó agredido con una piedra por el acusado. La Juez a quo no parece haber concedido credibilidad a esta declaración, toda vez que el relato de hechos probados se ajusta más bien a la versión del resto de los presentes. A la vista de todo ello, la sentencia concluye (fundamento de Derecho cuarto) que la pelea fue mutuamente aceptada, y que ambos llegaron a golpearse.
Sentado lo anterior, la cuestión que plantea el recurso debe entenderse referida a la imputación objetiva de las lesiones más que al alcance del dolo del autor: cuando un sujeto agrede a otro debe responder por el resultado lesivo derivado del riesgo ilícito creado con la agresión (imputación objetiva); si bien el alcance de la imputación final debe ser también delimitado subjetivamente al resultado lesivo inicialmente pretendido (dolo directo), a las lesiones que de modo previsible es razonable suponer que podían llegar a causarse con la agresión (dolo eventual), e incluso a las posibles lesiones que debieron ser previstas por el autor (imprudencia).
El alcance de la imputación es diferente cuando dos individuos participan en una pelea de forma consentida. En este caso no puede pretenderse que la responsabilidad penal de cada uno de los intervinientes venga determinada por la casualidad de que alguno de ellos (en este caso, en una caída) sufra lesiones más graves que el otro. Es decir, si varios sujetos se golpean y caen al suelo, con la mala fortuna de que en la caída uno de ellos sufre la lesión de una de sus muñecas, o se causa una pequeña brecha al rodar por el suelo, de esa circunstancia casual no puede derivarse la responsabilidad penal por delito del otro ( art. 147 CP ) y la responsabilidad atenuada por falta ( art. 617 CP ) del que sufre la caída casual. En estos supuestos existe una responsabilidad indudable por el resultado de la acción emprendida (cada uno de los agresores debe responder por la lesión causada con su puñetazo), pero no puede derivarse una responsabilidad penal agravada del hecho de sufrir alguno de ellos lesiones más graves que no resultan específicamente imputables a la acción ilícita del otro, sino que lo son al contexto peligroso (una pelea lo es) en el que ambos participan voluntariamente. Lo anterior no significa que no resulte posible imaginar constelaciones de casos en los que alguno de los partícipes en la pelea consentida merezca una penalidad mayor que los otros, pero ello requiere que se pruebe que creó un riesgo objetivamente más grave que el otro.
Es decir, cuando se participa voluntariamente en un contexto peligroso en el que el sujeto es ya forzosamente consciente de que su integridad o sus bienes jurídicos quedan expuestos a una situación de peligro, la situación tiene efectos para la imputación: son objetivamente imputables las lesiones directamente causadas por la acción emprendida por el contrario; pero no las que son imputables al contexto peligroso en el que ambos participan voluntariamente, pues con relación a éstas no es posible determinar si son imputables a la acción de uno u otro de los participantes en la riña (con relación a supuestos similares, cfr. STS de 17 de septiembre de 1999 ; SAP Santa Cruz de Tenerife de 17 de diciembre de 2014 ).
La conclusión derivada de lo anterior es que solamente resulta objetivamente imputable al acusado y, en consecuencia, solamente cabe derivar responsabilidad penal por el puñetazo lanzado al rostro del Sr. Gonzalo ( art. 617.2 CP ), y no por la fractura de escafoides o la brecha en la zona occipital: la primera es una lesión propia y característica de una caída, como la que efectivamente se produjo; y respecto de la segunda, no se ha declarado probado que fuera causada al golpearle el acusado con una piedra (cfr. párrafo 10º del fundamento de Derecho primero de la sentencia), por lo que debe asumirse que se produjo al caer el Sr. Gonzalo al suelo (in dubio pro reo).
A la vista de las circunstancias en que se produce la agresión y la entidad de las lesiones producidas y, de otra parte, el hecho de que se ha apreciado al concurrencia de una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, procede imponer una pena de multa de 240 € (veinte días de multa con una cuota diaria de 12 €). La pena se impone en su extensión media, y se fija una cuota de 12 € que no supera lo que ya es ajustado para una situación económica modesta.
Segundo.- La estimación del primer motivo del recurso, que supone la absolución del recurrente por el delito de lesiones por el que venía condenado y la declaración de su responsabilidad como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 CP , hace decaer el segundo motivo del recurso, en el que se interesaba la aplicación, en su caso, del art. 147.2 CP .
Tercero.- En el tercero motivo del recurso denuncia la parte recurrente la infracción por falta de aplicación de la eximente del art. 20.4º CP . Es decir, se mantiene que el acusado habría agredido al Sr. Gonzalo al rechazar su agresión inicial.
El motivo alegado no resulta compatible con el relato de hechos probados: si bien la sentencia no precisa la forma en que se produce la pelea, sí que excluye que todo fuera debido a una agresión inicial Sr. Gonzalo . En este recurso, ante esa falta de concreción, se ha optado por la opción posible más favorable para el acusado -la existencia de una pelea consentida- lo que excluye la posible apreciación de una eximente de legítima defensa en cualquiera de los que participan en ella ( SSTS 30-1- 2010 , 4-12-2008 , 10-12-2007 ó 8-11-2005 , entre otras).
Cuarto.- Finalmente, se cuestiona la valoración de los daños asumida en la sentencia de instancia. En el recurso se acumulan diversas alegaciones pues se alude, de un lado, a la indebida inclusión del IVA; y, de otro, se cuestiona el resultado de la valoración por las propias deficiencias de la prueba practicada (en particular, el hecho de que el perito ni siquiera llegara a ver el objeto peritado).
El motivo debe ser parcialmente estimado.
Si bien el art. 788.2 p II LECrim resulta únicamente aplicable a los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes, es cierto que la jurisprudencia viene reconociendo valor probatorio a otros informes periciales cuando son emitidos por peritos designados directamente por el Juzgado y los mismos no han sido cuestionados por acusación o defensa. Sin embargo, el informe en el que se basa la sentencia para calificar los daños causados como constitutivos de delito plantea algunas dudas que deben ser tomadas en consideración:
Si bien el perito no llegó a examinar directamente el objeto peritado, parece haber dispuesto de documentación gráfica que reflejaba tales daños (cfr. folios 33 y ss. de las actuaciones, correspondientes a copias del atestado policial con fotografías de las lunas fracturadas) y una referencia concreta al cristal fracturado (sobre esta cuestión, además, se ha contado con la declaración de los propios interesados). Además, según consta en el informe, la valoración se lleva a cabo tomando en consideración los precios de mercado de los repuetos que debían ser utilizados para la reparación.
Sin embargo, el informe realiza una valoración del coste de reparación (que es razonable considerar corresponde al valor del perjuicio que debe ser reparado conforme al art. 113 CP ), pero que se corresponde a un valor (el de sustitución) que no necesariamente coincide con el valor actual del daño causado. De lo que se trata es de que si el valor real actual de todo el vehículo se ha depreciado, según consta en las actuaciones, hasta los 910 € (cfr. folio 191), el valor de los cristales se habría visto igualmente reducido; y, por tanto, que si el valor de sustitución de los cristales (por unos nuevos) es de 659,81 €, de ello no puede derivarse como probado que el valor real y actual del daño causado haya excedido de los 400 €.
A la vista de lo anterior, los hechos solamente pueden ser calificados como constitutivos de una falta de daños del art. 625 CP . En este caso, la valoración de la gravedad de los daños y, al tiempo, la apreciación de la ya mencionada atenuante de dilaciones indebidas, justifica la opción por una pena de multa que se impone en su extensión máxima, es decir, otra pena de multa de 240 € (veinte días multa con una cuota diaria de 12 €).
Quinto.- Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número ocho de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 284/2012 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución, le absolvemos de los delitos de lesiones y daños por los que venía condenado y le condenamos como autor de una falta de maltrato del art. 617.2 con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a una pena de multa de 240 €, y como autor de una falta de daños del art. 625 CP con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP , a otra pena de multa de 240 €. Se declaran de oficio las costas derivadas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
